Antonio Sánchez Bayón, Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid.
SUMARIO:
Parte I:
I.- Presentación.
II.- Cuestiones preliminares.
III.- Las uniones de hecho en el marco europeo.
Parte II (Artículo de la próxima quincena)
III.- Las uniones de hecho y el Derecho español: A) La normativa estatal. B) la normativa autonómica. C) la normativa local.
IV.- Conclusiones.
I.- Presentación.
Asistimos en los últimos años, a lo que parece una carrera entre las distintas administraciones por regular las uniones de hecho; institución, cuya implantación en nuestra sociedad es cada vez mayor y se presenta como la alternativa al modelo tradicional familiar basado en el matrimonio. Este fenómeno por el que una figura natural, pierde su dinamismo y se estratifica (debido a la rigidez de su normativa), va a ser el objeto de estudio del presente trabajo; pero para su mejor exposición, iremos analizando otras cuestiones parciales, que finalmente nos den la visión de conjunto que buscamos.
El primer punto que trataremos, será el relativo a las uniones de hecho en el marco europeo. Se tendrá en cuenta normativa tanto institucional como estatal, lo que nos proporcionará el marco inicial para sumergirnos luego en la regulación española. Ésta, la veremos en tres grandes bloques:
a) Normativa estatal: Mejor dicho, la ausencia de la misma, ya que pese a haber ciertas normas sectoriales dispersas y desconectadas entre si (ej. Arrendamientos, fiscalidad, etc.), aún se carece de una ley unitaria sobre la materia. Pero esta situación no se debe a la falta de iniciativa, pues en las últimas legislaturas, resulta frecuente encontrarnos con alguna proposición de ley sobre PHU ? en el Anexo Documental hemos incorporado las más recientes-.
b) Normativa autonómica: Realizaremos un recorrido histórico, que se iniciará con la ley catalana hasta la balear, lo que nos permitirá apuntar cuál ha sido la evolución en la materia, así como, detectar las coincidencias y diferencias entre los diversos modelos ya existentes.
c) Normativa local: Es la más abundante y se centra especialmente en la regulación de los Registros de parejas de hecho. Facilitaremos en el Anexo Documental un listado de la normativa local más significativa de los últimos años; también recogeremos algún ejemplo íntegro de regulación (como el caso del Ayuntamiento de Almería), que nos ayudará a comprender su mecánica.
Como apartado final (de conclusiones), resumiremos las ideas más relevantes expuestas en la investigación llevada a cabo; lo que nos permitirá apuntar ciertas reflexiones y valoraciones personales sobre la materia. Esperamos que dichas valoraciones, junto con los datos mencionados en el estudio, den lugar a un debate enriquecedor sobre las uniones de hecho y la reciente normativa española.
La metodología de trabajo, se basará en un estudio comparado entre la distinta normativa existente, lo que nos permitirá proponer una interpretación ?verdadera? del panorama actual en relación al fenómeno de juridificación [2] de las uniones de hecho.
II.- Cuestiones preliminares
Dos notas previas queremos dar antes de entrar a valorar la normativa existente sobre uniones de hecho, una sería acerca de la noción doctrinal de la figura y otra, sería en relación a sus antecedentes.
NOCIÓN:
Para referirnos a la institución que estudiamos, existe una pluralidad terminológica amplísima – unión de hecho, pareja de hecho, matrimonio de hecho, unión libre, concubinato, convivencia more uxorio, pareja no casada, unión extramatrimonial, etc. -, casi nos atreveríamos a afirmar que cada autor tiene su propio vocablo. Nosotros, utilizaremos el más generalizado por la normativa sobre la materia, que es el de ?parejas de hecho o uniones civiles no matrimoniales? (abreviaremos, a partir de ahora, con las siglas PHU).
La discrepancia, no sólo se haya en la denominación, sino también, en relación a los elementos que definen a las PHU; esto es así, porque nos encontramos ante una figura muy heterogénea, que da cabida a situaciones variopintas, distintas e incluso contradictorias. Como ejemplo, hemos recogido a continuación, un elenco de definiciones doctrinales [3] , que ilustraran lo expuesto y nos permitirán hacernos una idea de lo que son las PHU [4] .
