en Civil

Derecho a la información y derecho a la intimidad.

Pilar Sánchez-Bleda y Marta Viñuela Norverto, Abogadas del Despacho Écija & Asociados.

La gran polémica suscitada por la emisión en Telecinco del programa «La gran mentira del corazón» ha puesto una vez más de relieve la colisión entre el derecho a la información y los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Los conflictos relacionados con este tema llegan de forma continua a los Tribunales, los cuales deben sopesar las circunstancias concurrentes en cada caso y decantarse por uno u otro derecho fundamental; en la sociedad de la información cada vez más el derecho a recibir y dar información se convierte en una necesidad; por otro lado, no se puede negar la importancia de la protección de todas las facetas de la privacidad de los ciudadanos, a riesgo de convertirnos en una sociedad en la que los medios de comunicación sean omnipresentes y puedan controlar y enjuiciar todas nuestras actividades.

En el programa emitido por Telecinco el pasado 20 de septiembre, se realiza una investigación periodística utilizando la técnica de la cámara oculta para sacar a la luz las prácticas de algunos profesionales de la prensa amarilla a la hora de recabar sus noticias, así como los tejemanejes de algunos personajes vinculados con las revistas del corazón. En este programa se emiten unas escenas en las que pueden verse involucrados los derechos de la personalidad antes reseñados, es decir, el honor, al ser mostradas algunas personas en unas actitudes poco éticas, y la intimidad e imagen al ser grabadas en momentos de su vida privada sin su conocimiento y consentimiento.

Sin embargo, no siempre que un medio de comunicación utiliza la imagen de una persona o se introduce de alguna manera en su intimidad o vierte sobre ella manifestaciones que de alguna manera se pueden considerar negativas, se están produciendo intromisiones en los susodichos derechos.

Este tema ha sido en los últimos lustros, ampliamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia la cual viene a decir que siendo ambos derechos fundamentales, pero sometidos a límites como cualquier derecho subjetivo, primará en unos supuestos el derecho a la información y en otros los derechos de la personalidad. En última instancia y siempre que no concurran algunas de las circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia que limitan los derechos de la personalidad, se deberán sopesar si la información transmitida cumple ciertos requisitos, a saber:

a) que la información transmitida sea veraz o esté basada en una comprobación razonable por parte del periodista,
b) que esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, limitándose a contribuir a la formación de la opinión pública, y
c) que la transmisión de la noticia o información no sobrepase el fin informativo que se pretenda, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

En el caso de «La gran mentira del corazón» estos requisitos concurren en mayor o menor medida. En principio, parece que la información es veraz en el sentido de haberse llevado a cabo una investigación diligente de los hechos; además la información posee relevancia pública porque sirve al interés general por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos.

Sin embargo, puede entenderse que la emisión de «La gran mentira del corazón» vaya más allá de los fines informativos, poniendo en entredicho las actividades, como poco faltas de ética, que llevan a cabo algunas de las personas que se ven involucradas en la investigación. No cualquier tipo de información o tema de interés público puede ser pretexto para entrometerse en la vida y las actividades de otras personas, sean éstas personajes públicos o privados. En una sociedad cada vez más mediatizada (en el sentido de que los medios de comunicación están presentes en casi todas las parcelas de nuestra vida), los jueces y tribunales deben dar una respuesta a este conflicto, sin que se limite sin causa justificada ninguno de los derechos fundamentales comentados.

Análisis de los requisitos a la luz de la jurisprudencia.

1. En cuanto al requisito de la veracidad de la información no va dirigido tanto a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990).

Mantiene el Tribunal Supremo, en la sentencia 172/1990 ya aludida, que la veracidad es la causa legitimadora de la posible intromisiones en la imagen.

2. El segundo requisito es el interés general, «una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos» (STC de 15-7-1999, núm. 134/1999).

«El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa» (sentencia 172/1990).