En el recurso interpuesto por doña L. M. P., en nombre y representación de la entidad mercantil «Paragon Homes, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Málaga, don José Miguel Crespo Monerri, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la citada sociedad mercantil.
Hechos
I
El día 29 de julio de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Málaga el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Paragon Homes, S.L.». Causó el asiento 33998 en el Diario 370. Del historial registral de la sociedad resulta que las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no han sido depositadas.
II
Dicha presentación de las cuentas del ejercicio 2015 fue objeto de una primera calificación negativa, de fecha 8 de agosto de 2016. Tras ser retirada la documentación, fue nuevamente presentada con fecha 23 de noviembre de 2016, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «José Miguel Crespo Monerri, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 370/33998 Fecha de la presentación: 29/07/2016 Entrada: 2/2016/13.964,0 Sociedad: Paragon Homes S.L. Ejercicio Depósito: 2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–No procede el depósito de las cuentas anuales que nos ocupan, puesto que las mismas no han sido debidamente aprobadas por mayoría y en la forma exigida por los artículos 159 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y en relación con los artículos 272 y 280 de dicha Ley y 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil.–2.–Existe error en la certificación de la Junta General, en el punto 2 de la misma, al hacer mención a «acciones nominativas», lo cual es propio de las sociedades anónimas, lo correcto sería «participaciones sociales», al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.–Arts. 90 LSC y 58.2 RRM.–3.–Falta efectuar el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2.012, 2.013 y 2.014.–Arts. 282 LSC y 378 RRM, y Resoluciones de 04/07/2001, 22/02/2003 y 18/02/2004 DGRN.–Los defectos se califican de subsanables en la forma expresada. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación a la presente calificación: (…) Málaga a 9 de diciembre de 2016 El registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. M. P., en nombre y representación de la entidad mercantil «Paragon Homes, S.L.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2017 únicamente contra el fundamento de Derecho primero de la nota de calificación, alegando, resumidamente: Que la entidad mercantil «Paragon Homes, S.L.» se encuentra integrada por dos socios, la mercantil «Edelstone Properties Limited», de nacionalidad y domicilio irlandés, titular del 90% de las participaciones que componen el total capital social, y por la recurrente, propietaria del 10% restante, lo que implica que se produzca una situación de imposición permanente de la mayoría sobre la minoría; Que la junta general fue convocada conforme a lo dispuesto en estatutos, notificando la recurrente al otro socio tanto en el domicilio que consta en los libros a su cargo, como en el domicilio conocido de su representante legal; Que el artículo 179 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la asistencia a la junta es voluntaria, y Que, por aplicación tanto del aforismo «quien calla, otorga», como del llamado valor jurídico del silencio, se está produciendo una sustitución de lo que debe entenderse como voluntad del socio mayoritario, puesto que, estando debidamente citado, si tenía algo que oponer, podía haberlo hecho conforme le impone el deber de diligencia que le corresponde.
IV
El registrador emitió informe el día 23 de enero de 2017, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 326.1.º de la Ley Hipotecaria; 159, 179, 198, 199, 200, 279, 280 y 363.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 365 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 2017.
1. A la vista del recurso presentado, en el que únicamente se recurre el primer defecto señalado por el registrador, la cuestión discutida se centra en determinar si cabe depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada, aprobadas por unanimidad en junta general, en la cual se hallaba presente únicamente el 10% de su capital social, habiendo sido debidamente convocado el otro socio titular del 90% restante sin que compareciera.
2. Con carácter previo advertir que es obligación del registrador, conforme al artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital, calificar bajo su responsabilidad «si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas».
3. Respecto a la aprobación, el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital establece con carácter general que «en la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco».
Por tanto, para la válida adopción del acuerdo de aprobación de las cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada, no es suficiente la mayoría de votos válidamente emitidos (lo cual se cumple en este caso), sino que es preciso además un respaldo mínimo del capital social, de tal forma que, dicha mayoría de votos debe representar al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
Todo ello sin perjuicio de que estatutariamente se refuerce esa mayoría, tal y como permite el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital, y ha resuelto la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero de 2017.
4. Visto lo expuesto, es claro que el recurso no puede prosperar, dado que el acuerdo no cuenta con la mayoría legalmente exigida por el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legislativamente como causa de disolución (artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar del recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.