Bañares: Convivencia en común que engendra obligaciones naturales (…) La mera unión no concede derechos pero si el paso del tiempo (hechos enlazados: convivencia en pareja, hijos comunes, etc.), que puede dar lugar a una dimensión de justicia, porque ha existido una relación intersubjetiva con prestaciones mutuas implícitamente aceptadas por ambas partes.
Espín Canovas: Unión estable entre un hombre y una mujer sin ninguna formalidad social ni jurídica que atestigüe su unión.
Fornés: Formas de convivencia al modo doméstico, pero contrarias al modelo familiar constitucional (…) Cualquier otra relación interpersonal, en especial de carácter sexual, con reflejos sociales y externos.
García-Hervás: Aquella unión que se presenta como alternativa al matrimonio; es decir, la convivencia more uxorio entre dos personas, del mismo o distinto sexo, caracterizada por la exclusividad y por una cierta estabilidad.
Gitrama: Relación heterosexual no conyugal, pero de naturaleza exclusiva, que presenta cierta estabilidad en el tiempo y tiene por marco un hogar común.
Llamazares: Unión nacida del consentimiento, que no requiere de un acto formal que le dé nacimiento. El mero paso del tiempo servirá de base para estimar que el compromiso de vida en común es serio y que la relación goza de los caracteres de estabilidad y permanencia, pero nada más (…) No sólo el contenido obligacional de la relación, sino el grado de responsabilidad, dependen de la propia voluntad y del propio consentimiento.
O´Callaghan: Es la familia, basada en el matrimonio aparente o de hecho, pero no constituido legalmente, que carece de normativa específica.
Souto, E.: Una opción de vida, alternativa al matrimonio, que cada vez goza de mayor aceptación social.
Souto, J.A.: Aquellos modelos de familia distintos del matrimonio (uniones sin legitimación social).
Aunque, como ya advertíamos, todas estas definiciones resultan muy dispares, sí se puede extraer una serie de elementos comunes que nos ayuden a formular una propia.
– Unión interpersonal: Expresión ambigua que nos permite incluir tanto parejas heterosexuales como homosexuales. Pero la cosa no queda ahí, ya que no se especifica tampoco, si sólo debe tratarse de una relación de pareja (por tanto, de dos) o cabe la poligamia y la poliandria.
– Unión extramatrimonial: Seguimos con indeterminaciones, pues parece ser, que todo lo que no es matrimonio, es PHU. A este respecto, debemos ser muy críticos, pues tal concepción resulta errónea. Cierto es, que las PHU suponen una alternativa al matrimonio [5] , pero no la única ? este argumento se entenderá mejor con la lectura del siguiente elemento, unión basada en la afectividad-.
– Unión basada en la afectividad: Si hasta ahora hemos hablado de incertidumbre conceptual, con este elemento, se asegura el cajón de sastre que nos permita englobar a toda relación no matrimonial como PHU. Nos olvidamos ya del consentimiento, pieza clave del matrimonio canónico, que es el gran inspirador del matrimonio civil, y fijamos el soporte de la relación en el afecto o amor. Sin sorna, debemos decir, que el amor, es un concepto complejo, tanto por sus múltiples formas de manifestación como por la irracionalidad con la que actuamos cuando nos hayamos bajo sus efectos [6] .
Respecto de las formas en que se puede manifestar, sólo una podría ser considerada PHU, esto es, aquella donde el amor tenga un soporte físico y psíquico. Por lo que, en principio, el afecto hacia nuestros familiares y amigos (incluso animales o cosas, pues, aunque no existe reciprocidad emocional, alguno seguramente pretendería su inclusión), no puede considerarse base para que haya una PHU; ¿pero, y si hay relaciones sexuales además?. La respuesta no es fácil, pues podría ser considerada ofensiva para quienes se encuentren en dichas situaciones edípicas; además, habría quien se opusiera a la premisa mayor, aduciendo que existen matrimonios donde no convergen la atracción física y psíquica, por lo que regresaríamos a una situación de ambigüedad aún mayor, ya que todo estaría permitido.
– Unión estable: Con este elemento se es cada vez más permisivo en la normativa que veremos luego, pues en principio se hablaba de años de probada convivencia, lo cual se ha ido reduciendo a meses o ni siquiera eso, si existe un hijo común ? incluso, dos testigos, según el modelo regulador.
