LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los senderos existentes en Andalucía como espacio abierto que invita al disfrute de la ciudadanía en general de los diferentes recursos naturales que se encuentran en esta comunidad autónoma, y en el que se concretan múltiples usos tradicionales (tales como la agricultura, la ganadería y la actividad cinegética) además de otras más recientes, como la actividad deportiva del senderismo, la contemplación de la naturaleza y del patrimonio cultural, así como el disfrute del tiempo libre mediante la realización de actividades turísticas, exigen una regulación que permita conciliar todos esos usos de forma ordenada, haciéndolos compatibles con el respeto al medio ambiente y la realización segura de los mismos.
Esta necesidad también viene dada por el incremento en el uso, principalmente deportivo, turístico y recreativo, que se viene generando en la última década en los senderos de Andalucía.
A lo largo de los últimos años, diversos agentes públicos y privados han intervenido en la promoción y ejecución de numerosos proyectos de senderos. Así, desde la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias, las comarcas y los municipios andaluces, la Administración General del Estado, los grupos de desarrollo rural y la Federación Andaluza de Montañismo, entre otros, se ha venido tejiendo una importante red de senderos de distinta tipología en el territorio de Andalucía.
Sin embargo, el crecimiento exponencial en el número y extensión de los senderos señalizados en Andalucía también evidencia carencias de coordinación entre las distintas iniciativas y las metodologías en ellas aplicadas. La presente ley pretende resolver esta situación, estableciendo el marco regulador básico para lograr un adecuado desarrollo reglamentario que ordene la compatibilidad de los diferentes usos y valores que se concentran en estos espacios.
En este sentido, la práctica permite diferenciar como usos principales de los senderos de Andalucía el medioambiental, el deportivo y el turístico, debiendo la Administración de la Junta de Andalucía, tras la entrada en vigor de la presente ley, hacer un esfuerzo regulador estableciendo un único procedimiento que permita conciliar las distintas actividades que se dan en ellos, a fin de poner en valor cada uno de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía atendiendo a un uso racional y adecuado de los mismos.
Esta ley está compuesta por cinco artículos y dos disposiciones finales.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulador a partir del cual se van a desarrollar las diferentes funciones sociales, económicas, culturales, educativas y deportivas de los senderos en Andalucía, garantizando que las mismas se realicen en un entorno seguro, sostenible y acorde con el mantenimiento y preservación del medio ambiente, así como una utilización racional de los recursos naturales, y compatibles con los diversos usos que se establezcan.
Artículo 2. Definición.
Se entiende por sendero, a los efectos de la presente ley y su normativa de desarrollo, todo itinerario que transcurre en la mayor parte de su recorrido por el medio rural, recorriendo su patrimonio natural y cultural a través de caminos tradicionales, sendas, pistas forestales u otras vías dentro del territorio de Andalucía, y que está habilitado para la marcha y el excursionismo, fundamentalmente a pie, y a veces en bicicleta o caballería.
Artículo 3. Objetivos.
Los poderes públicos de Andalucía perseguirán, en base a las competencias que les sean propias, en las actuaciones que realicen en materia de senderos, de conformidad con la presente ley, su normativa de desarrollo y otras normas que resulten de aplicación, la consecución de los siguientes objetivos:
a) El fomento del conocimiento del medio natural y su uso y disfrute adecuado, tanto desde el punto de vista deportivo, cultural, turístico, de ocio y educativo, en cualquier época del año.
b) La recuperación de patrimonio viario tradicional, así como la riqueza histórica, artística, monumental, etnográfica y ecológica del mismo.
c) La conservación de las antiguas vías de comunicación, así como otros elementos ambientales y culturales directamente vinculados a ellas.
d) Propiciar la creación de una red de senderos de uso deportivo de Andalucía y su integración en las redes nacionales e internacionales.
e) La ordenación de la actividad deportiva del senderismo desde la protección y conservación del medio natural, de conformidad con la normativa aplicable en materia de medio ambiente.
f) Homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para la práctica del senderismo deportivo, armonizándolas con las vigentes en el resto de las comunidades autónomas del Estado español.
Artículo 4. Usos de los senderos.
Los senderos constituyen instalaciones de carácter multifuncional, desempeñando funciones como la social, económica y cultural, que se concretan en usos tales como el conocimiento y disfrute de la naturaleza, la práctica deportiva, el turismo, la comunicación entre poblaciones, el tránsito para la gestión agrícola, ganadera o forestal, el paso de peregrinos, la guardia y custodia de propiedades privadas, la actividad cinegética u otras de diversa naturaleza.
En todo caso, a los efectos de la presente ley y su normativa de desarrollo se distinguen los siguientes usos principales de los senderos:
a) Medioambiental: Son senderos de uso público o medioambientales los que tengan por objeto el acercamiento de los visitantes a los valores naturales y culturales de un espacio natural de una forma ordenada, segura y que garantice la conservación y difusión de tales valores por medio de la educación y la interpretación ambiental. El uso de los senderos que discurran por un espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria se adecuará, en primer lugar, a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación.
b) Deportivo: Son senderos de uso deportivo aquellos que sean señalizados, homologados y autorizados atendiendo al procedimiento que se regule mediante decreto, a los efectos de la práctica deportiva y, por tanto, se constituyan en una instalación deportiva no convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.ñ).2.ª de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
c) Turístico: Son senderos de uso turístico aquellos que, en su consideración de recursos turísticos, sean declarados como tales de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 5. Compatibilidad y desarrollo normativo.
La regulación de los usos de los senderos de Andalucía se desarrollará reglamentariamente, estableciendo un procedimiento específico que contemple instrumentos tales como informes preceptivos de las consejerías correspondientes u otros organismos o entidades por razón de la materia, a fin de conciliar de forma ordenada los distintos usos que se puedan dar, todo ello de manera subordinada a la protección de los valores medioambientales del territorio.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio para regular, de forma conjunta con la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y deporte, los senderos de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 2 de mayo de 2017.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 89, de 12 de mayo de 2017)