en Constitucional

Disquisiciones jurídicas actuales sobre las minorías nacionales.

Antonio Sánchez Bayón, Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid.

SUMARIO: 1.- Presentación. 2.- Relaciones entre las minorías nacionales y los individuos: La Cláusula de voluntariedad; las ?Subminorías?. 3.- Relación entre las minorías nacionales y los Estados: Reconocimiento y participación; el Juego de lealtades. 4.- Relación entre las minorías nacionales y la Comunidad internacional: Las Declaraciones; el Multiculturalismo; el Neofeudalismo. 5.- Conclusiones.

1.- Presentación.

No es este el clásico artículo, donde eruditamente se citen preceptos y opiniones de consagrados autores en la materia, sino que su objetivo es tratar de exponer de forma sencilla, clara y precisa las dudas que suscita una institución como la que aquí se analiza: las minorías nacionales (en adelante MN).

De por sí, la noción de MN [1] , ya es confusa; pues no existe una definición unitaria, ni unos criterios homogéneos para fijar sus elementos y por ello, su clasificación [2] es harto difícil. Incluso, suele utilizarse indistintamente los términos minoría y MN, lo cual no resulta correcto; para calificar a un grupo de minoría [3] , basta con que posea un elemento distintivo propio, pero las MN, requieren de dos o más elementos diferenciadores, además de la voluntad de sus miembros de fomentar (proteger y desarrollar) dichos elementos. En definitiva, lo que se quiere apuntar es la idea de que las MN son una realidad muy compleja ? no sólo por su casuística, sino también por su intervención social [4] -, por lo que su proyección jurídica (que a continuación veremos) igualmente lo es.

2.- Relaciones entre las minorías nacionales y los individuos: La Cláusula de voluntariedad; las ?Subminorías?.

a) La Cláusula de voluntariedad.

Entre las múltiples clasificaciones que se hacen sobre los Derechos humanos y Libertades fundamentales, se encuentran aquellas que los dividen en generaciones [5] . La primera generación engloba los Derechos civiles y políticos, pudiendo distinguirse entre los Derechos de vida y los Derechos de libertad. Como segunda generación, nos encontramos los Derechos económicos, sociales y culturales, o también llamados Derechos de prestación, pues requieren para su protección de la intervención de los Poderes públicos. Finalmente, nos hallamos ante los derechos de tercera generación [6] , entre los que destacamos los Derechos colectivos y de solidaridad. Dicho bloque, hace referencia a los derechos propios de los pueblos [7] y por tanto, se está reconociendo así los derechos de estos ? y por extensión, los Derechos de las MN -.

La anterior introducción, nos permite exponer al lector alguna de las dudas que nos suscita la cuestión planteada ? esto es, los derechos de las MN frente a los derechos de los individuos; pues la eficacia de los mismos (los derechos de las MN), la analizaremos en el epígrafe cuarto del trabajo -.

La primera de las disquisiciones posibles, incide en la esencia misma de los Derechos colectivos o Derechos de los pueblos, ya que pretendemos valorar si existen tales derechos.

La mayoría de la doctrina española, especialmente los constitucionalistas (Peces-Barba, Pérez Luño, etc.) fijan el inicio del reconocimiento jurídico de los Derechos humanos y Libertades fundamentales (en adelante Dhlf) en las Declaraciones burguesas liberales del S.XVIII – la americana y la francesa, por si quedaba aún duda- y buscan sus antecedentes a lo largo de la Modernidad, pero no antes [8] ? como si de generación espontánea se tratara-. En cambio, autores como Souto [9] , rompen con dicha barrera temporal y logran en sus exposiciones una mayor consistencia teórica acerca de los precedentes de los Dhlf. Como elemento conector de su razonamiento, Souto, recurre a la relación persona-grupo [10] para explicar el paso que se da en Occidente, de una identificación plena de la persona con su grupo o comunidad (?monismo individuo-comunidad/política-religión) a una disociación entre dicho elementos, que permita al individuo reclamar su ámbito de autonomía propio (?dualismo cristiano?) [11] . Pues bien, con esta reivindicación de libertad individual, da comienzo la era de los Dhlf; la cual, choca con la idea de unos Derechos colectivos.