En fin, podríamos seguir enunciado elementos definitorios de las PHU, pero creemos que el más importante y en el que toda la doctrina coincide, es la naturaleza de hecho de la institución. Pero paradójicamente, este que sería el elemento común y clave, deja de serlo con la normativa emergente sobre la materia.
ANTECEDENTES:
Siguiendo el enfoque del profesor Souto para abordar la materia, consideraremos al hombre como ser sexuado, que es en definitiva el impulso que nos mueve a relacionarnos con el sexo opuesto. Partiendo de esta tesis, podemos explicar la aparición de las uniones sexuales, entre ellas el matrimonio y las PHU. Son muy variadas las teorías que manejan los sociólogos y antropólogos para explicar la aparición de dichas relaciones: unas son de carácter reduccionista, pues consideran que la evolución ha ido de las promiscuidad a la concreción y rigidez matrimonial (unión heterosexual, monógama y estable); otras, resultan expansionistas, ya que el desarrollo histórico lo explican desde una relación de exclusividad hasta llegar a una liberación sexual.
Independientemente de la teoría que se decida seguir, lo que sí queremos destacar a continuación, es la solera de las PHU; pues gozan de más de dos mil años, que es el momento histórico en que Aristócles (Platón, 428-350 a.C.), ya hacia referencia a las misma en su Diálogo ?Leyes? [7] . Hemos seleccionado algún fragmento que nos permita apreciar cuál era la concepción que se tenía de las PHU, ya entonces.
Como últimas indicaciones para comprender mejor los textos escogidos, debemos explicar al lector que no esté familiarizado con los diálogos platónicos, que se trata de obras con carácter reflexivo y didáctico, pues mediante la conversación de varios personajes (entre los que solía figurar su maestro Sócrates) se debate sobre diversos temas hasta llegar a un modelo que se considera correcto. En el presente caso, los personajes son el Extranjero (ateniense), Clinias (cretense) y Megilo (lacedonio) y los temas tratados son la Legislación ? en concreto, sobre la organización legal de la familia, el casamiento, la forma de vida de los recién casados y la procreación de hijos ? y la Regulación de la vida sexual de los habitantes.
Libro VI: La estructura administrativa del Estado y la Fundación de la familia. 768-785 Legislación
?(…) En cuanto a las uniones y relaciones maritales, es necesario extirpar el desconocimiento a propósito de dónde proviene la mujer y a quiénes da en matrimonio la propia hija, prestando suma atención a no equivocarse en absoluto en tales cosas, en la medida que sea posible. Con esa seria finalidad es necesario que muchachos y muchachas, desnudos hasta donde lo permita el pudor prudente de cada uno, hagan sus juegos, bailando y, al mismo tiempo, observando y siendo observados con razón (…)? Ley 771 y 772.
?Dices bien. ?Hijo?, digamos, por tanto, al que ha nacido de buenos padres, ?hay que contraer matrimonios que gocen de buena reputación entre los prudentes, que te recomendarían no evitar los matrimonios con pobres ni buscar especialmente los de ricos, sino que, a igualdad de condiciones, prefieras siempre al más pobre y te unas a él, pues sería conveniente para esta ciudad (…)? Ley 773.
?Sean éstas pues las exhortaciones matrimoniales y, sobre todo, lo que se dijo antes, que es necesario aferrarse a la naturaleza eterna, para legar al dios servidores que ocupen el lugar de uno mismo, dejando continuamente tras de sí hijos de hijos. Todo eso y todavía más podría decirse de los matrimonios, si se hace un preámbulo a propósito de que hay que casarse. Si alguien, no obstante, no obedeciere por propia voluntad y, manteniéndose en una posición hostil e insolidaria hacia la ciudad, llegare a los treinta y cinco años célibe, castíguesele anualmente, (…)? Ley 774.
?El que contrae matrimonio debe considerar que de las dos casas que se encuentran en su lote, una es como una suerte de morada para engendrar y criar los pichones. Separado del padre y de la madre debe llevar allí su vida matrimonial, habitar y alimentarse a si mismo y a sus hijos (…)? Ley 776.
?Bien, pongamos después de los matrimonios la procreación de los hijos y, después de la procreación, su crianza y educación (…) Muy bien. Vayamos hacia los recién casados, para enseñarles cómo y de qué manera deben engendrar sus hijos o, en caso de que no los convenzamos, para amenazarlos con algunas leyes (…) La joven esposa y su marido deben procurar procrear para la ciudad los hijos más bellos y mejores que puedan (…)? Ley 783.
