David Avilés Herrera, Abogado
1.- Planteamiento.
2.- Aceptación por administradores de sociedades.
3.- Aceptación por factor notorio y administradores de hecho.
4.- Aceptación por empleados.
1.- Planteamiento.
A través de esta reseña se pretende delimitar el ámbito de la responsabilidad que puede derivarse de la intervención en el tráfico comercial de la empresa, de los sujetos que forman parte de su estructura, estos es, sus administradores, factores y empleados, cuando éstos suscriben la aceptación de una letra de cambio en nombre de la sociedad para la que prestan sus servicios.
El artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante ?LCCH) dispone que:
«Todos los que pusieren sus firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizadas para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de las Compañías están autorizadas por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.»
Los actos de representación mercantil en el ámbito societario se plantean en una doble vertiente, por un lado, por cuanto van a tenerse en cuenta relaciones de tipo interno entre representante y representado, y por otro frente a los terceros intervinientes en el título cambiario, que en principio presumen de una intervención directa con la sociedad.
El problema aquí planteado nos enfrenta al tema del valor de la representación extracambiaria (representante y sociedad) y de la actuación del representante en el círculo cambiario, en nombre de la sociedad, esto es, la llamada Contemplatio Domini donde se da una ausencia de mención de actuación representativa. Cuando tratamos con sociedades, que se manifiestan a través de la representación, la doctrina y la jurisprudencia han flexibilizado el inicial rigor formal de la letra, para admitir la efectividad de la representación extracambiaria en razón de la tutela de la buena fe y del Favor Creditoris cambiario.
Esta manifestación de la representación enfrentada con el principio de literalidad cambiario, es posible, no sólo ante supuestos de ratificación del representado, sino también cuando es posible reconstruir el poder de representación por hechos concluyentes.
Como cuestión previa, es necesario distinguir dos situaciones en la labor de reconstrucción de la representación en el ámbito cambiario. En las relaciones entre partes contratantes, ello es posible recurriendo a la causalización del título, así como a argumentos de buena fe o tutela del crédito. En cambio, entre terceros cambiarios, la reconstrucción de la representación no manifestada en el título, sólo será posible en los casos en los que exista un poder de contenido típico establecido por la Ley, sea de naturaleza legal, orgánico o voluntario. Ante este supuesto se encuentran los administradores de sociedades mercantiles, sobre los que se establece una presunción Iuris et de Iure, de actuación representativa dentro del giro o tráfico de la empresa, e incluso fuera del mismo, frente a terceros de buena fe.
En idéntica posición se encuentran los factores notorios, como apoderados generales a los que la Ley otorga un poder típico e indeformable frente a terceros de buena fe. Al factor se le reconocerá capacidad cambiaria dentro del giro o tráfico de la empresa, presumiéndose la validez de su actuación y la vinculación exclusiva de la misma con el principal.
2.- Aceptación por Administradores de Sociedades mercantiles.
El artículo 9 LCCH, nos menciona en su párrafo segundo, la presunción, relativa a los administradores de sociedades:
?Se presumirá que los Administradores de Compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento?.
Así pues se trata claramente de una norma establecida en interés de los terceros de buena fe, en la que la presunción de tipicidad del poder representativo y del Favor Creditoris, hace declinar la necesidad imperativa de la manifestación en antefirma de actuación representativa del artículo 9.1, in fine, de la LCCH. De este modo, con esta presunción, y por la disposición legal, la presunción de nulidad de la declaración quedaría desvirtuada ante la aceptación del administrador con defectos en la Contemplatio Domini, o incluso entiendo, con la simple firma sin ningún otro tipo de referencia.
Debemos considerar que se permite calificar como Iuris et de Iure, respecto de las sociedades de capital, la presunción del artículo 9.2 de la LCCH, por lo que la firma de letras de cambio por el administrador de una sociedad de capital en uso de su poder de representación, es una facultad cuya exclusión o limitación estatutaria no es oponible al tenedor, por lo que la sociedad quedará obligada por la simple firma de dicho representante. En este sentido, se ha apuntado acertadamente por algún sector doctrinal, que la sociedad únicamente dispone de una Exceptio Doli personal contra el tenedor de la letra ante supuestos de mala fe o con culpa grave, o si la relación causal en virtud de la cual la sociedad se obliga cambiariamente a través de la firma del administrador estaba fuera del objeto social.