?Derechos colectivos? ? los citamos así, puesto que nos referimos a figuras similares antecedentes a los actuales-, encontramos en la Antigüedad y en la Edad Media, pero no son Dhlf propiamente [12] . Las personas, por pertenecer a un grupo, asumían unas obligaciones (que eran derechos para la comunidad), pero en ningún momento, tenían consciencia de su individualismo, su independencia del grupo. En otras palabras, los privilegios que se pudiera tener, no resultaban inherentes a la persona en sí misma, sino que se poseían por pertenencia a la comunidad. Pongamos un ejemplo clarificador: Un albañil, no tenía derechos como persona, sino como miembro de su gremio; por lo que si era apartado de este, perdía su personalidad, puesto que su vida estaba plenamente identificada con su trabajo y condición.

En definitiva, como primera duda que nos aborda, respecto de las relaciones entre MN y los individuos integrantes de la misma, es acerca de la posibilidad de reconocer derechos propios de los grupos y no de los individuos que los componen, pues esta concepción choca con la esencia de los Dhlf [13] ? como ya veremos en el capítulo cuarto, la mayoría (por no afirmar rotundamente) de las Declaraciones que afecten a las MN, no reconocen derechos a estas, sino a sus miembros-.

Como segunda disquisición, quisiéramos apuntar la relativa a la cláusula de voluntariedad; esto es, analizar las relaciones entre el individuo y la MN, por si ésta limitara o vulnerara la Libertad de creencias de sus integrantes.

La Libertad de creencias [14] , es un Dhlf muy complejo – en sí y para explicarlo de forma resumida-, ya que constituye la protección de nuestro fuero interno y resulta el origen de las demás libertades (según la cosmovisión que vayamos conformándonos, así nos manifestaremos luego). Por tanto, si una MN establece su propio sistema ideológico, exaltando los elementos diferenciadores propios y obliga a sus integrantes a que se manifiesten congruentes a dicho sistema, finalmente, lo que se da es una vulneración de la Libertad de creencias. En la situación descrita, la persona, no posee ámbito de autonomía alguno, pues este ya viene determinado por la comunidad, que le dice cómo pensar y actuar; pero ¿qué pasaría si el individuo se negara a seguir la ideología impuesta?. Más aún, ¿cómo va ha elaborar la persona su propia cosmovisión, si ya le viene impuesta de fuera?. La única respuesta que se nos ocurre a estas dudas, es la cláusula de conciencia [15] .

Consideramos, que dicha figura jurídica, debe constituirse como el mecanismo que permita a los individuos aceptar o rechazar el hecho de formar parte de una MN y por tanto, asumir los derechos y obligaciones correspondientes. Toda MN, especialmente las comunidades políticas [16] , entrañan un riesgo para el individuo; pues su Libertad de creencias puede verse reducida o suprimida. Al establecer el grupo el sistema ideológico o de creencias por el que se rige y define, a cada miembro integrante, sólo le queda la libertad de aceptar si forma parte de la MN o no; pero qué pasa con quienes nacen siendo ya parte de la comunidad o su discreción de juicio es limitada? En éstos y otros supuestos, el individuo carece de autonomía personal, regresándose así ( en términos del prof. Souto) a los monismos comunidad-individuo/política-religión previos al Dualismo cristiano. Como freno a la situación descrita, es necesario que en la relación MN-individuo [17] , medie la cláusula de voluntad, por la que cada persona pueda elegir libremente si desea formar parte del grupo y el grado de implicación en el mismo.

En definitiva, la cláusula de conciencia, podría configurarse como la respuesta jurídica que proteja al individuo frente a posibles excesos y vulneraciones procedentes de las MN; pero para ello, se requiere del pertinente desarrollo legal ? que esperamos no tarde demasiado-.

b) Las ?Subminorías?.

