Mónica Gonzalo Prieto
Prólogo:
«Si todos tenemos derecho a la vida y la obligación de dejar vivir a los demás, somos también titulares del derecho a morir dignamente, a ser ayudados en empresa tan definitiva y, en cualquier caso, a buscar en la muerte ese ansiado refugio de que hablaba Herodoto cuando la vida se ha convertido en una carga insoportable»
Con estas palabras finaliza su artículo «El Derecho a una muerte digna» Landrove Díaz, reconociéndonos a cada uno el derecho a morir dignamente y entendiendo en un sentido amplio el art. 15 C.E. «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos (…) a tratos inhumanos o degradantes (…)»
Es precisamente esto, el derecho a una muerte digna -equiparado en múltiples casos a la práctica de la eutanasia – y su nueva regulación en el Código Penal (en adelante Cp.) de 1995 el objeto de estudio del presente artículo. Pretendo analizar cómo ha pasado de ser una figura no prevista en la ley penal a penarse expresamente planteándome también si la imagen de atenuación en la pena respecto a la anterior regulación en la práctica supone un incremento de ésta.
Las fórmulas de regulación penal de la eutanasia.
Actualmente, la eutanasia es tema bastante complejo, y en él se encuentran posturas totalmente contrarias, y todas ellas bien fundamentadas. Como nuestro análisis es principalmente jurídico, nos remitiremos a las disposiciones que tratan dicho tema. Para ello he recurrido al actual art. 143.4 Cp., comparándolo con su predecesor, el 409 Cp. ´73 y una Proposición de Ley que hizo el grupo político I.U., la cual a pesar de su no aprobación refleja una postura en consonancia con muchos autores.
Dicha Proposición de Ley viene a proponer la modificación del apartado 4º del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, del Código Penal, y lo hace en los siguientes términos:
«4. No incurrirá en delito alguno del presente título el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, que conste en documento público, y mediando dictamen facultativo que constate la situación médica del paciente, cuando de forma irreversible:
a) Sufriera enfermedad grave que condujera necesariamente a la muerte tras graves padecimientos físicos o psíquicos.
b) Padeciera enfermedad crónica que produjera graves padecimientos físicos o psíquicos permanentes difíciles de soportar.
En los casos de pérdida definitiva de consciencia, e insuperable, con reducción absoluta de sus facultades vitales autónomas los familiares en primer grado, y en su defecto quien ejerza la representación legal con arreglo al Código Civil, podrán realizar del facultativo correspondiente dicha petición de actos necesarios y directos.»
Si comparásemos esta proposición con el actual artículo que tipifica la eutanasia, art. 143.4 Cp., nos encontraríamos con que regulan los mismos supuestos de hecho, pero con resultados bien distintos; pues mientras que en la actual redacción del 143.4 la acción de causar o cooperar en la muerte de otro en los supuestos que describe el Cp. se encuentra castigada con pena de prisión, y por tanto el legislador está reprochando al autor dicha conducta; en la proposición de ley ocurre totalmente lo contrario, es decir, que ante los mismos supuestos de hecho, lo que se persigue no es ya tanto reprochar al autor dicha conducta, sino proteger su actuación en esas determinadas circunstancias, eximirle en ese caso concreto de responsabilidad criminal, pues se ve como una eximente de responsabilidad de los delitos de ayuda y cooperación al suicidio que seguirían estando penados. En esta línea, se encuentra Muñoz Conde, quien con respecto a la postura adoptada por el legislador en cuanto a la atenuación de la pena, expresa lo siguiente: «por más que el legislador haya querido cerrar el problema concediendo una atenuación en casos en los que probablemente se pueda llegar a una solución más justa y adaptada a la realidad (…) se plantea, sin embargo, tanto en el caso del apartado 2, como del 3, una situación en la que la cooperación en el suicidio pueda ser un acto humanitario realizado para acabar con los padecimientos inútiles de quien no quiere vivir más aquejado de una grave enfermedad, ayudándole, en el tránsito siempre difícil de morir, para que lo haga sin dolor» .
Si estudiamos la evolución del Cp. en lo referente a este tema, nos encontramos con lo siguiente:
a) en el Cp. del 73 no se tipifica de forma expresa la eutanasia, dando lugar a la incertidumbre de si dicha actuación que se encuadraría en el supuesto de hecho del art. 409 , podría quedar eximida de pena en aplicación del estado de necesidad
b) en el Cp. del 95 existe tipificación expresa de dicha actuación, art. 143.4, castigándola con pena de prisión, aunque habría que señalar que esta pena es muy atenuada, y si la persona que lo cometiese no tuviera antecedentes penales, no llegaría siquiera a entrar en prisión, según el art. 80 y siguientes, reguladores de la suspensión de la ejecución
c) y por último, nos encontramos con una proposición de ley (además de las propuestas ya reseñadas anteriormente) que expresamente despenaliza tales supuestos. Aunque dicha situación era de esperar teniendo en cuenta la polémica que supuso en el Parla-mento la redacción de tal artículo .
