en Internet - Sociedad Información

Comentarios a la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información.

Óscar Viñes, Abogado.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

La Directiva mantiene como eje fundamental dentro de su regulación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos. En esta segunda parte del artículo se analizan los requisitos de información general exigidos, la responsabilidad de los prestadores intermediarios por la transmisión, alojamiento y almacenamiento automático, temporal (memoria tampón o caching) de los datos y los códigos de conducta.

1. Prestadores de servicios establecidos: En un principio, las normativas nacionales que transpongan la presente directiva se aplicarán a aquellos prestadores de servicios establecidos en su territorio, es decir, los que ejerzan de manera efectiva a través de una instalación estable y por un periodo de tiempo indeterminado su actividad comercial aunque su tecnología se encuentre ubicada en un lugar diferente. En el caso de España, lo determinado en el anteproyecto de ley de comercio electrónico se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los no establecidos también se les aplicará algunas cuestiones como por ejemplo lo relativo a los derechos de propiedad intelectual o lo referente a las comunicaciones comerciales no solicitadas. Como consecuencia fundamental, para estos concretos casos, los prestadores de servicios deberán conocer las legislaciones que, al efecto, vayan promulgando los diferentes Estados.

2. Requisitos de información general: Según la Directiva, todo prestador de servicios debe facilitar a los destinatarios del mismo información acerca de su nombre, dirección geográfica, dirección de correo electrónico y nombre del registro mercantil, público o similar donde se haya inscrito. Acerca de este último requisito, el Anteproyecto de Ley de Comercio electrónico de España obliga a los prestadores a comunicar al registro público en el que se inscriba los nombres de dominio de Internet que utilice, así como la cancelación o modificación de los mismos.

En el supuesto de que el prestador de servicios ejerza profesiones reguladas, también debe facilitar datos referentes al colegio profesional o institución que pertenezca, titulo profesional expedido y Estado miembro donde se expidió, y las normas aplicables en el Estado miembro de establecimiento así como los medios de acceder a ellas.

La Directiva obliga al prestador a facilitar dicha información al destinatario de un modo fácil directo y permanente. A efectos prácticos, estos requisitos podrían cumplirse de la siguiente manera:

– ?Forma directa y facilidad?: los prestadores deben alojar dicha información en la propia página o un enlace denominado datos identificativos del prestador de servicios o similar que conecte con la página o documento que lo contenga.

– ?Permanente?: el usuario en multitud de ocasiones no siempre accede directamente a la página principal del prestador de servicios, sino que pincha en los links que le proporciona un buscador u otra página hacia contenidos que se alojan en otras páginas diferentes a la principal, por lo que el prestador de servicios debe facilitar los datos identificativos o el enlace a ellos en todas sus páginas.

En España, el anteproyecto de Ley de comercio electrónico considera una infracción grave la falta de información que debe facilitar el prestador de servicios sobre ?Su nombre o denominación social; su domicilio social o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.? La sanción por este incumplimiento se situará entre 14.974.740 (90.000 euros) y 49.915.800 (300.000 euros).

La ausencia de información al Registro Público correspondiente acerca de los nombres de dominio y las exigidas a los prestadores de servicios de profesiones reguladas se consideran infracciones leves, previendo una sanción entre 499.158 (3.000 euros) y 14.974.740 (90.000 euros).

3. Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios: Como regla general, la Directiva exonera de responsabilidad a los prestadores de servicios respecto de la transmisión, acceso, almacenamiento provisional y alojamiento de datos facilitados por el destinatario, siempre y cuando no los modifiquen, ni seleccionen al destinatario, ni originen ellos mismos la transmisión. Asimismo, no obliga a los prestadores de servicios a supervisar datos que transmitan o almacenen. Esta exención atiende a la dificultad que para estos intermediarios supondría tener que controlar todo el tráfico de información que transmitan y alojen en sus servidores y porque únicamente proporcionan medios tecnológicos a los servicios de la sociedad de la información, por lo que en ningún momento tienen porqué conocer ni modificar la información de los destinatarios.

Los Estados también pueden prever que estos prestadores comuniquen a la autoridad competente las presuntas actividades ilícitas de los destinatarios así como facilitar datos que identifiquen a los infractores.

En cuanto a los prestadores de servicios cuya actividad consista en almacenar datos facilitados por el destinatario, la Directiva afirma que no incurrirán en responsabilidad salvo que tengan conocimiento efectivo de que dicha operación o información sea ilícita o que no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. Asimismo, los Estados podrán prever procedimientos de retirada de información o la posibilidad de que el prestador que aloje datos los retire a instancia de requerimiento judicial.

Varias consecuencias se deducen de estas condiciones:

a) Será difícil probar que el prestador de servicios conocía la actividad ilícita y por tanto que la consintió. Asimismo, también resulta difícil prever qué se entiende por conocimiento efectivo, es decir si la simple notificación de un tercero de que la información ofrecida por una página web alojada en sus servidores constituye una infracción, por ejemplo de los derechos de autor supone conocimiento.

b) Si el prestador de servicios no retira de sus servidores la información ilícita cuando tenga conocimiento de ello, incurrirá en responsabilidad. El problema radica en que el prestador no tiene porqué saber qué es ilícito y que no lo es. Asimismo, también podría incurrir en responsabilidad para con el titular de los datos por el hecho de retirar rápidamente esa información al entender que constituye alguna infracción y luego demostrarse que es totalmente lícita. Por tanto, salvo supuestos realmente claros de actividades ilegales, como alojar pornografía infantil etc. la normativa debería limitar la capacidad de estos prestadores de eliminar datos hasta que no exista un requerimiento por algún tribunal o autoridad competente.

4. Códigos de conducta: La Unión Europea, además de la transposición de estos preceptos en la legislación de los diferentes Estados, confía en los denominados códigos de conducta como mecanismo para que los prestadores de servicios cumplan con sus obligaciones. Los códigos de conducta son normas autorreguladoras que se imponen los miembros de asociaciones y organizaciones para cumplir lo establecido en la legislación conforme a la buena fe y sin recurrir a actos de competencia desleal. Asimismo, delegan en terceros la revisión y evaluación sobre el cumplimiento de dichos códigos. La globalidad de Internet multiplica el número de empresas que prestan idénticos servicios por lo el hecho de que existan entidades que se adhieran y cumplan estos códigos de conducta podrá ser un referente para los usuarios como sello de calidad sobre los servicios prestados.