en Empresa y Gestión

La mundialización del blanqueo de capitales. El caso español.

Alexis Bañuls Gómez, Abogado

INTRODUCCIÓN

El volumen de transacciones relacionadas con la producción y comercialización de actividades ilícitas ha sido objeto de numerosas discusiones. La globalización económica ha facilitado la penetración en el sistema financiero, y en la circulación internacional, de dinero proveniente de actividades ilícitas. Según el Fondo Monetario, en el mundo el lavado de dinero de origen criminal (drogas, terrorismo o crimen organizado) se sitúa entre un 2% y un 5% del PIB mundial; o lo que es lo mismo, se mueve entre 590.000 millones y 1,5 billones de dólares, lo que equivale al PIB de España.

Como consecuencia de ello, y a partir de la reunión en 1989 del G-7 en la localidad de Arche (París), se creó el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Su principal objetivo es el estudio y la búsqueda de medidas destinadas a combatir el blanqueo de capitales. Para el GAFI el blanqueo en sí constituye un delito, no por la propia utilización del dinero, sino por el encubrimiento de su origen ilícito. Es por ello que a través de sus informes se ha permitido constatar una toma de conciencia sobre las diferentes modificaciones incorporadas progresivamente en las técnicas de blanqueo, lo que ha llevado a adoptar diversas medidas internacionales sobre cuestiones jurídicas, financieras y operativas que la afectan.

España es, desde septiembre de 1998, nuevo miembro del Comité Director del GAFI (1).

PARA??SOS FISCALES

A pesar de haberse concebido sistemas de lucha contra el lavado de dinero, todavía son muchos los Estados que los ignoran, creando auténticos paraísos fiscales que dan cobertura al dinero proveniente de actividades ilícitas (2). Para ello son varias las ventajas que se ofrecen a las organizaciones criminales:

Un sistema fiscal, de control de cambios, bancario, etc., privilegiado y diferente a las que se ofrecen a los nacionales de ese paraíso fiscal.

· Un sistema jurídico basado en el secreto y anonimato de quienes realizan algunas de las operaciones de blanqueo de capital; incluyendo cláusulas de no-negociación de intercambio de información con la comunidad internacional.

· Fórmulas de trabas administrativas, financieras o judiciales que restrinjan cualquier acceso a información relacionadas con dichas actividades.

· Inexistencia de cualquier norma que limite o controle los movimientos de capital.

· Existencia de una red de comunicaciones que favorezcan movimientos de personas, bienes y servicios, y de una infraestructura jurídico, contable y fiscal que permita el acceso de profesionales y especialistas en el aprovechamiento de las ventajas comparativas que ofrece el paraíso fiscal.

· Cláusulas de inmutabilidad jurídica y fiscal que garanticen el mantenimiento de ese estatus privilegiado.

MODALIDADES

Para poder acceder a algunos de los paraísos fiscales, es necesario previamente haber lavado el dinero. En la mayoría de los casos las organizaciones criminales utilizan formas de estructuración que trascienden las fronteras nacionales, mediante la individualización de las principales funciones administrativas y financieras en sociedades especializadas (básicamente holding, sociedades financieras internas, sociedades cautivas de reaseguro y sociedades de marcas y patentes). De acuerdo con los informes del GAFI, y sin ánimo de ser exhaustivos, se enumeran las modalidades típicas de lavado de dinero:

· El ingreso de grandes sumas en efectivo en una cuenta bancaria con el fin de efectuar inmediatamente una transferencia a otra cuenta.

· La realización de pequeños y numerosos depósitos de dinero en varias cuentas con el fin de eludir la obligación de declarar dichas cantidades, efectuando posteriormente transferencias a otra cuenta, generalmente en el extranjero (smurfing).

· Uso de intermediarios financieros (testaferros o sociedades pantalla) constituidas en otra jurisdicción y cuentas puentes para dificultar la identificación del verdadero origen de la transferencia.

· La contratación de expertos sometidos al secreto profesional: abogados y entidades offshore.

· La constitución de marañas de sociedades y cuentas bancarias que creen confusión en una caja única

· La asociación con personas de confianza de entidades financieras o delegaciones y que actúen en beneficio de la organización criminal.

· El uso de cuentas de colecta o recaudación: un grupo de inmigrantes hacen pequeños y sucesivos ingresos que posteriormente son reenviados al extranjero de forma agrupada.

· La realización de operaciones dinerarias permitidas en el país de origen y que justifican la recepción de dicho capital, como por ejemplo un depósito en garantía de un préstamo.