Análisis del art. 143 Cp.
A continuación, nos vamos a centrar en el marco estricto del art. 143.4 Cp., que es lo que actualmente regula la figura de la eutanasia, y de esta forma poder ver la actual postura de nuestro legislador.
En este análisis, vamos a estudiar las posibles interpretaciones de dicho artículo, y lo que la doctrina dice sobre ello.
Es de destacar que este artículo no ha sido, todavía, objeto de aplicación en los Tribunales, y no ya sólo el actual art. 143.4 Cp., sino que tampoco han sido aplicados sus homónimos de Códigos anteriores, es decir, que en los Tribunales españoles, no se conoce de ningún caso de eutanasia activa, tan solo las peticiones de Ramón Sampedro al respecto (las cuales fueron todas denegadas). Lo único que nos queda ahora, es estar pendientes del proceso abierto por la muerte de Ramón Sampedro, y la resolución del Tribunal correspondiente si la hubiera, la cual sentaría el real contenido del art. 143.4 Cp.; pues tal y como dice Landrove Díaz , citando a Jiménez de Asúa, el perdón judicial sería el mecanismo más adecuado para resolver la problemática de la eutanasia. La justicia y la piedad tienen ámbitos distintos, pero la justicia transida de piedad es más justa. Y si realmente se ofreciese el perdón, es como si estuviese des-penalizada la eutanasia activa, pues se aplicaría el artículo pero no sus consecuencias, que a efectos de política criminal es lo que interesa.
«El que causare o cooperare activamente.»
Lo que se exige es que el tercero que participe tiene que causar o cooperar activamente, es decir, se exige una conducta activa (tanto en el causar como en el cooperar), no es bastante una mera conducta pasiva u omisiva; subrayándose (así) la atipicidad de la eutanasia pasiva y de la activa indirecta. Pues si el legislador hubiese querido, como en el resto de los delitos, que cupiese la comisión por omisión, no habría hecho referencia expresa a la palabra «activamente».
Y lo anterior encuentra su explicación en que para que un delito se cometa en comisión por omisión es necesario que la conducta omitida cree un riesgo mayor del ya existente, requisito este que no se da en el supuesto que estamos tratando, ya que el riesgo que aquí nos encontramos es la muerte (pues el tipo habla expresamente de una «enfermedad grave que conduciría necesariamente a la muerte») y con una omisión no se puede causar un riesgo aún mayor que el de esa muerte anunciada.
Con respecto a la omisión, Muñoz Conde, tratando el tema de la eutanasia pasiva y el concepto de omisión de determinadas medidas que solo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, se plantea además el problema conceptual sobre la omisión en los siguientes términos: «El problema consiste en que no es tan fácil, como ha demostrado Roxin , distinguir en estos casos entre acción en sentido estricto (inyectar una dosis letal) y omisión (desconectar el aparato, lo que equivale a omitir el tratamiento que permite sobrevivir al paciente). Si desconectar el aparato se considera un comportamiento activo, entonces todo lo más cabrá la posibilidad atenuatoria prevista en el apartado 4 del art. 143; si se considera, por el contrario, como suspensión de un ulterior tratamiento y, por tanto, como una omisión del mismo, el hecho es atípico. La regulación del problema que hace el apartado 4 del art. 143 no solo peca, pues, de insuficiente, sino que además complica innecesariamente la cuestión, al hacer recaer el acento en una cuestión accesoria, cuando lo que realmente importa es que se den los requisitos antes señalados (el objetivo de la enfermedad con pronóstico de muerte inmediata o de los graves padecimientos, y el subjetivo de la petición expresa, seria e inequívoca del enfermo) (…) Con la regulación que ofrece del problema el apartado 4 del art. 143 se deja abierta la cuestión de qué se entiende por acción (que entraría en el ámbito de lo punible, si bien de forma atenuada), y qué por omisión (que quedaría fuera de la tipicidad)» lo que, a mi juicio, debería llevar a admitir el estado de necesidad como causa de justificación (art. 20, 5º), bien por la vía de la colisión de deberes (deber de eliminar el sufrimiento contra deber de respetar la vida), bien por la de ponderación de intereses (muerte versus sufrimiento).
