en Internet - Sociedad Información

Comentarios a la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información.

Oscar Viñes, Abogado.

Internet se ha convertido en la herramienta más potente a nuestro alcance para transmitir datos mediante conexión entre ordenadores. Actualmente, la red de redes permite el nacimiento de nuevos modelos de negocio y también es aprovechada por empresas tradicionales que confían en las posibilidades que ofrece este medio para adquirir mayor competitividad en el mercado. Las enormes posibilidades que brinda a nivel mundial, evidencia la coexistencia de relaciones entre diferentes partes que, en algunos supuestos, necesitan nuevas soluciones jurídicas que los diferentes Estados no han previsto. Una de las más singulares características de Internet es su globalidad en los servicios. Esto representa un grave problema para las legislaciones actuales que han basado gran parte de su normativa bajo unos criterios territoriales que devienen insuficientes y, por consiguiente, conlleva una imperiosa necesidad de adecuarlas y aunar criterios para conseguir, de este modo, mayor confianza y seguridad jurídica que fomente el desarrollo de estos nuevos modelos de negocio.

La Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional, consciente de estas necesidades, aprobó en 1996 la Ley modelo sobre comercio electrónico, estableciendo un primer paso hacia una armonización Internacional.

La Unión Europea no se ha quedado al margen de estos avances tecnológicos y la urgente necesidad de su regulación, de modo que, para evitar legislaciones y soluciones distintas en cada uno de los Estados, ha optado por dictar una serie de normas comunitarias que establezcan un mínimo obligatorio que deban respetar todos los Estados a la hora de dictar sus propias disposiciones normativas. Una de esas normas es la Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, cuyo objetivo no es otro que conseguir su libre circulación, bajo el establecimiento de un marco común que los regule. Esta directiva define algunos conceptos referidos a la sociedad de la información como qué es un servicio de la sociedad de la información o quiénes son considerados como prestadores de servicios. Asimismo, establece algunos aspectos importantes vinculados a los prestadores de servicios de la sociedad de la información como el de su responsabilidad frente a los contenidos. Otra cuestión que cabe destacar es la regulación de los requisitos, especialmente de información al consumidor, que deben cumplir estos prestadores de servicios en la contratación electrónica, así como lo relativo a la solución de controversias.

Todos estos aspectos serán comentados en este artículo que se estructura en tres partes:

1) Definiciones establecidas en la Directiva.
2) Prestadores de servicios de la sociedad de la información.
3) Requisitos de contratación electrónica y aplicación.

En España ya existe un anteproyecto de ley de comercio electrónico que pretende adecuar su legislación con la nueva Directiva.

??mbito de aplicación y definiciones relacionadas con los servicios de la sociedad de la información

La directiva mencionada no supone una modificación de la normativa reguladora de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, ni la de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal.

Excluye algunas actividades de su ámbito de aplicación como la de notarios, o profesionales equivalentes, en el ejercicio de autoridad pública, así como la representación y defensa de un cliente ante los tribunales, actividades de juego de azar y lo referente al impuesto sobre el valor añadido que se regulará, en lo que concierne a los servicios de la sociedad de la información, en otra directiva que ya ha sido propuesta por la Comisión.

Dentro de las definiciones que delimitan los agentes intervinientes en el comercio electrónico de los servicios de la sociedad de la información, la Directiva distingue varias acepciones como la de servicios de la sociedad de la información, prestador de servicios, destinatario de servicios, consumidor, comunicación comercial, profesión regulada y ámbito coordinado.

Servicio de la sociedad de la información: Del texto de la directiva se pueden extraer una serie de requisitos que deben cumplirse para que un servicio pueda considerarse, a efectos de su aplicación, como perteneciente a la sociedad de la información: debe tratarse de un servicio a distancia, prestado en línea mediante un equipo electrónico, a petición individual, dirigido a una pluralidad de personas y que se encuadre dentro del ámbito comercial aunque no se exija contraprestación al destinatario.

Destinatario del servicio: se refiere a personas o empresas que utilicen los servicios de la sociedad de la información dentro de su ámbito profesional o privado.

Consumidor: la Directiva lo define como «persona física que actúa como un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión.»

Prestador de servicios: La directiva lo define como «cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información.» Es decir, por un lado se encuentran los denominados intermediarios en la sociedad de la información: proveedores de acceso a Internet, aquellos que realizan actividades de transmisión de datos y quienes se dedican a prestar servicios de alojamiento de información. Aunque efectivamente ya están previstos y regulados por la Directiva 14/1999 sobre firma electrónica, quizás habría sido conveniente enunciar como intermediarios a las entidades certificadoras. Por otro lado, se encuentran aquellas empresas dedicadas a ofrecer información, como periódicos o revistas electrónicas, así como portales horizontales o verticales, quienes ofrecen enlaces a otros lugares como pueden ser los buscadores, metabuscadores o incluso los nuevos servicios, como Napster o Gnutella, que permiten un acceso directo a contenidos de los usuarios para que puedan intercambiarlos.

Asimismo se incluyen quienes se dedican a la venta de productos en línea (software, música, etc. que pueden ser transferidos directamente al ordenador) y quienes ofrecen una contratación por medios electrónicos de productos que luego se distribuyen por medios tradicionales. En este último caso, sólo el procedimiento de contratación electrónica se considera un servicio de la sociedad de la información pero no la entrega propiamente dicha.

Una de las consecuencias más importantes en este punto es que la transferencia de productos a través de Internet se interpreta como una prestación de servicios y no como una entrega de bienes. La delimitación conceptual o la interpretación de qué se considera un servicio de la sociedad de la información en ningún caso puede llevar a desigualdades por el hecho de que un producto sea analógico o digital. Por ejemplo, la Dirección general de Tributos, interpreta que a efectos del IVA, una revista o libro electrónicos no entrarían dentro de la definición de libro o revista y por tanto el tipo impositivo aplicable no sería del 4% sino del 16%.

Otro aspecto que cabe resaltar es que la fijación del lugar de establecimiento del prestador de servicios no es allí donde tenga la tecnología, sino donde desarrolle efectivamente la actividad económica. Sería interesante que este concepto pudiera armonizarse internacionalmente porque es fundamental a la hora de interpretar cuál va a ser la legislación aplicable y de este modo impedir que algunas empresas establezcan para determinadas actividades sus servidores en paraísos informáticos con la intención de eludir legislaciones más exigentes.

Comunicación comercial: aunque será objeto de un comentario más extenso en la tercera parte de este artículo, a los efectos que nos ocupan se puede definir como aquellas comunicaciones destinadas a conseguir una posterior prestación lucrativa de bienes o servicios o que por otro lado anuncien sobre la imagen de una empresa, independientemente del medio utilizado.

??mbito coordinado: La directiva establece que son aquellos requisitos exigidos a las actividades relacionadas con los servicios de la sociedad de la información y que deberán prever las legislaciones nacionales en su normativa.

Estas definiciones comunes para los Estados ponen de manifiesto que Internet y el comercio electrónico necesita regulaciones y reguladores con una mentalidad no territorial y que conforme surjan nuevos problemas globales, necesitaremos dotarnos de soluciones globales.