?(…) Cuando ya hayan tenido hijos según las leyes, si alguien mantuviere relaciones sexuales con una mujer ajena o la mujer con otro hombre, en caso de que lo hagan con quienes todavía están en edad de procrear, tengan los mismos castigos que los que hemos establecido para los que todavía están en edad de engendrar. A continuación de estas normas, tengan buena reputación los que practican la continencia en todo esto; el que actúa de manera contraria sea inversamente estimado, más bien, desestimado (…)? Ley 784.
Libro VIII: El culto religioso y la organización económica del Estado. 835-842 Regulación de la vida sexual de los habitantes.
?(…) Sabemos que también ahora la mayoría de los hombres, aunque sean infractores de las leyes, se dejan apartar bien y escrupulosamente de la relación sexual con hermosos, no contra su voluntad, sino de la manera más voluntaria que pensar se pueda (…) Cuando alguien llega a tener un hermano o hermana bonita. También el caso del hijo o la hija, existe la misma ley no escrita que cuida de manera más apropia posible que el padre no se acueste con ellos ni de manera abierta ni en secreto o que de alguna otra manera realice tocamientos y sea tierno con él, sino que a la mayoría ni siquiera le viene ese deseo de contacto sexual en absoluto (…) Buena pregunta. Eso mismo era lo que dije acerca de que yo podría tener un método para esa ley de que tengan relaciones sexuales naturales con el fin de tener hijos, manteniéndose apartados, por un lado, de los varones, sin aniquilar intencionalmente la especie humana ni sembrar en rocas y piedras, donde su simiente nunca echará raíces ni se reproducirá, y separándose, por otro, de toda tierra femenina en la no querrías que te creciera lo que has plantado (…)? Leyes 838 y 839.
Para finalizar esta epígrafe relativo a antecedentes, y como resumen de los fragmentos recogidos, destacaremos de los mismos las siguientes ideas.
– La importancia que daban los griegos al matrimonio [8] ; no por razones intrínsecas, pues mayor placer se podía encontrar en otro tipo de relaciones, sino por su finalidad: la continuidad de la comunidad. Este argumento, justificaba que el grupo, mediante las leyes, pudiera entrometerse en un ámbito tan intimo como es el del matrimonio y la filiación [9].
– Lo denostadas que estaban otras uniones que no fueran las maritales, pues se dice expresamente, que quien no cumpla sus obligaciones con la comunidad (dar continuidad al grupo) debe ser desestimado por el resto de ciudadanos, e incluso ser sancionado económica y moralmente (Ej. No asistir a la celebración de otros matrimonios).
– Aunque estuvieran mal vistas las uniones de hecho, pues todo buen ciudadano y sólo los mismos podían casarse, éstas se daban en la práctica, de ahí el tener dos casas y otras tantas instituciones que permitían de forma encubierta su existencia ?siempre y cuando se cumpliera con la obligación de contribuir a la pervivencia de la organización, mediante la concepción de hijos [10].
III.- Las uniones de hecho en el marco europeo.
NORMATIVA INSTITUCIONAL:
En los últimos cincuenta años, han proliferado en el ámbito europeo un gran número de organizaciones internacionales, entre las que destacan el Consejo de Europa y la Unión Europea. La primera, y según el Preámbulo de su Estatuto, pretende ?consolidar la paz, mediante la justicia y la cooperación internacional, en la adhesión a los valores espirituales y morales que son la fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del derecho y en la realización progresiva de estos ideales y en interés del progreso social y económico?. Por su parte, la segunda, también pretende un proceso de integración que arranca con las Comunidades Europeas y se completa con políticas de cooperación, permitiendo ?organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos? (art. A del Tratado de la Unión Europea). Pues bien, ambas instituciones internacionales, entre las medidas que han adoptado para lograr su objetivos [11] y en concreto, en la cuestión que ahora nos ocupa, destacamos las siguientes.