En el supuesto de «enfermedad grave que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar» podemos pensar que una conducta activa es la del médico que, al dar analgésicos, mitiga el dolor de la víctima, aunque adelantando su muerte, y en principio, este supuesto entra en el descrito por el 143.4. Pero esto no es así, pues esta conducta sí acelera la muerte (que de por sí ya es cierta e inminente), sin embargo, está amparada por una causa que exime de responsabilidad criminal, la del art. 20.7ª: «el que obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo». Así se pronuncian, por ejemplo, Gimbernat, Torio, ó Zugal-día.
Otro de los requisitos que se tienen que dar para encontrarnos con este supuesto es que se den «actos necesarios y directos a la muerte de otro», excluyéndose igual que en el punto 2 de este art. , la complicidad, los actos no necesarios y la autoría mediata -pues el que ejecuta el hecho es consciente de lo que está haciendo y el supuesto en que está, además, para que se de autoría mediata se exige que exista error, cosa que en este supuesto no se cumple-
Lo que más destaca del art. 143.4 del nuevo Cp. en comparación con el art. 409 del anterior Código, son los puntos 2 y 4. En el punto 2 destaca que el legislador castiga solo al cooperador necesario, «al que coopere con actos necesarios», excluyéndose así los supuestos de complicidad del art. 29, mientras que en al anterior Cp. solo se hablaba del que «prestare auxilio», siendo admisible por tanto la figura del cómplice.
Aunque a efectos de la pena se considere igual a un autor que a un cooperador necesario, creo que es importante diferenciar quién es en este supuesto el autor y quién el cooperador necesario, o bien, si se da un supuesto de coautoría.
Sería muy fácil fundamentarlo en que como el Cp. dice actos necesarios, el tercero es un cooperador necesario, pues por cooperador necesario se entienda aquella persona, que no siendo autor de los hechos, «coopera a su ejecución (la del hecho que realiza el autor) con un acto sin el cual no se habría efectuado (dicho acto) . Pero esto sería algo banal y sin ningún fundamento, pues de todos es sabido la imprecisa terminología de la que hace uso el legislador a la hora de redactar un Código; lo que no obsta para que bajo mi punto de vista defienda la teoría de que en este supuesto el tercero es un cooperador necesario y no autor, y para ello me baso en lo siguiente:Para que se de este supuesto se exige que haya una «petición expresa, seria e inequívoca de éste (la víctima)», a lo que hay que añadir que esta petición es revocable en cualquier momento, y es por esto por lo que digo que la víctima es la que tiene el dominio del hecho, pues ella es la que da el consentimiento, y aunque el tercero sea en la práctica el que ejecuta el hecho, es por la imposibilidad de la víctima de llevar a cabo su propósito, pues si ella misma lo pudiese realizar, no necesitaría la ayuda de un tercero, dándose un supuesto de suicidio sin participación de terceros . Ante esto, queda claro, que la acción del tercero de ejecutar la muerte del enfermo, no es una acción de autor, sino de cooperador necesario; pues en él, no se da el requisito que según la Teoría del dominio del hecho se exige para ser autor, esto es, el dominio del hecho, sino que su acción es necesaria como lo podría ser la de la persona que proporciona la pistola a aquella persona que se quiere suicidar. Por tanto, el autor es la propia víctima, no dando lugar, por lo anteriormente expuesto, a que se pueda con-siderar al tercero como coautor del delito.
Queda fuera del ámbito de la tipicidad la cooperación no necesaria; no así, el inductor al suicidio de quién se encuentra en las circunstancias del 143.4, que sigue siendo punible en toda su extensión, lo que parece correcto para evitar cualquier influencia de tercero en una decisión que solo corresponde tomar a la persona que se encuentre en dichas circunstancias.
Además los actos han de ser directos, por lo que se exige que los actos que se realicen vayan dirigidos a producir la muerte, es decir, ha de darse un dolo directo, no cabiendo en este tipo el dolo eventual ni la imprudencia, pues como es lógico, en ninguna de estas formas, por su propia naturaleza, puede darse el dolo directo; en la primera forma se acepta el posible resultado, y en la segunda, simplemente se desconoce dicho resultado, ante lo cual, no se quiere expresamente y de una forma directa que se produzca el resultado. Lo que sí cabría sería la tentativa, la cual estaría muy levemente penada, pues la pena, ya de por si atenuada, del art. 143.4, habría que aplicarle el art. 62, bajando la pena de nuevo en uno o dos grados.
