Autora: Cristina Grau Estradé. Abogada Derecho.com
La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado una Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, por la que se regula el tratamiento de imágenes de personas físicas identificativas o identificables con fines de vigilancia, a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El incremento que últimamente han experimentado las instalaciones de sistemas de cámaras y vídeo cámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. El marco en el que se mueve la presente Instrucción es claro, la seguridad y la vigilancia, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza en el sistema democrático. En consecuencia, el uso de las cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
Con la entrada en vigor de la Instrucción el pasado 13 de diciembre de 2.006, las zonas cubiertas por las miles de cámaras de video vigilancia instaladas en zonas de uso público deberán contar con avisos informativos de su existencia que sean visibles a las personas que transitan por ellas y sólo se considerará admisible la instalación de estos sistemas cuando la vigilancia no pueda realizarse con eficacia por otros medios.
El objeto de la Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas. Entre las principales exigencias establecidas en la Instrucción, destaca que los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto den la LOPD, a tal efecto, deberán colocar, en las zonas de video vigilancia, un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.
Este signo distintivo deberá contener una mención a la finalidad para la que se traten los datos, y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos.
Asimismo, sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas.
Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
Además, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
Finalmente, la creación de un fichero de imágenes de video vigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción del Fichero en su Registro General.
Es importante señalar que la Instrucción no será aplicable a los datos personales grabados para uso doméstico y el tratamiento de datos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está regulado por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto.
Por último destacar que con esta Instrucción contamos por primera vez con una regulación concreta, evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas, que ofrece plenas garantías de protección de los datos personales.
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