Buscando antecedentes, podríamos remontarnos incluso al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (art. 12 y 14 [12] ); pero como normativa especifica, cabría fijar como punto de inicio, la Resolución del Consejo de Europa de 1981 [13] sobre las uniones de hecho, donde se insta a los Gobiernos a adoptar las medidas necesarias para equiparar las PHU al matrimonio – posteriormente, ha habido alguna recomendación más, siendo de las más recientes la de 26 de septiembre de 2000 -.
La anterior resolución, resulto llamativa pero no tan polémica como lo fue la Recomendación del Parlamento Europeo de 1994, que pretendía ir más allá. Esta vez, se pedía a los Gobiernos que equiparan las PHU de homosexuales al matrimonio. La acogida por la doctrina, no se hizo esperar y los calificativos más suaves que recibió por parte de los autores más tradicionalistas, fue de ?triste decisión?.
Pero para conocer mejor dicha recomendación, veamos a continuación, cual fue su evolución, puesto que su contenido viene recogido en el Anexo Documental ? permitiendo así a cada lector, que pueda dar sus propios calificativos sobre la misma -.
La Resolución sobre la Igualdad de Derechos de los Homosexuales y las Lesbianas en la Comunidad Europea (A-0028/94, DOC 28.02.94), viene precedida de unas reuniones y documentos:
– Reunión de 18 de septiembre de 1992: El Presidente del Parlamento Europeo, anunció a la Cámara que había remitido a la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores (para examen de fondo) y a la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (para emisión de opinión), la propuesta de resolución de los diputados Blak y Jensen sobre la discriminación relativa a la libre circulación (B-0844/92).
– Reunión de 4 de noviembre de 1992: La Comisión de Libertades Públicas y Asuntos Interiores (CLPAI), decidió elaborar un informe al respecto (A-0028/94, de 26 de enero de 1994), designando como ponente del mismo a la Sra. Roth.
– Reunión de 5 de noviembre de 1992: Se decidió incluir en el informe ciertas propuestas de resolución remitidas.
a) Propuesta Bettini y otros (B3-1079/92), sobre el reconocimiento de las uniones de hecho civiles para las parejas formadas por individuos del mismo sexo.
b) Propuesta Lomas (B- 1186/93), sobre los derechos civiles de los homosexuales y de las lesbianas.
– Reuniones de 1 de diciembre de 1992; de 8 de junio, de 2 de diciembre y de 20 de diciembre de 1993; de 24 de enero de 1994: La CLPAI, examinó el documento de trabajo y el proyecto de informe.
– Reunión de 26 de enero de 1993: Se aprobó el informe por once votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención.
– Reunión de 29 de enero de 1993: La Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos decidió no emitir opinión.
– Reunión de 8 de febrero de 1994: El Parlamento Europeo aprueba la polémica resolución, donde se solicita a los Estados parte:
a) Terminar con ?la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales?.
b) Suprimir de los Ordenamientos nacionales ?toda restricción de los derechos de las lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar hijos?.
Antes de entrar en la normativa estatal, queremos animar nuevamente al lector, a que consulte el Anexo Documental, para que se forme su propia opinión en una materia excesivamente tabú para los tiempos que corren [14] .
NORMATIVA ESTATAL COMPARADA:
En su artículo, García-Hervás, clasifica la normativa europea sobre PHU en tres grandes bloques: ?Legislación sobre convivencia heterosexual?, ?legislación sobre convivencia homosexual? y ?legislación sobre convivencia asexual?. Resulta una ordenación de terminología confusa, pero muy eficaz en su concepción; por lo que animamos a la lectura de su estudio.
Así pues, nosotros, meramente [15] nos limitaremos a citar la normativa existente, acompañada de notas aclaratorias que nos faciliten la estructuración mental, para comprender de forma clara la situación actual sobre la materia en los países vecinos.
País Norma Tipo unión
Dinamarca Ley PHU (1989) Homosexual
Noruega Ley PHU (1993) Homosexual
Groenlandia Ley PHU (1994) —
Suecia Ley PHU (1994) Homosexual
Islandia Ley PHU (1996) Homosexual
Hungría Ley PHU (1996) —
Holanda Ley PHU (1998) Homosexual
Bélgica Ley Contrato Vida Común No definida*
Francia Ley Pacto Solidaridad (99) No definida**
Alemania Ley PHU (2000) Homosexual
España, Gran Bretaña, Italia, Portugal y Suiza: No hay ley estatal especifica (aunque sí sectorial y es muy importante la jurisprudencia).