Ante esto, la pena la podríamos convertir en pena de multa, arresto de fin de semana o simple vigilancia si el reo no tiene antecedentes penales, en base al art. 88 Cp. por remisión del art. 71.2 Cp.; e incluso si la pena es inferior a 2 años, y según el art. 80.1 Cp. se podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad del criminal; que en este caso, y con carácter general sería nula, pues el reo ha actuado con el consen-timiento de la víctima; teniendo en cuenta también, que la motivación de la víctima han sido las causas humanitarias. Esta suspensión, de la ejecución de la pena, no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados, así lo dispone el art. 80.3 Cp.
Pero todo ello ha de ser por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, es decir, la «víctima» del delito ha de dar su consentimiento, y además ha de estar dirigido a los posibles autores de este hecho.
En el caso de que el autor del hecho no fuera conocedor del consentimiento de la víctima a pesar de que ésta lo hubiese emitido, no se le podría aplicar dicho artículo, pues como dice Muñoz Conde «si se prescinde por completo de la voluntad, estaremos en presencia de lo que, en principio, hay que calificar como un homicidio e incluso como un asesinato, cualquiera que sea la motivación del autor del mismo, a tener todo lo más en cuenta en la determinación de la pena (y no siempre como cir-cunstancia atenuante; piénsese en que el móvil puede ser simplemente lucrativo, de comodidad, económico, etc.)»con algunas excepciones (como sería el caso de «recién nacidos con graves lesiones, politraumatizados en estado de inconsciencia permanente), en las que, a la vista de la falta de perspectivas de evolución favorable y de adquisición o recuperación de la consciencia, y ante la gravedad objetiva de las lesiones, podría plantearse la posibilidad tanto de interrumpir un tratamiento, como de aplicar alguna medida eutanásica, sin que ello engendrara responsabilidad penal para el que lo lleve a cabo. La imposibilidad de recabar el consentimiento obliga en estos casos a decidir entre dos opciones, calidad y santidad de la vida, a cual más importante y respetable».
El consentimiento lo habrá de dar el titular del bien jurídico protegido, es decir, la propia persona que quiere morir. El problema que nos encontramos es que el Tribunal Constitucional interpreta el art. 15 C.E. excluyendo expresamente de él el derecho a la propia muerte.
En estos momentos, hay que hacer un pequeño paréntesis para tratar sobre el consentimiento: Si estamos tratando de un bien jurídico tan importante como es la vida, y si mantenemos la postura que existe una total disponibilidad de la propia vida aceptando la impunidad de la participación de terceros, entonces, el consentimiento pasa a un grado tal de importancia que ha de ser minuciosamente estudiado.
El Cp. al regular los delitos, se basa fundamentalmente en conductas desaprobadas socialmente, castigando aquellas que lesionan derechos de las personas y que se realizan contra su voluntad. Por lo que aquellas en las que se de al consentimiento quedarían en principio impunes, así lo vemos, por ejemplo, en el apartado de las detenciones ilegales y secuestros (art. 163 y ss. Cp.), en el de coacciones (art. 172 Cp.), que si se da el consentimiento no se da el tipo exigido para que la conducta se pene.
Por el contrario, en los apartados de homicidio y sus formas (art. 138 y ss. Cp.) y de las lesiones (art. 147 y ss.), entre otro, el consentimiento de la víctima lo único que hace es atenuar el tipo base, llegándose solo a eximir de responsabilidad penal en el supuesto del art. 156 párrafo 1º, es decir, en los supuestos de transplantes de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativos. Por lo demás, en el resto de supuestos de estos apartados lo único que se consigue, como norma general, es bajar la pena en uno o dos grados.
Ante esto se nos puede plantear una duda, y es que puede parecer que el Cp. establece dos tipos de consentimiento, de ahí ese distinto resultado. Pero esta duda hemos de descartarla, pues en lo que se fija el legislador es en el bien jurídico protegido y en las consecuencias que tiene para la persona la lesión de ese bien.
Fijándonos en el art. 143.4 Cp., subtipo atenuado de la cooperación al suicidio -eutanasia activa-, vemos que entre otros requisitos, para que se de el subtipo, se exige «la petición expresa, seria e inequívoca de (la víctima)». También en los art. 155 y 156 se habla de que haya «mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente», no siendo válido el otorgado por un menor de edad o un incapaz, o el que esté viciado .
Evolución del Cp.
Pasaremos ahora a estudiar la evolución del Código Penal y ver realmente si el nuevo Cp. ha sido una evolución en esta materia, o por el contrario un retroceso encubierto por un aparente avance en la legislación.