· El empleo de las transferencias electrónicas y, en concreto el electronic cash, como consecuencia de la rapidez en sus operaciones y la dificultad que plantea la identificación del ordenante.

FASES

El dinero sucio pasa por tres fases sucesivas:

1.- Etapa de acumulación de ganancias. Una vez obtenido el dinero de los intercambios de mercancías (drogas, armas, etc.), se acopian utilizando el sistema financiero para la ocultación de su origen ilícito. Para ello se suelen usar algunas de las siguientes prácticas:

a) Apertura de numerosas cuentas bancarias en las que se van ingresando pequeñas cantidades en metálico y cuya suma en conjunto resulta elevada.

b) Uso de personas o sociedades, cuyas actividades de negocio normalmente se generarían utilizando cheques u otros instrumentos negociables, para la realización de depósitos importantes no usuales de dinero efectivo.

c) Depósitos de grandes cantidades de dinero en metálico utilizando cajas de seguridad nocturnas, y evitando el contacto directo con personal del banco.

d) Cambios frecuentes de dinero efectivo en divisas. Petición frecuente de Traveller´s cheques, pagos en divisas u otros instrumentos contra entregas de efectivo.

e) Ingresos múltiples en efectivo desde distintos cajeros automáticos y dirigidos a una misma cuenta o varias cuentas del mismo cliente.

f) Uso frecuente del servicio de cajas de seguridad.

g) Compra de activos crediticios en efectivo; devolución inesperada de riesgos problemáticos; obtención de facilidades crediticias con garantía de depósitos en efectivo; compra de activos financieros opacos contra entrega de efectivo; etc.

2.- Etapa de colocación. El capital acumulado tiene que irse canalizando por distintas vías para su posterior blanqueo: envío a otros ambientes geográficos -paraísos fiscales o zonas grises-, intermediación de activos en chiringuitos financieros, casas de cambio, compra de bienes en negocios de metálico (anticuarios, agencias de viaje, joyerías, economías sumergidas) seguros de vidas, corretajes financieros, negocios de importación-exportación, agencias inmobiliarias, subastas de arte, casinos, etc.

3.- Etapa de integración. El capital se blanquea a través de personas interpuestas, sistemas bancarios o financieros paralelos o subterráneos, paraísos fiscales, inversiones inmobiliarias y sociedades pantalla. A partir de este momento, ya no se puede distinguir este dinero del resto de los capitales legítimos que circulan de forma rutinaria por los sistemas financieros del mundo.

A su vez, y a lo largo de estas tres fases, el capital pasa por un proceso que impide no sólo descubrir la procedencia de su origen, sino que la va haciendo más transparente a efectos fiscales, convirtiéndose en un dinero legal, admitido en prácticas bancarias y sin ningún tipo de restricción jurídica. Una vez limpiado el dinero en un país extranjero -país refugio-, este capital podrá ser repatriado en forma de transferencias con motivos aparentemente válidos.

EL CASO ESPAÑOL

El Consejo de la Comunidad Europea, dentro del respeto a las pautas establecidos por el GAFI, aprobó la Directiva 91/308, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención del uso del sistema financiero en operaciones de blanqueo de capital. Como consecuencia de su transposición, en España se aprobó la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueos de capitales, y su desarrollo reglamentario, el Real Decreto 925/1995 de 9 de junio.

Tanto la Ley como su Reglamento tienen un carácter eminentemente provisorios. En ellos se determinan las actividades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales y las correspondientes obligaciones a que están sometidas las personas que las ejerzan; se pormenorizan las distintas actuaciones y procedimientos que deben llevar a cabo los sujetos obligados y, sobre todo, se especifican las operaciones que, por entenderse que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades delictivas se deben comunicar en todo caso al SEPBLAC (Servicio Ejecutivo) (3).

En un ámbito estrictamente sancionador, la normativa penal interna también recoge la problemática del blanqueo de fondos (4). Pero es, sin duda alguna, de su aplicación por los jueces en donde se ha obtenido una mayor riqueza teórica. Es jurisprudencia consolidada la relacionada con la valoración de la prueba para la inculpación de los sujetos criminales y de la propia organización. Un claro ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2, de 23 de mayo de 1997 (5). Así, y en cuanto a la imputación de los delictivos, se nos enumeran los indicios que son necesarios para enervar su presunción de inocencia:

· Incremento inusual y desproporcionado del patrimonio o en el manejo de efectivo que se aparta del normal beneficio obtenido por dichas actividades o negocios.

· La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento o transacción dineraria.

· La constatación de alguna vinculación con personas o grupos relacionados con actividades criminales.

