Esther Jiménez Fuentes, Licenciada en Derecho. Doctorando en Derecho y Nuevas Tecnologías por la Universidad Complutense de Madrid.
??NDICE:
I.- Introducción: el valor económico del dato personal
II.- Antecedentes del censo promocional
– Sociales
– Normativos
III.- Regulación del censo promocional en la LODPD
– Definiciones
– Características:
§ Usos incompatibles
§ Datos a incluir
§ Consentimiento
§ Obligación de informar
§ Solicitantes del censo promocional
§ Gestor
§ Límites temporales
§ Coste
– Problemas para la puesta en marcha del censo promocional
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I.- Introducción: el valor económico del dato personal
Nuestra Constitución ejerce de garante de la intimidad (art. 18.1) como base del desarrollo de la personalidad y vinculada a la dignidad de la persona (art. 10.1), facultando a esta para excluir a los demás de su zona íntima, familiar o recoleta [1] . Por ello, ya dentro del propio texto constitucional, identifica una de las grandes amenazas a la intimidad y la regula de forma negativa:
Artículo 18.4 Constitución
?La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos?
Las técnicas de comunicación se convierten así en el principal enemigo de la intimidad de las personas al eliminar dos barreras fundamentales de salvaguarda: el tiempo y el espacio. La personalidad de un sujeto puede verse resumida en un «ficheros de datos» que tratados dinámicamente configuran un perfil personal que identifica y define a la persona [2] . Sin embargo, la técnica es una amenaza o ventaja dependiendo del uso que se haga de ella.
En 1948, George Orwell plasmó en su novela ?1984? la frase que resumía el temor al control técnico estatal de las personas: ?el gran hermano te vigila?. Poco podía imaginar que ésta se convertiría en uno de los productos mediáticos más rentable de los últimos años [3] y que su fin no era doblegar el subconsciente social ante el Estado sino ante un activo en alza: la intimidad como valor mercantil.
La intimidad es uno de los valores económicos que mueve más dinero en nuestro país:
– Programas televisivos como ?Gran hermano? (Tele 5); ?Confianza ciega? (Antena 3) u ?Operación Triunfo? (Televisión Española) basan su desarrollo en la visión de la ?intimidad? de sus concursantes.
– El marketing directo es la evolución de la publicidad masiva hacia la identificación y contacto con consumidores particulares.
– Las bases de datos son el producto básico para empresas como Schober, Camerdata, PDM, etc.
– Las empresas han descubierto que los consumos históricos de sus clientes no son simples archivos, sino el punto de arranque de su negocio de venta cruzada: telecomunicaciones, banca, etc…
– El Estado ha encontrado en nuestros datos censales una fuente de negocio: censo promocional.
En la sociedad de la comunicación y la información la persona se encuentra ?incomunicada? de la realidad y nuestros datos e intimidad se han convertido en una apreciadísima mercancía y estratégica herramienta de marketing que da valor a las empresas [4] . La ley no se puede mantener al margen de esta realidad social y empresarial, y ha introducido en la LOPDP la primera referencia al censo promocional como activo estatal a comercializar.
En el presente trabajo analizaremos todas las implicaciones legales, sociales y empresariales que supone la existencia de un censo promocional, sin analizar el resto de fuentes de acceso público recogidas en el art. 3.j) [5] de la LOPDP.
II.- Antecedentes del censo promocional
Sociales
En 1853, D. Manuel de Santa Ana se convirtió en el primer agente publicitario español al abrir la agencia de exclusivas «La Correspondencia de España»; cuatro años después, en Barcelona, apareció la primera agencia de publicidad llamada ?Roldós y Cía? [6] . Aunque inicialmente se centraron en los anuncios de prensa, rápidamente encontraron una línea de negocio en el marketing directo. La publicidad directa vino a profesionalizar una actividad de captación y fidelización del mercado que ya desarrollaban las empresas directamente mediante cartas y folletos.
Las primeras bases de datos se realizaban de forma manual y podían recoger tanto datos identificativos como preferencias personales que ayudaban a los comerciantes a adecuar sus ofertas a los clientes. La aparición de la informática supuso la gestión profesional de los datos al permitir su cruce con otras bases de datos obteniendo una información depurada, completa y mecanizada que permitía su explotación masiva. Nacen entonces las primeras empresas dedicadas a la comercialización de bases de datos que hacen de su arrendamiento la base de su negocio.