Código penal 1973:
Art. 409: «El que prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor.»
Código penal 1995:
Art. 143: «1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de pri-sión
de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte do otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.»
Vamos a compararlos empezando por los distintos supuestos de hecho que se plantean:
En el anterior Cp. se recogen en un mismo precepto distintos supuestos de hecho:
– prestar auxilio al suicidio
– inducción al suicidio
– prestación de auxilio ejecutivo a la muerte del suicida
Por el contrario, en el nuevo Cp., aunque se recogen en un mismo artículo, los supuestos de hecho se regulan por separado, teniendo cada tipo su propia pena:
– inducción al suicidio
– prestación de auxilio al suicidio, pero con actos necesarios a la muerte de otro
– prestación de auxilio ejecutivo a la muerte del suicida
– eutanasia
Los supuestos de hecho que coinciden tanto en un Código como en otro son la inducción, la prestación de auxilio ejecutivo, y la prestación de ayuda al suicidio, con la siguiente salvedad:
. en el anterior Cp. no se hacía mención expresa a que la prestación de auxilio fuese con actos necesarios al suicidio de la persona, por lo que cabía la complicidad, es decir, la prestación de auxilio con actos no necesarios; castigándose así actuaciones que en principio tendrían poca relevancia para el acto del suicidio; aunque esto sería perfectamente subsanable mediante los criterios de interpretación de las normas. Es de alabar en este punto la decisión del legislador de decir expresamente «actos necesarios», lo que supone un avance en la nueva regula-ción del Cp.
Por contra, tenemos que en el Cp. aparece regulada de forma expresa una «nueva» figura para el Cp., la eutanasia, cuya evolución es la que realmente nos interesa:
. A simple vista, parece que el nuevo Cp. ha avanzado, despenalizándose la eutanasia pasiva , pero castigando expresamente la eutanasia activa. Lo dicho anteriormente nos lleva a concluir que hay un retraso en la evolución del Cp., ya que lo que se nos presenta como un avance es realmente una regresión; y esto se refleja en la aplicación de la ley a los supuestos de hecho; pues nos encontramos con que tal y como estaba el antiguo Cp., se podía argumentar estado de necesidad, quedando por tanto impune la conducta. Ahora con la nueva redacción del art. 143 en el que se castiga expresamente la eutanasia activa, es imposible hacer tal argumentación y por tanto se pasa de una conducta que en la práctica podría quedar impune, a una conducta, que con el avance del nuevo Cp., va a quedar siempre pe-nada.
Es de resaltar, también, que la eutanasia es un subtipo atenuado de los supuestos anteriores en base a que la víctima dé su consentimiento y sufra una enfermedad grave que conduzca a su muerte, o que le produzca padecimientos permanentes difíciles de soportar. Esto es, principalmente, lo que a primera vista hace pensar en el avance del nuevo Cp., pues en este subtipo se podrán incluir supuestos que, de no haberlo especificado el legislador, de esta manera estarían penados de una forma más grave, con penas superiores, equiparándose este supuesto especial de eutanasia a los de inducción, y ayuda al suicidio; resultando esto contrario a la política criminal del Cp., pues se persigue una mayor humanización del mismo.
Pero lo de a simple vista tiene su sentido, y es que si lo analizamos y comparamos la aplicación de los dos arts. en la práctica, vemos que era mucho más ventajoso el anterior Cp., pues los supuestos que recoge el 143.4 podrían quedar despenalizados aplicándose por los Tribunales el estado de necesidad (colisión de los derechos de dignidad con el derecho a la vida), mientras que ante la nueva regulación re-sultará imposible alegar el estado de necesidad en base a esta colisión de derechos, quedando por tanto penada una conducta que en la prác-tica resultaba impune.
Continuemos ahora analizando el desvalor jurídico del supuesto de hecho: Hemos hecho referencia anteriormente a que la política criminal del Cp. lleva una línea más humanitaria, de una búsqueda mayor de la reinserción que el anterior Código, de ahí que el legislador, decidiese atenuar la pena ante este supuesto.
El desvalor que se produce en este tipo, es quitar la vida a una persona, pero ante esto, cabría hacerse una pregunta ¿qué valor tiene la vida de una persona para ésta, cuando no la quiere? ¿debemos obligarla a vivir?
La propuesta de I.U.