Resulta curioso, que la mayoría de los países nórdicos, hayan sido precursores en la materia que nos ocupa y dentro del objeto de su normativa, admitan las PHU homosexuales. Su legislación, pretende equiparar las PHU al matrimonio, garantizando todos los derechos propios de dicha institución, salvo (en líneas generales) en lo relativo a la adopción y custodia, los servicios de concepción artificial, servicios religiosos de boda, etc.
En los últimos países mencionados, no existe una regulación estatal especifica sobre PHU, aunque sí se les reconoce ciertos efectos en normativa sectorial sobre tributos, seguridad social, etc [16] .
Como hemos podido comprobar, la juridificación de las PHU es un fenómeno extendido por toda Europa, cuyo objetivo principal es lograr la equiparación de estas mismas al matrimonio; lo cual, casi se ha logrado, salvo en algunos puntos concretos (ya señalados). Pero antes de terminar el presente epígrafe, quisiéramos apuntar tres extremos prácticos que nos plantean serias dudas.
El primero, guarda relación con el ámbito de aplicación de la regulación existente; esto es, no toda hace referencia expresa, lo que ha terminado derivando en un fenómeno denominado ?turismo matrimonial? [17] .
El segundo, afecta a los registros de PHU, donde se fijan unos requisitos muy estrictos para su inscripción [18] ; y difícilmente parece aplicable el relativo al control de inscripciones previas, pues para ello debería existir un acuerdo supranacional [19] .
El tercero, y a modo de reflexión global final, debemos hacernos eco del problema que supone la falta de una normativa supranacional armonizadora, porque hay derechos que están reconocidos en algunos países y en otros no; pero el caso más extremo se da en aquellas cuestiones relativas a las PHU, donde no falta el reconocimiento, sino que están criminalizadas [20] .
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[1] MANUALES Y MONOGRAF??AS.- Llamazares, D.: El sistema matrimonial español. Matrimonio civil, matrimonio religioso y matrimonio de hecho, SPUCM, Madrid, 1995. Navarro-Valls, R.: Matrimonio y Derecho, Tecnos, Madrid, 1995. Navarro-Valls, R.: Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordado, Tecnos, Madrid, 2001. Souto, J.A.: Derecho Matrimonial, Marcial Pons, Madrid, 2000.VVAA.: Matrimonio y convivencia. Las uniones de hecho, UNED, Madrid, 2001. ARTICULOS.- Bañares, J.I.: ?Derecho, antropología y libertad en las uniones de hecho?, en IC (Vol. XXXXIX, nº 77, 1999), p.187ss. Fornés, J.: ?Matrimonio y uniones de hecho?, en IC (Vol. XL, nº 80, 2000), p.395ss. García-Hervás, D.: ?Panorámica legislativa sobre uniones de hecho?, en IC (Vol. XLI, nº 81, 2001), p. 319ss. Yanes, E.: ?Discurso inaugural de la LXVII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal?, de 21 de abril de 1997. Declaración del Pontificio Consejo para la Familia acerca de la Resolución del Parlamento Europeo del 16 de marzo de 2000 sobre la equiparación entre familia y uniones de hecho, incluso homosexuales.
[2] Navarro-Valls, llama genéricamente a todo este proceso, la ?Desformalización formalizadora?.
[3] No se pretende ser exhaustivo, sino indicativo; por lo que el criterio selectivo aplicado ha sido la diversidad de las mismas, así como su valor descriptivo. Podríamos haber recogido otras definiciones más radicales y confrontadas, pero creímos, que en vez de aclarar, habrían confundido al lector.
[4] Las definiciones recogidas no vienen entrecomilladas, pues aunque son fieles al sentir de cada autor, no se redactan exactamente igual a como fueron enunciadas, ya que para su mejor compresión ha habido que introducir ligeras modificaciones.
[5] Incluso, antes se podían definir como la forma familiar paralela al matrimonio, sin reconocimiento jurídico; pero claro, eso era antes, pues con la emergente normativa equiparadora de ambas instituciones, resulta difícil seguir manteniendo esta tesis.