En 1999 existían en España 235.114 bases de datos, entre privadas y públicas, y miles de empresas se dedicaban a su comercialización empresarial. La principal dificultad con la que se encontraban era la obtención de datos actualizados y fiables que hiciera realmente operativas sus bases de datos. Indudablemente, el mayor poseedor de datos personales era el Estado, dado que éstos se ven actualizados y confirmados al ejercer nuestras obligaciones democráticas (pago de la renta y ejercicio del voto) o hacer uso de los servicios sociales (sanidad, educación, etc.). Con ello, el atractivo empresarial de este censo estatal era claro para las empresas privadas de gestión de bases de datos.
Normativos
La situación de legalidad o ilegalidad de la obtención de datos públicos por parte de empresas privadas se encontraba en una situación confusa en nuestro ordenamiento jurídico:
– Ley orgánica de Régimen Electoral
La Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General establecía que los datos censales no podían ser cedidos para fines comerciales, sino sólo para facilitar el derecho de voto o cuando lo requiriesen los tribunales.
Artículo 41. Acceso a los datos censales
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el Censo Electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley.
Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
Al amparo del apartado 5, se creó la trampa legal de presentar candidaturas a las elecciones con el único fin de obtener el censo electoral para usarlo con fines comerciales.
– LORTAD
La Ley orgánica de protección de datos del 92 establecía la excepción del consentimiento para la cesión de los datos personales en las bases de acceso público permitiendo la utilización de las mismas.
Artículo 29. Ficheros con fines de publicidad.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizarán listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales, cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.
2. Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
– Real Decreto desarrollador de la LORTAD de 1992
El RD 1332/1994, de 20 de junio, desarrolló aspectos de la LORTAD definiendo el concepto de ?datos accesibles al público?.
Artículo 1. Definiciones.
3. Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
La definición del censo como una base de datos accesible al público venía a corroborar la idea del uso legal para fines comerciales del censo electoral
– Ley del Comercio Minorista de 1996
La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista reforzaba la idea de posibilidad de uso comercial del censo en su artículo 39.3:
3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre respeto a la intimidad y sobre protección de los menores, considerándose solamente el nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral como datos accesibles al público en los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y dando la oportunidad a las personas de oponerse a recibir comunicaciones comerciales.
Esta discrepancia legislativa llevó a la Junta Electoral Central a ratificar su opinión en contra del uso comercial del censo electoral, apoyándose en su art. 39 donde se establecía que las listas censales se exponían para que los particulares pudieran formular reclamaciones de los datos a efectos sólo electorales.
La Agencia de Protección de datos solucionó la controversia dando prioridad normativa a la Ley Orgánica Electoral prohibiendo el uso de los datos censales con fines comerciales y haciéndolo extensivo a los datos del padrón municipal [7] .
III.- Regulación del censo promocional en la LOPDP
El 14 de diciembre de 1999 se publicó en el BOE la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales (LOPDP), solucionando la controversia sobre el uso comercial del censo al establecer una nueva figura: el censo promocional.
La nueva ley ante la necesidad de integrar en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/46/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995; pero esto que inicialmente se podía solucionar con una reforma de la LORTAD se convierte en una nueva ley ante la avalancha de enmiendas presentadas a su modificación. Dentro de las voces críticas se encontraba el sector de las empresas de marketing directo que veían como se quedaba fuera una solución a la obtención de datos de fuentes públicas.
La ausencia de una exposición de motivos en esta ley nos imposibilita conocer la argumentación del legislador al incluir la nueva figura del censo promocional. Sin embargo, nos podemos aventurar a considerar que el legislador, consciente de la imposibilidad de eliminar el ?tráfico? de bases de datos públicas, decide controlarlo dotándolo de un marco legal y aprovechando el indiscutible valor económico que los datos públicos poseen.
Definiciones
La LORTAD carecía de una definición del concepto ?fuentes accesibles al público?, por lo que fue el RD 1332/1994 quien lo estableció de forma abierta y sin concretar su tipología, sino la forma de acceder a ellas. A causa de esto, se generaron problemas de interpretación que la LOPDP quiso solucionar definiendo un abanico cerrado de fuentes y remarcándolo semánticamente con el adverbio ?exclusivamente?:
Artículo 3. Definiciones.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
Aparece aquí el concepto de censo promocional, otorgándosele claramente una orientación comercial de la que carecía el concepto de censo electoral. Indudablemente es el censo electoral la base del promocional, pero se detallan los datos concretos que se van a tomar de él para constituir una base de datos diferenciada que gestionará el INE con unos plazos de publicación y coste de entrega diferentes al electoral. Así, la definición del censo promocional la encontramos en el art. 31.1 LOPDP:
Artículo 31. Censo Promocional
1. ?… el censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral?