Dicha propuesta, lo único que ha hecho ha sido reflejar algo que se estaba madurando tiempo atrás como se refleja, p.ej: en el artículo de Landrove Díaz donde dice lo siguiente: «En efecto, se defiende por ejemplo la incorporación al Cp. español de un artículo en el que expresamente se declare no punible «la producción de la muerte de otro por parte de un médico o de cualquier otra persona bajo su dirección si media la solicitud expresa, libre y seria de una persona mayor de 18 años que tenga capacidad natural de juicio, siempre que ésta padezca graves sufrimientos no evitables ni notoriamente atenuables de otro modo y que se deriven de una afección incurable que le conducirá próximamente a la muerte o que, siendo permanente le incapacita de manera generalizada para valerse por sí misma». Incluso, los integrantes de un sector minoritario dentro del Grupo de Estudios de política criminal hemos mantenido que debe ser eliminada del texto la exigencia de que la producción de la muerte se realice, precisamente, por un médico. Entiendo que el definitivo problema de la vida y la muerte digna es algo demasiado serio para dejarlo en manos de los profesionales de la medicina.» Igualmente se expresa Muñoz Conde «La eutanasia activa tiene cada vez más partidarios que solicitan una regulación expresa del problema o simplemente la abolición del castigo de la cooperación al suicidio, que, según algunos, es incompatible con la libre autonomía individual consagrada en la Constitución (de esta opinión, por ejemplo, Queralt, Carbonell,. A favor de su constitucionalidad, Díez Ripollés, , aunque considerando perfectamente lícito el suicidio; véase también STC 120/1990 y STC 137/1990).
El problema de fondo: ¿hay disponibilidad sobre la propia vida?
Tras haber analizado el art. 143.4 Cp. sería interesante tener en cuenta el significado del derecho a la vida, es decir, si el art. 15 C.E. al decir «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…)», se refiere al derecho a vivir -viéndose reflejado penalmente en los art. 138-142 Cp., pues castiga a los que privan de la vida a otros, y protegen el bien jurídico vida-, o se refiere a la disponibilidad que cada uno tiene de su propia vida -encontrándose esto en el art. 143 Cp., en el cual a sensu contrario se entiende que cada uno puede disponer de su vida, pues al que se suicida no se le condena, pero lo que si está penado es la ayuda que nos puedan prestar terceros.
El art. 15 C.E. dice: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas ni a tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes militares en tiempo de guerra», y este art. ve su correspondencia en el 138 y ss. del Cp.
El problema que se plantea es cuando llegamos al art. 143, pues parte de la doctrina lo ve como un art. inconstitucional, alegando que viola el citado art. 15 C.E. Tras esto lo que tenemos que tener en cuenta es el concepto jurídico de disponibilidad de la vida, incluyendo en el concepto el grado de disponibilidad y quien tiene esa disponibilidad, y si ese derecho es transferible o no. Para esto vamos a estudiar las distintas tesis que se han formado en la doctrina y sus argumentos :
a) La tesis del deber de vivir / Indisponibilidad de la vida.
Esta tesis se fundamenta principalmente en el plano filosófico, no pudiéndose fundar desde un plano jurídico, pues la C.E. no señala el deber de vivir.
Los autores que apoyan esta tesis, como son entre otros Olesa Muñido, Torío, o Bueno Arús, se basan fundamentalmente en la idea de que el hombre tiene una obligación para con la sociedad, o como dice Olesa Muñido: «la sociedad es titular de derechos comunitarios para con el individuo …» , así como que «la vida y la integridad corporal no son bienes de nuestra pertenencia ilimitada, sino que nos vienen impuestas obligaciones de carácter social cuyo incumplimiento no podemos jurídicamente eludir, y que se hallan, incluso, penalmente sancionadas».
En esta misma línea también nos encontramos a autores como Rodríguez Devesa que dice que el Estado, en virtud de la garantía constitucional , está obligado a proteger la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o morir que tenga el ser vivo ; pero sin olvidar que la ley penal no puede ni debe ignorar la diferencia que existe entre la muerte ejecutada contra la voluntad del ofendido y del homicidio consentido . Cobo del Rosal sigue esta misma línea, y también Bueno Arús, que ha afirmado que el derecho a la vida se encuentra entre los derechos fundamentales que «tienen la condición de absolutos, inviolables, inalienables e imprescriptibles» .
Mora Alarcón señala que «desde una perspectiva constitucional, parece que el derecho a la vida recogido en el art. 15 de nuestra Constitución es un derecho absoluto del que no se puede disponer y que tampoco puede ceder frente a otros derechos fundamentales, como la libertad.» . Así, Luzón Peña, fundamenta la indisponibilidad de la propia vida alegando que «en el orden valorativo concreto de los derechos fun-damentales, como no podía ser menos, la vida (art. 15 C.E.) precede a la libertad (art. 17 C.E.) y, por ello es perfectamente concorde con tal valoración constitucional el que el Cp. castigue mucho más los delitos contra la vida que los delitos contra la liber-tad» , además, en este mismo artículo señala que el intento de suicidio aunque no sea punible, no es una conducta legítima, sino que el Derecho la sigue desaprobando.