[6] Llamazares, advertía que el Derecho mataba al amor, pues le quitaba su frescura y espontaneidad; nosotros debemos ir más allá, el amor es incompatible con el Derecho, ya que el primero, se puede considerar como locura transitoria, lo que nos hace incapaces jurídicamente (nuestro consentimiento está alterado y no es libre, ni consciente).
[7] La edición que hemos manejado ha sido la siguiente.- Platón (traducción de Lisi, F.): Diálogos VIII. Leyes (Libros 1-VI), Biblioteca Clásica Gredos, Madrid, 1999.
[8] Con la lectura de los fragmentos recogidos, se puede entender prácticamente sin esfuerzo la concepción del matrimonio como institución, que posteriormente (hacia el S.XII y gracias a la canonística) se trasforma en una percepción contractual; pero este razonamiento lo veremos con más detalle posteriormente.
[9] Este punto, podría derivar hacia la omnipresente disquisición acerca del monismo persona-grupo/política-religión de la Antigüedad y la Edad Media; pero aunque la idea sea sumamente atractiva, esta vez la obviamos, con intención de retomarla en próximos escritos.
[10] Todas estas meditaciones, son desarrolladas por Santo Tomás, lo que le permite explicar con claridad meridiana cuál es el paso del ser al deber ser. Lástima, que como nos sucedía anteriormente con el monismo, debemos dejar esta cuestión para otros estudios.
[11] La idea de seguridad e integración, actualmente, sólo se concibe mediante el fortalecimiento de los Derechos humanos y Libertades públicas (DHLF); por lo que se ha incrementado el número de decisiones y normativa que reconozca, proteja y potencie estos. En el caso de las PHU, se pretende conseguir su libertad e igualdad jurídica, o al menos, su no discriminación.
[12] Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre (traducción del francés)/Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (traducción del inglés): El artículo doce versa sobre el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. El artículo catorce, prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, color, lengua, religión u opiniones ? como para algunos no ha quedado suficientemente claro que se debe entender por discriminación ?por razón de sexo?, se está estudiando incorporar en el catálogo de modificaciones del proyecto del Protocolo 12, la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual. En definitiva, una duplicidad más como la prohibición de discriminación por raza y color. Sin más comentarios.
[13] Recomendación 924/81 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
[14] Por desgracia, las posturas existentes en el debate suscitado son radicalmente opuestas. Las excesivamente progresistas, que cegadas por su ansia aperturista, consideran que la solución está en legalizar sin valorar apenas el impacto de la medida. Y la cruz, que son las concepciones férreamente tradicionalistas, como es el caso de la Iglesia Católica, que tanto la Conferencia Episcopal Española, como el Pontificio Consejo para la Familia, que se oponen a la ?legitimación de un mal moral como el comportamiento homosexual institucionalizado?.
[15] Eufemismo, que por modestia, resta importancia a la importante la labor investigadora realizada.
* Unión, cuyo fundamento o elemento esencial no está en el afecto (PHU homosexuales) o la sexualidad (PHU heterosexuales), sino en la mera convivencia; lo que permite el reconocimiento de toda relación que suponga un apoyo vital (entendiendo por tal, el que se da en la convivencia diaria). Un ejemplo de esta modalidad sería el de la pareja de jubilados que deciden vivir juntos para hacer frente conjuntamente a los gastos.
** Mirar nota anterior, pues se trata de un supuesto muy parecido.
[16] Esta situación legal, tan confusa (por dispersa y contradictoria a veces) supone la necesaria interpretación jurisprudencial sobre la materia; la cual, no es constante ni es el mecanismo apropiado.
[17] Souto, E.: ?Uniones de hecho y sus cuestiones jurídicas?. Nosotros, más adelante, utilizaremos la denominación ?turismo de uniones de hecho?, pues resulta una terminología más acorde con el contenido y amplitud del fenómeno al que hacemos referencia.
[18] Realmente, son requisitos muy estrictos si tenemos en cuenta que se trata (en principio) de una figura natural, de hecho.
[19] El cual, seguramente, terminaría siendo recurrido (previo agotamiento de la vía nacional) ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; alegando la vulneración del artículo ocho del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[20] La homosexualidad, en el Código penal rumano, se considera un delito. En Austria está castigado mantener relaciones homosexuales mientras no se alcance un límite de edad; con respecto a la adopción por parejas homosexuales, en muchos países no está permitido, mientras que en Holanda sí; etc.
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