Características
Esta nueva fuente de acceso público constituye un bien básico para el mercado empresarial, por lo que el legislador trató de delimitar claramente la objeto, uso y gestión de este censo promocional:
§ Usos incompatibles
La ley establece que no se podrán usar los datos con una finalidad ?incompatible? con la que fueron recogidos (art. 4.2), abriendo la puerta a nuevos usos que mantenía cerrada la LORTAD al prohibir los usos ?distintos? (art. 4.2 LORTAD).
Artículo 4: Calidad de los datos
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
En el caso del censo promocional el uso de datos electorales con fines comerciales debe considerarse como una actividad ?compatible? con la recogida inicial de datos, dado que la ley la consagra como válida a pesar de no estar nombrada dentro del artículo precedente.
§ Datos a incluir
Se rige, al igual que el resto de la ley, por el principio de pertinencia de los datos (art. 4.1 LOPDP), por lo que recoge sólo los datos estrictamente necesarios para la finalidad comercial: datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral (art. 31.1 LOPDP).
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
§ Consentimiento
El tratamiento de los datos personales es una relación jurídica que nace generalmente del consentimiento de las partes; sin embargo, existen excepciones donde la Ley define imperativamente la recogida de unos datos como medio para llevar a cabo sus funciones estatales.
Artículo 6. Consentimiento del afectado
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Las bases de datos públicas son una excepción, inicialmente, a este consentimiento, ya que se excluye la necesidad de un consentimiento previo al tratamiento.
Artículo 6. Consentimiento del afectado
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El censo promocional, dado que nos encontramos ante una fuente de acceso público, no requiere el consentimiento previo pero sí que reconoce todos los derechos del interesado:
– Oposición: El derecho a la oposición es una innovación en esta ley que hace referencia tanto a la negativa a continuar el tratamiento como a la cancelación genérica de todos los datos.
Artículo 30: Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Considero que la Ley debería incluir un concepto más genérico de oposición que incluyera tanta la eliminación de los datos como la posibilidad de excluir alguna finalidad específica de los datos o su cesión.
– Exclusión: La solicitud de exclusión es gratuita, pero posee un plazo de solicitud de 10 días desde la consulta que se realice.
Artículo 28: Datos incluidos en las fuentes de acceso público
5. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
El procedimiento de solicitud de exclusión no está establecido en la ley dado que se regulará reglamentariamente.
Artículo 31: Censo promocional
6. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
En este caso considero que la nueva norma es demasiado favorable para la administración y las empresas de marketing directo ya que otorgan al silencio administrativo un valor positivo en contra de la norma general de manifestación del consentimiento inequívoco (art. 6.1 LOPDP). Además, la necesidad de justificar esa negativa mediante ?motivos fundados y legítimos? (art. 6.4 LOPDP) supone una carga adicional que aún no se ha concretado ante la falta del reglamento que desarrolle el censo promocional.
– Acceso: El derecho de acceso se establece de forma general para que el interesado pueda conocer la información que está siendo objeto de tratamiento
Artículo 15. Derecho de acceso
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
En el caso de los ficheros de titularidad pública están amparados por una excepción al derecho de acceso, rectificación y cancelación si su secreto es por razones de interés y orden público (art. 23 LOPDP). Sin embargo, en el caso del censo promocional, aun siendo un fichero público, esta excepción no se le puede aplicar ya que su fin es comercial. Además, la ley reconoce específicamente este derecho en el censo promocional,
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
– Rectificación: Se establece con carácter general en el artículo 16 de la LOPDP donde plasma la ampliación del plazo [8] a 10 días para hacer efectiva la rectificación por parte del responsable del tratamiento.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
En el caso del censo promocional este plazo se mantiene y ratifica dentro de la Ley.
Artículo 28: Datos incluidos en las fuentes de acceso público
2. ?…. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.?