Con respecto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo mantiene la tesis de la preeminencia absoluta de la vida frente a la libertad. El Tribunal Supremo resuelve que la autorización judicial para realizar una transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente -mayor de edad-, es una conducta justificada penalmente. Tal afirmación, supone el reconocimiento de la indisponibilidad el derecho a la vida y a la salud por parte del paciente, y de la supremacía del derecho a la vida frente a la autonomía del individuo. La Sentencia de 27 de Marzo de 1990, declara expresamente que el consentimiento, cuando «afecta a la vida, bien indisponible, es absolutamente ineficaz» (FJ 2º) y que el derecho a la vida goza de una supremacía absoluta «por ser el centro y principio de todos los demás derechos», por lo que debe prevalecer siempre en el conflicto de cualquier otro derecho (FJ 2º). Esta sentencia sigue la doctrina sen-tada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85 de 11 de Abril . Esta doctrina tiene su repercusión en algunos pronunciamientos judiciales, ya los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, ya las Audiencias Provinciales, hechos con ocasión de la huelga de hambre de los GRAPO, como son entre otros el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz de 24 de Enero de 1990, los Autos de la Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 15/90, 16/90 y 17/90 (de 14 de Febrero, 16 de Febrero, y 16 de Febrero de 1990, respectivamente) y el Auto de la Sala 2ª de la Audiencia Pro-vincial de Madrid de 15 de Febrero de 1990.
En cuanto al Tribunal Constitucional, también respecto al caso de las huelgas de hambre se planteó la interpretación constitucional del derecho a la vida y el conflicto entre este derecho y el derecho a la libertad -entendido como derecho a la autonomía del individuo-, dando lugar a tres conocidas sentencias, SSTC 120/90, de 27 de Junio, 137/90, de 19 de Julio y 11/91, de 17 de Enero. En estas sentencias el Tribunal reconoce que la alimentación coactiva supone una vulneración del derecho a la integridad física y moral garantizada en el art. 15 C.E.; pero que en este caso se encuentra justificada por la necesidad de preservar la vida humana . Y respecto al conflicto entre la vida y la libertad del individuo, el Tribunal Constitucional se decanta por la prevalencia del primero, y lo hace basándose en los siguientes argumentos: «(que el dere-cho a la vida) tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación de agere licere, en cuanto que la privación de la propia vida o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohibe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir» . Además, a este fundamento, añade, el ya reflejado en la STC 53/85 de que la vida «es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional (y) supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible» (FJ 8). Es de destacar también en esta STC la interpretación que hace el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la libertad, pues dice que «la libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona no puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 de la Constitución (dado que) la libertad protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el Capítulo Segundo de su Título I» (FJ 11).
Otros autores reconocen la disponibilidad de la vida, pero añaden que el Estado puede limitarlo, así, la obra de Martínez Morán cuando dice «en principio cada persona tiene derecho a disponer libremente de su cuerpo. No obstante, el Estado puede limitarlo mediante el establecimiento de obligaciones o prohibiciones específicas por evidentes razones de interés público. Entre las limitaciones más frecuentes podemos señalar tres grandes categorías: por motivos de orden público; por razones morales, y por motivos de salud pública».