Pedimos de antemano disculpas al lector por agrupar, quizá de forma algo artificial, el presente apartado en este epígrafe, pero trataremos de explicar a continuación la razón de la decisión tomada.

Con la denominación ?subminorías?, nos estamos refiriendo a grupos de población mayoritaria en el Estado donde se hallan las MN, pero que se encuentran en situación de inferioridad en los lugares donde habiten los integrantes de aquellas ? suele producirse dichos casos en los territorios donde vivan MN geográficamente concentradas-. Ahora bien, y por ello reflejamos este caso aquí, los componentes de dichas subminorías no tienen porque poseer entre sí lazos de solidaridad, amén de no ser parte de la MN que les rodea. Por tanto, podemos estar ante un número de individuos que no se sienten grupo y desconocen relación alguna entre ellos, salvo la de no ser integrantes de la MN vecina ? no existe deseo de actuar en bloque, de reconocimiento de sus elementos propios y distintivos, etc.; meramente se quiere que se haya constancia de que en dicho territorio no sólo viven los miembros de una MN, sino también, otras personas que por razones estadísticas (principalmente) se las encorseta bajo la denominación de ?subminoría? o grupos minoritarios de población-.

3.- Relación entre las minorías nacionales y los Estados: Reconocimiento y participación; el Juego de lealtades.

De las múltiples disquisiciones que suscita la cuestión que estudiamos en este epígrafe, nos decantamos por las dos señaladas en el título, puesto que nos permiten valorar las relaciones entre los Estados y las MN, desde diferentes puntos de vista: a) Estados y las MN como sujetos de derecho (reconocimiento y participación), b) Estados y los integrantes de las MN (juego de lealtades).

Pues bien, cuando hablamos del reconocimiento y participación, lo que queremos indicar al lector, es el reto al que se enfrentan los Estados modernos respecto de la condición jurídica que deben otorgar a las MN. En una clasificación un tanto tosca pero muy clara, son tres las posibilidades que podemos encontramos:

a) Los Estados vean a las MN como elementos desarticuladores del sistema y por tanto, nieguen su existencia o siendo más extremistas, lleven a cabo una política de censura y supresión de toda manifestación de identidad ?actitud propia de Estados totalitarios, sin respeto alguno de los Dhlf [18] -.

b) Los Estados consideren a las MN como figuras vertebradoras y enriquecedoras [19] , lo cual requiere de un reconocimiento previo de las MN (por parte de los Estados) como sujetos de pleno derecho e interlocutores de ?equivalente nivel? ? esto es, no es necesario que los Estados mantengan tratos con las MN como si de otro país se tratara, pero sí, que les reconozca un derecho de representación y por tanto, de negociación. Esta concesión, supone atribuir una cierta capacidad autorreguladora de cuestiones exclusivas (siempre que no afecten a los Dhlf), así como, una condición de órgano consultivo en toma de decisiones que les afecte-.

c) Los Estados ignoren a las MN o por lo menos, no tomen ninguna decisión jurídica al respecto [20] ; ésta parece ser la hipótesis más recurrente en los autores contemporáneos – como es el caso del prof. Fusi [21] , que considera que nos encontramos en un periodo histórico de transición y que hasta que no reaparezca algún nuevo gran imperio, el vacio de su fuerza integradora, será suplido por las sinergias distintivas de las MN-.

De las tres posibilidades expuestas, quisiéramos retomar la ?b?, por ser la tesis más respetuosa con los Dhlf. La única duda relevante que nos suscita la misma, guarda relación con su puesta en práctica: El reconocimiento de las MN por los Estados, ¿no podría ser aprovechado por aquellas de profundo corte ideológico nacionalista, para probar su soberanía a través de la independencia? Para evitar esta posibilidad, que como veremos en el siguiente epígrafe (al tratar las Declaraciones), es rechazada por casi todos los textos internacionales y nacionales sobre la materia [22] – el Derecho al reconocimiento como MN no conlleva el Derecho de autoderminación [23] (o Derecho a la libre determinación, según la terminología al caso)-.