En cuanto al ente criminalis basten algunos de los siguientes datos para afirmar indubitadamente que estamos ante una auténtica organización dedicada al blanqueo de capital:

· El manejo de resguardos y comprobantes de grandes cantidades de dinero y divisas, con continuos cambios de moneda y envíos de dinero al extranjero.

· El modo de operar, tendente a ocultar no sólo la procedencia real de dinero, sino quien lo poseía en cada momento y quien era su verdadero titular: múltiples ingresos en pequeñas cantidades realizadas por personas ajenas a la organización y dirigidas a una misma cuenta.

· La ausencia de actividad lícita que justifique la tenencia y el manejo de tan importantes cantidades de dinero.

· El hallazgo de pruebas policiales dirigidas a la constatación de la realización de una actividad criminal: intervenciones telefónicas, hallazgos armas, balanzas de precisión, estupefacientes, etc.

CONCLUSIONES

Desarrollar el blanqueo de dinero se ha transformado en un juego de niños para el crimen organizado, pero en un enorme dolor de cabeza para los Estados que lo pretenden frenar.

En el ámbito nacional los Estados se encuentran con varias trabas:

· El uso de técnicas operativas, cada vez más perfectas y sofisticadas, utilizadas por el crimen organizado.

· La estructura piramidal de las organizaciones delictivas.

· La liberalización y la desregulación financiera.

· La intensidad de interconexiones entre sistemas bancarios y financieros nacionales.

· La primacía de la comercialización y la gestión bancaria.

· La escasa formación de plantillas para la lucha contra el lavado de dinero.

· Los amplios costes de implantación y ejecución de los procedimientos y controles internos.

· La escasa colaboración del resto de los Estados.

En el ámbito internacional esta situación se complica aún más.

Recordando lo ya dicho, el GAFI es el organismo intergubernamental encargado de elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales. En este sentido elaboró Cuarenta Recomendaciones (6). Puesto que cada país las ha de aplicar de acuerdo con sus circunstancias particulares y su marco constitucional, cabe la posibilidad de que se aferren a sus soberanías fiscales y que éstas pasen a ser un mero papel mojado. Sería pues conveniente dotar al GAFI de ciertas potestades disciplinarias que vayan más allá de la mera vigilancia y evaluación.

Estos problemas de soberanía también lo padece la propia Unión Europea. La Directiva 91/308 deja a cada Estado miembro la posibilidad de articular los mecanismos y normas que consideren oportunas para su cumplimiento, lo que podría generar redundancias e insuficiencias, lo que la podría convertir en una mera declaración de intenciones.

Todas estas situaciones pueden provocar una desorganización a escala mundial. En la lucha contra el blanqueo de capital es necesario la colaboración multilateral para evitar que el crimen organizado se beneficie de la diversidad legislativa. Si no se crea un compromiso serio a nivel internacional para desarrollar una normativa común en materia bancaria, administrativa, fiscal o de supervisión de capital, que a su vez garantice una cooperación efectiva en materia judicial, financiera y operativa, será imposible levantar el opaco velo en que se esconde el mundo del lavado de dinero.

1.El Comité esta compuesto, además, por Japón, Canadá, Países Bajos, Portugal, Francia y Estados Unidos. Entre sus funciones están las de discutir los principales temas del orden del día de cada plenario, el asesoramiento al Presidente y la reunión con las principales organizaciones y organismos internacionales que tienen actividades en la lucha contra el blanqueo de capitales para la adopción de decisiones. 2.

2 Desde su fundación el GAFI ha elaborado dos listas de países que incumplen de forma sistemática las recomendaciones internacionales contra el lavado de dinero negro. En la de la reunión en Madrid, en junio del 2000, se encontraban países como Israel, Liechtenstein, Panamá, Bahamas, Islas Cook, Islas Caimán, San Vicente… 3.

3 El Servicio Ejecutivo es el núcleo del dispositivo preventivo del GAFI. Es el organismo encargo de la recogida y el análisis de la información y de investigación policial relacionado con el blanqueo de capital. 4.

4 En el Código Penal de 1995 tenemos varios ejemplos: arts. 359 y ss. (delitos contra la salud pública), 571 y ss. (delitos de terrorismo), 298 y ss. (delito de receptación), etc. 5.

5 Otras: TC 174/85, 175/85 y 229/88. TS 84/95, 456/95, 627/95, 956/95 y 1062/95. 6.

6 Estas Cuarenta Recomendaciones han servido de base para elaborar 25 criterios que se han de aplicar a las jurisdicciones sospechosas de ser permisivas con el lavado de dinero negro. En la reunión de Madrid se decidió revisarlas