3.- Aceptación por Factor Notorio y Administradores de hecho.
La determinación del valor de las suscripciones cambiarias realizadas por factores y administradores de hecho, entraña un alto grado de dificultad.
La doctrina del administrador de hecho ha recibido reconocimiento de nuestra doctrina y jurisprudencia por cuanto que, a través de la institución de la confirmación, nos indica la admisibilidad del apoderamiento no formal. El factor notorio goza también de un poder por mandato de la Ley (directamente del artículo 286 Ccom), que atribuye al representado, que tolera y se beneficia de su actividad, el riesgo de la utilización indebida de su poder.
El factor, está integrado en la estructura de la empresa, dónde cumple una función sometido al poder de instrucción del principal. En este sentido, sobre el factor concurre un deber reforzado de lealtad, así como una obligación de no-concurrencia, que nos autoriza a vincular sus operaciones mercantiles con el único interés que está autorizado a defender en el tráfico, esto es, el de su principal (artículo 288 Ccom).
Conforme a los artículos 286 y 287 del Ccom, al tratar con un factor notorio suscribiente, los posibles excesos de poder del mismo, como apoderado general, son una cuestión interna entre representante y representado, mientras el negocio recaiga sobre el giro o el tráfico de la empresa, y resulta indiferente que haya o no expresado el interés por el cual obra, en el momento de la conclusión negocial.
4.- Aceptación por empleados de sociedades mercantiles.
Resulta especialmente complejo el análisis de la actuación representativa de los simples empleados. Conforme al artículo 292 del Ccom:
?los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado?.
El problema, eminentemente casuístico, radica en determinar si el poder de concluir un negocio, determinado por los parámetros expuestos por la norma, comprende también el de suscribir documentos cambiarios que traigan razón en dicho negocio. La doctrina restringe esta posibilidad, restricción que se considera imperativa al intervenir, no ya empleados dotados de apoderamiento limitado, sino en dependientes a los que el artículo 293 Ccom les encarga:
?regir una operación mercantil, o alguna parte del giro o tráfico de su principal como encargados de vender al por menor en un almacén público?.
En este sentido, la Ley limita expresamente las facultades de venta a las operaciones al contado, a través del artículo 294 Ccom, haciendo incompatible con su actividad el tráfico cambiario, en tanto no sea posible deducir lo contrario. De este modo, para apreciar el alcance del poder representativo otorgado al empleado, es necesario analizar la posición del suscriptor en la empresa, a través de sus actos. Aunque, a pesar de la postura restrictiva de la doctrina, en relación a la capacidad vinculatoria de estas suscripciones, por la dificultad de deslindar las figuras del empleado apoderado singular y del dependiente, ambas deben diferenciarse plenamente y adaptarse a las necesidades del giro actual.
Los empleados, genéricamente entendidos, realizan los actos propios de gestión del sector dónde se encuadran. Sus funciones están delimitadas, en cuyo caso la realización de compromisos de pago o de cobro, deberán considerarse actos ordinarios de gestión o administración que obligarán a su principal. De este modo, y en virtud del actual marco de las relaciones comerciales, sería impensable que un empleado, en el sentido anteriormente descrito, pudiera realizar operaciones al contado, por cuanto aunque no se trate de un apoderado general, la naturaleza de sus funciones entronca con la función e interés por el que obra, que exigen una disponibilidad del interés de su principal dentro del ramo encomendado.
En todo caso, el principal puede limitar específicamente las facultad de otorgar o suscribir documentos cambiarios al dependiente, pero esta limitación no deja de ser una mera facultad frente a la presunción de habilitación que demuestra cualquier tipo de disposición sobre la ejecución de los negocios. De este modo, si el principal se ve favorecido por las actuaciones del empleado, deberá lealmente ser consecuente con lo asumido en los documentos cambiarios. Por el contrario, si el principal desea limitar las actuaciones cambiarias del empleado, y dado que esta limitación no será inscribible, ni goza de publicidad material, deberá correr con la suerte de realizar la debida publicidad y destruir el contenido presuntivo del poder de actuación de su empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 Ccom, corriendo, en consecuencia, el principal con la carga del conocimiento público de la incapacidad de su empleado para vincularle.
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