El segundo apartado que deseamos poner de relieve, es el relativo al juego de lealtades. Con dicha expresión, nos referimos a la relación entre los Estados y los integrantes de las MN existentes en el territorio de estos; para ser más precisos ? y desde una perspectiva completamente teórica- : ¿los miembros de una MN pueden considerarse también ciudadanos del Estado-nación [24] donde viven y por tanto, participar en sus asuntos públicos?. En el ciclo de conferencias ?Plurinacionalidad y ciudadanía en España? [25] , organizado el pasado año por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, se apuntó como respuesta a la cuestión planteada, una afirmación rotunda. Esta aseveración requiere para su proyección en la realidad de una formación de lealtades; dicho con otras palabras, al ciudadano hay que educarle para que se sienta parte de la MN a la que pertenece, pero también del Estado-nación o cualquier otra organización superior (incluso ciudadano del Mundo, como suelen apuntar los textos de Naciones Unidas), consiguiendo así, relajar las tensiones particularismo-universalismo que sufre el hombre actual ? como le pasara al hombre del Renacimiento, la sensación de ser ciudadano del Mundo, puede abrumar y necesitamos buscar algo más concreto, y es aquí cuando entran en juego las MN; pero claro, la conjugación de ambas lealtades deja de ser posible en el momento en que la MN a la que se pertenece, exige como requisito la exclusividad. De esta forma, no sólo se atenta contra el Estado en el que se vive, sino también, contra los individuos que integran el grupo, como ya se vió -.

De todas formas, en un planteamiento practico de la materia, ya se declara expresamente en textos jurídicamente vinculantes, la obligación de los Estados de dar participación en sus asuntos públicos a los miembros de las MN que se hallen en su territorio [26] ; aunque nuevamente, llegamos a la duda de siempre, y es si las MN (como entes jurídicos independientes) pueden intervenir. Recuperamos así lo que decíamos al inicio del epígrafe acerca del reconocimiento y participación, donde nos decantábamos por la opción ?b?. Pero es que, pese a que desde instancias internacionales se pretenda impulsar esta concepción, aún no existe (o lo desconocemos) texto vinculante que reconozca propiamente dicha capacidad a las MN; pues cuando se indica, se hace referencia a los integrantes de las mismas y no a estas [27] .

Tras valorar las relaciones entre los Estados y las MN, desde diversos puntos de vista, y antes de pasar a otro tipo de relaciones, quisiéramos retomar la idea común expuesta en este epígrafe acerca de la intervención de las MN en los asuntos públicos; pero esta vez, apuntando mecanismos prácticos de participación, entre los que podemos citar:

– Concesión de capacidad autonormativa: Posibilidad ya comentada y que sólo consideramos oportuna en relación a cuestiones particulares de la MN, siempre y cuando, no se vulnere Dhlf alguno (ni de los miembros de la comunidad, ni de los que resultan ajenos a la misma).

– Función consultiva: Igualmente apuntada, este mecanismo permitiría a las MN tener voz en toda decisión que les fuera a afectar directamente. Las dudas al respecto, serían si sólo tendrían voz o también voto; y si exclusivamente debería operar este sistema en cuestiones particulares de la MN o además, en todas aquellas que finalmente se proyectaran en su ámbito; otra disquisición señalable, afectaría a la forma de llevar a la práctica el presente supuesto; esto es, habría que crear una institución o se atendería a las costumbres de las MN al respecto (Ej. Roma-Gitanos: ¿Deberían elegir un órgano por un sistema democrático o por su sistema patriarcal?).

