Ferran Jornet Aixarch, Abogado de Derecho.com
La implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito empresarial ha comportado grandes cambios en el seno de las relaciones laborales y un ejemplo claro de ello son las nuevas oportunidades que ofrece el uso del correo electrónico y de la intranet de la empresa para fines sindicales. Sin lugar a dudas, estos nuevos soportes electrónicos pueden facilitar de forma considerable la comunicación entre los representantes sindicales y los trabajadores afiliados, favoreciendo una mayor y más rápida difusión de sus mensajes.
En esta línea, el mes de noviembre de 2000, el Senado aprobó una moción por la que instaba al Gobierno a estudiar la puesta en marcha de las medidas necesarias para considerar el correo electrónico e Internet como instrumentos de comunicación sindical.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, regula en su Título IV el derecho de información sindical y los medios de que deben disponer los sindicatos para hacer efectivo el ejercicio de este derecho. Entre ellos, la Ley señala que la empresa deberá poner a disposición de los representantes de los trabajadores un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y uno o varios tablones de anuncios en aras a facilitar la difusión de las comunicaciones de interés sindical entre los trabajadores de la empresa.
Una previsión sustancialmente idéntica a la que recoge el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores: «[…] En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios […]».
La redacción literal de estos preceptos no incluye, como puede observarse, una previsión para el uso del correo electrónico y la intranet de la empresa. De ahí que, para resolver la cuestión, se haya tenido que atender básicamente a las decisiones de los Tribunales de Justicia.
Justo después de que Internet empezara a dar sus primeros pasos en España, se planteó ante los Tribuanles de Justicia el primer caso sobre la utilización del correo electrónico de la empresa para fines sindicales. En aquella ocasión, el Tribunal Supremo resolvió que en nuestro ordenamiento jurídico no había ninguna norma legal que amparara el derecho de sindicatos y representantes de los trabajadores a utilizar la página web corporativa de la empresa o su correo electrónico para comunicaciones sindicales. Esta sentencia, de 13 de octubre de 1995, puso fin durante algún tiempo a toda posibilidad de discusión.
No obstante, una sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2001, en pleno auge de las nuevas tecnologías en nuestro país, obligaba por primera vez a una empresa, en este caso al BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) a permitir a los sindicatos utilizar el correo electrónico de la empresa para comunicar noticias de interés sindical, siempre y cuando lo hicieran con «mesura y normalidad» y sin que ello supusiera un perjuicio para el normal funcionamiento de la empresa. Por tanto, parecía que una interpretación finalista de la norma, adaptada a la realidad surgida de las nuevas tecnologías había llevado a los magistrados de la Audiencia a defender que ambos soportes electrónicos podían servir para fines sindicales, siempre que el uso de los mismos fuera «inocuo» para el buen funcionamiento de la empresa.
Una resolución innovadora que, sin embargo, ahora acaba ser anulada por otra sentencia del Tribunal Supremo al estimar el recurso presentado en su día por el BBVA en relación con este mismo caso. Los argumentos sostenidos por el Alto Tribunal han venido a ser casi idénticos a los defendidos en 1995: «[…] no hay norma jurídica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos del Banco para realizar la comunicación con sus afiliados y con las secciones sindicales […]». Asimismo, el Supremo señala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical consagra el derecho de los afiliados a recibir la información que les remita su sindicato, «mas no establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios materiales para llevarla a cabo».
La única vía abierta que deja el Tribunal Supremo para que los sindicatos puedan transmitir noticias de interés sindical a través del servidor interno de la empresa es la de la negociación colectiva. De esta forma, los sindicatos no tienen derecho a usar el correo electrónico de su empresa para comunicarse con sus afiliados, aunque pueden incluir esta reivindicación en la negociación colectiva.
Según nuestra opinión, tal como apunta el Tribunal Supremo, la negociación colectiva se vislumbra como la solución más interesante para resolver el problema y de hecho estamos convencidos de que el futuro de la cuestión pasa por una aplicación progresiva, pero negociada, de este tipo de soportes electrónicos de la empresa para fines sindicales.
No obstante, no compartimos la tesis de la prohibición absoluta que establece el Supremo respecto la utilización de estos medios electrónicos mientras no exista el consentimiento expreso por parte de la empresa. Es evidente, como ya hemos apuntado con anterioridad, que una interpretación finalista del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, para adaptar ese precepto a la realidad surgida de las nuevas tecnologías, aconseja permitir el uso de los nuevos soportes electrónicos para aquellas comunicaciones relativas a la empresa, inclusive las sindicales, haciendo especial hincapié en el hecho de que, en ningún caso, dichas comunicaciones pueden suponer un perjuicio para el normal funcionamiento de la empresa, ni entorpecer la productividad de la misma.
De hecho, esta protección de los intereses empresariales ya está recogida en el artículo 68.d del ET cuando establece que «[…] los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, podrán expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa […]».
En definitiva, debemos insistir en que, según nuestra opinión personal, la solución al problema pasa evidentemente por la posibilidad de pactar entre empresa y sindicatos las condiciones exactas para el uso de los soportes electrónicos, de manera que ambas partes demuestren tener sensibilidad y comprensión por los intereses y objetivos de la otra parte (información sindical y buen funcionamiento de la empresa). No obstante, a la espera de que se vayan concretando estas políticas consensuadas a nivel de empresa sobre el uso de estos medios, a nuestro entender sería interesante que se permitieran las comunicaciones sindicales, siempre que no perjudiquen realmente al correcto funcionamiento de la empresa.
Opinión, no obstante, que por el momento queda en segundo plano al no ser compartida por el Tribunal Supremo, quien afirma que los sindicatos no pueden usar los recursos de las empresas para enviar correos a sus afiliados.
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