En esta STC, nos encontramos con que dos miembros del Tribunal, al no coincidir en ciertos aspectos con la decisión del Tribunal Constitucional, emitieron su voto particular. Así, Rodríguez Piñero indica en relación con la existencia de esa especial «relación de sujeción» del Estado con respecto al preso, que «la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud de los internos no puede ser entendida como justificativa del establecimiento de un límite adicional a los derechos fundamentales del penado, el cual con relación a su vida y salud como enfermo goza de los mismos derechos y libertades que cualquier otro ciudadano, y por ello ha de reconocérsele el mismo grado de voluntariedad en relación con la asistencia médica y sanitaria». Con respecto a este mismo tema, Leguina Villa expone que «no estando en juego derechos fundamentales de terceras personas, ni bienes o valores constitucionales que sea necesario preservar a toda costa, ninguna relación de supremacía especial -tampoco la penitenciaria- puede justificar una coacción como la que ahora se denuncia que, aún cuando dirigida a cuidar la salud o a salvar la vida de quienes la soportan, afecta el núcleo esencial de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad del individuo, consistente en tomar por sí sólo las decisiones que mejor convengan a uno mismo, sin daño o menoscabo de los demás». Y en relación con la «peculiar»/ «singular» interpretación que hace el Tribunal en cuanto al derecho de libertad, este mismo magistrado, Leguina Villa, manifiesta que «el art. 17.1 de la Constitución reconoce a todos el «derecho a la libertad», entendida ésta, según reiterada doctrina de este Tribunal, como «libertad física» que protege a todos no sólo, según dice la sentencia, frente a detenciones, condenas o internamientos arbitrarios, sino también frente a cualesquiera medidas de coerción o uso de la fuerza que, oponiéndose a lícitas decisiones personales que sólo conciernen a quien las toma, restrinjan o impidan injustificadamente aquella libertad de movimientos»
Llegan incluso, algunos otros autores, a negar la existencia de un derecho de disponer de la vida, y aunque la mayoría se pronunciaron antes de la C.E. del 78, los que lo hicieron con posterioridad se basan en el fundamento jurídico 3 de la STC 53/85, de 11 de Abril, en el que se dice:
«El problema nuclear en torno al cual giran las cuestiones planteadas en el presente recurso es el alcance de la protección constitucional del nasciturus, por lo que procede comenzar por hacer unas consideraciones sobre la transcendencia del reconocimiento del derecho a la vida dentro del Ordenamiento constitucional, consideraciones que iremos precisando a medida que lo requiera nuestra argumentación. Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derecho «que le son inherentes». La relevancia y la significancia superior de uno y otro valor y de los derecho que los encarna se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional ya que el art. 10 es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y al art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan esos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derecho»
b) La tesis del espacio libre de regulación jurídica:
Esta tesis lo que hace es partir de la idea de que el Derecho debe permanecer al margen de regular lo que el sujeto puede hacer de facto, piensan que el Derecho debe quedar al margen de la problemática sobre la autodeterminación de la vida.
c) La tesis del derecho a morir:
Esta tesis se apoya en la interpretación sistemática de los derechos fundamentales reconocidos en la C.E., entre los que se encuentran el derecho a la vida. Así, Landrove Díaz señala que «La utilización de medidas legales de eutanasia no supone, en modo alguno, una disminución del respeto debido a los seres humanos. Se trata, simplemente de facilitar una muerte digna.» , además añade que «De la misma forma que la existencia de una ley del divorcio no obliga a nadie a divorciarse, ni la legalización del aborto impone tal práctica a ninguna mujer, el reconocimiento a nivel legisla-tivo de la eutanasia tampoco supone la obligación para nadie de acogerse a la misma. El peso de las convicciones personales, libremente expresadas, es lo único realmente decisivo. Los ciudadanos que sientan repugnancia por esta forma de morir que dejen actuar a la naturaleza o a la clase médica. Hace ya mucho tiempo que el derecho se ha humanizado; la confusión entre derecho y religión o entre delito y pecado es propia de momentos históricos ya periclitados.»
Es básicamente, la postura que yo defiendo a lo largo de este artículo pues desde mi punto de vista es el derecho fundamental por excelencia, sin el cual no se podrían dar los demás, pero no debe llevar a error y pensar que por esto mismo es por lo que se tiene que proteger especialmente, sino que hay que protegerlo pero con res-pecto a la acción de terceros en contra de nuestra vida, y siempre cuando no exista consentimiento por nuestra parte; pues sería injusto que no pudiésemos ejercitar un derecho por nuestra imposibilidad física. Ante esto, el Estado, como garante de todos los ciudadanos debería procurarnos la posibilidad de poder ejercitar nuestro derecho, o al menos no condenar al que nos ayuda, pues en última instancia, lo que se está llevando a cabo es un acto humantario, liberando del sufrimiento a una persona avocada a la muerte.
Por lo que como conclusión, el concepto que yo tomo como disponibilidad de la propia vida, es aquel, en el que la persona es totalmente libre de decidir por su vida, nada ni nadie le puede establecer límites a la hora de decidir si seguir viviendo o no. Lo que no impide que cada persona se imponga sus propios límites -moral, religión, sentido del deber, vivir por la sociedad …-.
Teniendo en cuenta esto, y ante la pregunta de quién posee el derecho a disponer de la vida, se deduce claramente que el único que puede decidir sobre la vida es aquel que la posee, pudiendo ejecutar otro una decisión mía sobre mi vida, lo que implica que se deba hacer posible que una persona coopere en la muerte de otra y su actuación quede impune siempre y cuando se dé el consentimiento.
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