Ramón Villota Coullaut, Abogado
Tanto la adopción como el acogimiento tienen una única finalidad, el beneficio del menor. De hecho, ambas figuras jurídicas se encuentran recogidas en el Código Civil bajo la rúbrica ?De la adopción y otras formas de protección de menores?. De las diferentes formas de protección de menores, sustitorias, como es lógico, de la relación paterno-filial, el supuesto deseable es la adopción porque da lugar a una mayor relación entre el menor y el adoptante.
Con esta figura, con la adopción, el menor rompe completamente los lazos con su familia anterior y surgen unos nuevos lazos con la adoptante, que son equivalentes a la relación paterno-filial. Además, y dándose una mayor importancia a la adopción, está tiene el carácter de irrevocable, con lo cual es una decisión que no puede volverse atrás.
Pero también existen puntos intermedios, como son los diferentes sistemas de acogimiento, que van desde el acogimiento en instituciones públicas al acogimiento familiar, que puede subdividirse en un acogimiento familiar simple, de carácter eminentemente transitorio, en un acogimiento familiar permanente, ya con una idea de mantenimiento de la situación en el tiempo, aunque no tenga el carácter de irrevocabilidad propio de la adopción, y, por último, el acogimiento familiar preadoptivo, el utilizado por la familia de El Royo, en la provincia de Soria.
Este tipo de acogimiento, el preadoptivo, requiere de unos acogedores aptos para la adopción, lo que hace que éstos se hayan postulado como posibles adoptantes y que la administración competente, la autonómica, haya entendido que reúnen las condiciones, en beneficio del menor, para adoptar. Igualmente, se requiere que el menor se encuentre en una situación adecuada a la adopción. En el caso de la familia de El Royo, provincia de Soria, se dieron las circunstancias del acogimiento preadoptivo, como así entendió la administración autonómica. Con este tipo de acogimiento se puede obtener posteriormente la adopción deseada.
En el plano de la posible defensa del interés del menor, corresponde al Ministerio Fiscal la vigilancia del acogimiento, sea cual sea su tipo, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene con el menor la administración autonómica y, por tanto, la obligación que tiene de informar al Ministerio Fiscal de la anomalías que observe, todo ello, y como ya se ha indicado, bajo el prisma del superior interés del menor. Sin perjuicio de que debe tenerse en cuenta que , en lo posible, se ha de mantener la relación paterno-filial biológica en todo tipo de acogimiento, atendiendo siempre y principalmente al interés del menor y, posteriormente, a otros intereses afectados, como el de la madre biológica.
Es bajo este prisma del superior interés del menor desde donde ha de verse la situación actual. Así, la hermana de la madre biológica de Diego puede obtener el acogimiento del menor, en este caso el acogimiento familiar simple. Este tipo de acogimiento implica el mantenimiento de los vínculos paterno-filiales entre el menor y su madre biológica y tan sólo da lugar al mantenimiento de una situación de acogimiento durante un periodo de tiempo indeterminado, sin que ello quiera significar un deseo a favor de la adopción del menor pasado el tiempo. De esta forma, se mantiene al menor dentro de la patria potestad de la madre biológica, pero se le otorga una familia que cuidará de él, con la existencia de un hogar funcional a beneficio del menor.
Este tipo de acogimiento requiere del consentimiento de la administración autonómica, de sus servicios de protección de menores, y de quienes tengan la patria potestad del menor. Todo ello sin perjuicio de la actividad de la fiscalía en defensa del bienestar del menor.
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