Martí Manent, Abogado. Director Derecho.com
Con este primer artículo de un serie de dos, sobre la nueva regulación de los derechos de autor y sus derechos afines en la nueva Sociedad de la Información, pretendemos exponer cuales han sido las líneas o la política legislativa que se ha fijado desde la Comunidad Europea y que en breve estarán vigentes en nuestro país, así como en el resto de la Unión.
Con la aprobación de esta nueva Directiva, se da un paso más para la regulación de esas situaciones que de hecho las nuevas tecnologías y sobretodo el desarrollo de Internet habían producido y que carecían de una regulación específica o que requerían que se dictaran nuevas normas para establecer su marco jurídico. En mi opinión son pocos los ámbitos en Internet que requieren de una nueva normativa específica ya que la mayoría de disposiciones legales actualmente existentes ya regulan esas situaciones, pero sin lugar a duda en materia de derechos de autor y derechos afines a estos, era necesario la delimitación de algunas actividades para aportar la seguridad jurídica necesaria para el desarrollo de la cultura y como no de la industria audiovisual.
De todos son conocidos casos como el de Napster (www.napster.com) o myMP3 (www.mp3.com) entre otros, que ante la falta de regulación de ciertas actividades en la red habían adquirido una gran relevancia social, dada su utilidad, por parte de todos los usuarios y que a la vez habían puesto en la cuerda floja los derechos de propiedad intelectual de los autores.
La situación era la siguiente, a muchos de nosotros, nos pueden gustar las canciones de Pedro Guerra, St. Germain o Estopa y disponemos de sistemas que nos permiten obtener copias de sus canciones sin necesidad de abonar ninguna cantidad por las mismas. Podemos almacenar estas copias, reproducirlas y además podemos hacerlo en diferentes soportes y lugares según nuestras necesidades. Esta situación es obvia que puede crear perjuicios a estos artistas y puede hacer que en un futuro se planteen dejar de crear nuevas canciones si el desarrollo de las nuevas tecnologías no les permite pagar los gastos de creación y comercialización.
Así pues, la nueva Directiva establece los siguientes criterios o consideraciones básicas que configurarán la nueva regulación legal de los derechos de autor y otros derechos afines en la Sociedad de la Información dentro del ámbito de la Comunidad Europea:
1. Adaptación: Según el legislador, los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a las nuevas realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación. Así bien, especifica que no es necesario que se creen nuevos conceptos jurídicos.
2. Armonización: Es necesario que se armonicen las diferentes normativas de los Estados miembro ya que las diferencias en estas materias pueden generar graves perjuicios. Así pues, deben de reajustarse aquellas disposiciones en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro para evitar situaciones de inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa.
3. Protección de los autores: Se determina la necesidad que se establezcan sistemas de remuneración para los autores, artistas e intérpretes así como para los productores, para poder financiar su labor ya que las inversiones necesarias para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia o servicios tales como los servicios «a la carta», son muy importantes.
4. Protección tecnológica para los derechos de autor: Necesidad de crear sistemas comunes tecnológicos (marcas de agua, sistemas de codificación, etc.) para proteger los derechos de autor. Se promueve la creación de sistemas tecnológicos que permitan un control de los productos y servicios que gocen de protección por parte de derechos de autor. Claramente se desea impulsar sistemas como marcas digitales o certificados digitales que incorporados a una creación artística digital pueda permitir su control. Así mismo se establecen limitaciones para este tipo de tecnología y garantías para los consumidores tales como la prohibición de que estos sistemas puedan permitir la generación de un perfil de gustos o aficiones del consumidor. Referencia clara a la normativa de protección de datos de carácter personal.
5. Derecho de reproducción: La Directiva establece que se debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios en materia de derechos de alquiler y préstamo.
6. Música a la carta: Este es uno de los puntos más importantes y esperados por el sector. La naturaleza jurídica de este tipo de actividades, así como el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, es decir la descarga o reproducción desde un catálogo a través de redes de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. La Directiva establece de forma muy clara que los titulares de derechos reconocidos tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público sus obras.
7. Características de la música a la carta: La directiva establece que «las transmisiones interactivas a la carta» tal y como dice textualmente, se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde cualquier lugar y cuando ella lo desee.
8. Música a la carta en Radio y TV: Establece que requerirán licencias colectivas y impone la obligación que las entidades que gestionen de dichas licencias establezcan los requisitos de otorgamiento de las mismas.
9. Servicios de páginas web gratis o servicios estilo Napster: En este sentido la Directiva establece que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación, con lo cual parece que se exonera de responsabilidad a las operadoras y proveedores de servicios de páginas web gratuitas.
10. Reproducciones temporales o sistemas de mejora de las transmisiones: Se establece un régimen que permite la reproducción temporal de obras cuando sean reproducciones provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. De esta forma entre otras las operadoras de telecomunicaciones queda exoneradas de responsabilidad. Lógico, denota la fuerza del poderoso lobby de las operadoras.
11. Copias privadas digitales: Los Estados podrán autorizar las copias privadas digitales que según la Directiva han de ser consideradas diferentes que las copias privadas analógicas, ya que las primeras pueden ser más perjudiciales (para autores, intérpretes o productores), con lo cual se autoriza que se puedan establecer sistemas de compensación similares al ya existente por ejemplo en el ámbito de las fotocopiadoras.
Estas son algunas de las aspectos más destacados que la Directiva ha desarrollado, estableciendo algunos criterio esperados y que aportarán seguridad jurídica. En la segunda entrega de este artículo, procederemos al estudio detallado de la nueva regulación en especial atención a las obligaciones y derechos de las partes en materia de derechos de autor y derechos afines.
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