§ Obligación de informar
Dado que en las fuentes de acceso público el consentimiento no es previo, sino por silencio positivo, se obliga a informar al receptor de todos los datos útiles para ejercitar sus derechos: origen de los datos, identificación del responsable del tratamiento y explicación de los derechos que le asisten así como de la forma de ejercerlos.
Artículo 5: Derecho de información en la recogida de datos
5. ?…Así mismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.?
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
Si observamos la publicidad que nos llega a través del correo, identificaremos la frase que concreta esta obligación y que en muchos casos, erróneamente, sigue haciendo referencia a la LORTAD en lugar de la LOPDP.
§ Solicitantes del censo promocional
Las empresas de marketing directo fueran las principales instigadoras de la inclusión del censo promocional en la Ley; sin embargo, ésta no hace una interpretación restrictiva a la actividad promocional ya que autoriza su solicitud tanto a quienes la realizan de forma habitual como esporádica.
Artículo 30: Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
1. ?Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, …?.
Artículo 31: Censo Promocional
1. ?Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional…?.
§ Gestor
La información siempre ha sido poder; si le unimos un beneficio económico, nos encontramos ante un bien codiciado que las distintas administraciones desean poseer. Por ello, la LOPDP recoge como posible gestor del censo promocional tanto al INE como a otros órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas que pueden gestionar su información local.
Artículo 31. Censo Promocional
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional…?
Realmente la calificación de gestor no es la idónea, ya que la Ley sólo reconoce a estos organismos como receptores de la solicitud.
§ Límites temporales
Se establecen diversos plazos para el censo promocional que debemos tener en cuenta:
Ø Plazo de uso legal de cada lista de censo promocional: 1 año. Transcurrido este plazo perderá su carácter de fuente de acceso público (art. 28.3 y art. 31.2 LOPDP) por lo que en ese plazo la compañía gestora del listado tendrá que hacer suyos los clientes recabando su consentimiento expreso para la recepción de la información comercial.
Ø Plazo de actualización del censo promocional: 3 meses
Artículo 31. Censo Promocional
3. ?… Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado. ?
§ Coste del censo promocional
Se establece la posibilidad de exigir una contraprestación por el censo promocional en formato informático. Plantear la entrega del censo impreso lo convertiría en una herramienta no operativa, por lo que esta puntualización supone a todas las empresas interesadas en el censo promocional el sometimiento a la voluntad comercial de la administración.
Artículo 31. Censo Promocional
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Problemas para la puesta en marcha del censo promocional
La esperanza de tener acceso a una fuente pública de datos se ha visto truncada ante la falta de regulación del reglamento que desarrolle la utilización del censo promocional.
Disposición Transitoria Segunda: Utilización del Censo Promocional
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo Promocional.
Este Reglamento debe, entre otras cosas, establecer el mecanismo de consulta para posibilitar la exclusión de los datos personales de aquellos que no desee figurar en este listado.
Artículo 28: Datos incluidos en las fuentes de acceso público
2. ?… Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.?
Indudablemente esta consulta pública requiere una dotación presupuestaria que el Estado debe acometer para comenzar a trabajar con datos autorizados en el censo promocional.
El sector del marketing directo, capitaneado por la Federación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo, está recabando apoyos políticos e institucionales en diversos sectores para impulsar la puesta en marcha de esta herramienta estratégica para su mercado, que supondría la supresión de parte del mercado ilegal de bases de datos públicas.
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[1] STS de 8 de marzo de 1974
[2] Preámbulo de la LORTAD
[3] Los datos de audiencia del programa de Tele 5 Gran Hermano son reveladores: temporada 1999-2000 la media fue de 8,3 millones de espectadores con un share del 49,3%.
[4] Empresas de venta de datos, como Schober, tienen su principal activo en las bases de datos que gestionan.
[5] Son fuentes de acceso público según la LOPDP: el censo promocional, los repertorios telefónicos, las listas de grupos profesionales, los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
[6] Posteriormente, en 1891, le seguiría «Hijos de Valeriano Pérez» en Madrid. Otras agencias que nacieron en años posteriores fueron «Publicitas» (Madrid, 1922), «Publicidad Gisbert» (Madrid, 1925), «Los Tiroleses» (Madrid, 1931), «Alas» (Madrid, 1931), «Cid» (1945).
[7] Esta extensión se recoge en la memoria de la Agencia de protección de datos de 1998.
[8] Con la LORTAD el plazo era de 5 días tal como establecía el reglamento en su art. 15.1.
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