David Avilés Herrera.
Después del nuevo marco jurídico introducido por la Ley 37/1998 de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988 de 28 de julio del, Mercado de Valores en su Disposición Adicional 15ª y por la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en su disposición Adicional 34ª; se introdujo una nueva regulación para las acciones sin voto, las acciones rescatables y las acciones preferentes (o privilegiadas), lo que podríamos denominar ?los nuevos tipos de acciones? de las Sociedades Anónimas.
En concreto, a través de las leyes mencionadas anteriormente se cambia el régimen jurídico establecido hasta el momento para las acciones sin voto y las preferentes en la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante?LSA?), y con la Disposición Adicional 34ª de la Ley 50/1998 se crea la figura de las acciones rescatables.
La finalidad pretendida por las reformas fue la de buscar nuevas fórmulas de financiación empresarial, situando estas nuevas acciones en un género intermedio entre la renta fija y la renta variable, que promovieran el acceso al capital de las compañías con una desvinculación de la gestión aunque, hasta el momento, la aceptación y utilización de las nuevas acciones por parte de las compañías españolas, en líneas generales, ha sido pobre.
Se pretende con la presente reseña, realizar un acercamiento al régimen jurídico de esta tipología de acciones.
Las Acciones sin Voto (Artículos 90 a 92 de la LSA)
La finalidad pretendida por las Acciones sin voto, es por una parte, el ser un instrumento de financiación para las compañías y por otro el constituir una respuesta formal al absentismo de los accionistas en las grandes sociedades. Ello se pretende mediante la aplicación de unas limitaciones a los accionistas y de unos privilegios respecto al régimen de las acciones ordinarias.
En relación a las limitaciones establecidas para estas acciones cabe destacar las siguientes:
· La emisión de acciones sin voto se limita a un importe nominal no superior al 50% del capital social desembolsado.
· Como norma general, no existe el derecho de voto, aunque sí que es posible recuperarlo en el caso de las sociedades no cotizadas, cuando se haya acordado un dividendo mínimo anual, ya sea fijo o variable. En estos casos, mientras no se satisfaga el mencionado dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán el derecho de voto en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y, además, tendrán derecho a conservar las ventajas económicas.
· Las acciones si voto no pueden agruparse para la designación de Consejeros por el sistema de representación proporcional.
Por lo que respecta a los privilegios que ofrecen las acciones sin voto, éstos se pueden concretar en los siguientes:
· Cuando exista derecho a obtener un dividendo preferente, fijo o variable establecido en los Estatutos Sociales, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
· Para las sociedades no cotizadas, en relación al dividendo mínimo, en caso de no existir beneficios distribuibles o de haberlos en cuantía insuficiente, la parte de del dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Durante ese periodo, mientras no se satisfaga el mencionado dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán el derecho de voto en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y, además, tendrán derecho a conservar las ventajas económicas.
· En relación a las sociedades cotizadas, respecto al derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así como en relación a la recuperación del derecho de voto, en caso de no satisfacción del dividendo mínimo, y en el carácter no acumulativo del mismo, se estará a lo que dispongan los Estatutos Sociales.
· Las acciones sin voto atribuyen a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias. Aquí deben tenerse en cuenta las limitaciones establecidas anteriormente, así como lo señalado en el apartado anterior para las sociedades cotizadas.
Acciones Preferentes (Art. 50 LSA)
Por este tipo de acciones, entendemos aquéllas que otorgan un privilegio a sus titulares, frente a los titulares de las acciones ordinarias. La finalidad de la creación de estas acciones radica en la propia diferenciación entre los derechos de los distintos socios, pero a su vez, se pretende atraer nuevo capital a la sociedad.
En relación a la creación y emisión de este tipo de acciones, ello es posible, tanto en el momento fundacional de la sociedad, como vía modificación estatutaria.
En cuanto a la dicotomía entre las limitaciones y los privilegios que otorgan este tipo de acciones, centrándonos primeramente en las limitaciones, destacan las siguientes:
· El privilegio no puede recaer sobre los aspectos relativos a los derechos políticos. Igualmente, no será válida la creación de acciones que, de forma directo o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o de suscripción preferente.
· No es válida la creación de acciones privilegiadas que otorguen el derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación.
En relación a los privilegios que otorgan este tipo de acciones, debe diferenciarse entre aquéllos que vienen establecidos por imperativo de la LSA, y aquéllos que pueden pactarse en los Estatutos Sociales por los accionistas de la Compañía.
Establecidos por la LSA:
· Existencia de un dividendo obligatorio para los titulares de los derechos sobre estas acciones.
· Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
· Las acciones ordinarias no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
Establecidos en Estatutos Sociales:
· Ante la existencia del dividendo obligatorio, serán los Estatutos los que deberán establecer las consecuencias de su impago total o parcial.
· Para el caso de que el privilegio consista en un dividendo preferente, los Estatutos determinarán si el mismo tiene el carácter de acumulativo, o no, en relación a los dividendos no satisfechos.
Acciones Rescatables (Artículo 92 bis-ter)
A través de este tipo de acciones, creadas por la Ley 50/1998, se pretende el acercamiento a la idea de las acciones amortizables, de tal forma que las sociedades emiten estas acciones como un instrumento de financiación con una limitación en el tiempo, reforzándose así, los recursos propios de las compañías. Debe tenerse en cuenta que la emisión de este tipo de acciones únicamente es apta para las sociedades cotizadas.
Las emisiones se realizarán, como máximo, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social, debiendo estar íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.
Será el acuerdo de emisión de las acciones rescatables, el que determinará las condiciones del propio rescate de éstas acciones. Las posibilidades de articulación del rescate se concretan en:
· Solicitud de la sociedad emisora.
· Solicitud de los titulares de las acciones.
· Solicitud de ambos.
Ahora bien, el artículo 92 bis en su apartado 3, establece que cuando en el acuerdo de emisión, el rescate se atribuya exclusivamente a la sociedad emisora, el mismo no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
En relación a la amortización de estas acciones, la misma deberá obligatoriamente realizarse:
· Con cargo a beneficios.
· Con cargo a reservas libres.
· Con el producto de una nueva emisión de acciones especialmente acordada por la Junta General para financiar la operación de financiación.
· Siempre que no se pueda realizar la amortización por lo medios anteriores, la amortización solo podrá llevarse a cabo con los requisitos de la reducción de capital mediante devolución de aportaciones.
Debe tenerse en cuenta que siempre que, la amortización se realice con cargo a reservas libres o a beneficios, deberá constituirse una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.
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