– Modificación del sistema electoral: Para asegurar la participación de las MN en el Parlamento, se podría distribuir las circunscripciones electorales según la existencia de las mismas; o bien, asegurar que tengan un número de escaños fijos, sin necesidad de participación electoral ? este último mecanismo, quizá, sea menos ajustado al respeto de los Dhlf que en todo momento debemos tener en cuenta; por lo que, a lo mejor, es más interesante para el fin propuesto flexibilizar el derecho electoral a favor de las MN, que necesiten menos votos-, etc.

Aunque son muchos más los mecanismos que se pueden apuntar con el fin propuesto, lo importante, es que cuaje en los Estados la necesidad de reconocer a las MN y hacerlas participes del sistema de toma de decisiones; además de fomentar la educación entre los ciudadanos de un juego de lealtades, que haga posible, sentirse miembro de la MN correspondiente y del Estado donde se halla.

4.- Relación entre las minorías nacionales y la Comunidad internacional: Las Declaraciones; el Multiculturalismo; el Neofeudalismo.

a) Las Declaraciones.

Desde mediados del siglo pasado [28] , se ha incrementado el número de textos internacionales y nacionales, donde se reconocen y protegen los Dhlf. Los que ahora nos interesan, son los supraestatales, puesto que plantean el denominado problema del ?Hard law-Soft law?; esto es, hasta que punto nos hallamos ante una mera declaración de principios y buenas voluntades, o si por el contrario, se trata de textos con vinculación jurídica plena.

Aceptando la primera tesis (buenas intenciones pero sin obligatoriedad real), aún así, dichos documentos sí poseen cierta vinculación, ya que recogen principios y bienes jurídicos que deben ser tenidos en cuenta por cualquier órgano jurisprudencial. De esta forma, aunque no exista ratificación por los Estados, ni las declaraciones posean un carácter universal (como pasa con las de Naciones Unidas), el contenido de dichos textos sirven de avance en la materia hasta que finalmente adquieran la condición deseada.

Pues bien, los textos internacionales sobre la materia [29] , que sí poseen una obligatoriedad real (puesto que hay detrás unos mecanismos de control para ello), son las siguientes:

a) De carácter universal.

– Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial 1965.

– Pacto internacional de derechos civiles y políticos 1966.

– Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid 1973.

– Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven 1985.

– Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas 1992.

b) De carácter regional [30] .

– Convenio Europeo de Derechos Humanos 1950. Protocolo adicional al Convenio 1952. Protocolo nº 4 al Convenio 1963 (Consejo de Europa).

– Declaración sobre la intolerancia 1981 (Consejo de Europa).

– Carta europea sobre las lenguas regionales o minoritarias 1992 (Consejo de Europa).

– Declaración de Viena de los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa 1993 (Consejo de Europa).

– Convenio marco para la protección de minorías nacionales 1995 (Consejo de Europa).

– Declaración de Budapest 1999 (Consejo de Europa).

Más dudoso es el caso de los textos internacionales que se indican a continuación:

a) De carácter universal.

– Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial 1963.

– Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales 1978.

– Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y la lucha contra el racismo, el aparheid y la incitación a la guerra 1978.

– Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones 1981. Resolución sobre eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa 1982.

– Convención internacional contra el aparheid en los deportes 1985.

b) De carácter regional.

– Recomendación sobre el protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos acerca de los derechos de las minorías 1993 (Consejo de Europa).

– Recomendación sobre la protección de los derechos de las minorías nacionales 1995 (Consejo de Europa).

– Declaración común del Parlamento europeo, del Consejo y de la Comisión sobre los derechos fundamentales 1977 (Unión Europea).

– Declaración sobre el racismo y la xenofobia 1986 (Unión Europea).

– Declaración del Parlamento Europeo sobre los derechos y libertades fundamentales 1989 (Unión Europea).

– Resolución relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia 1990 (Unión Europea).

– Acta final de Helsinki 1975 (OSCE [31] ).

– Documento de Copenhague 1990, Carta de París 1990 y Documento de Moscú 1991 [32] (OSCE).

En todos estos documentos se pide a los Estados el reconocimiento y protección de las MN, e incluso, los más «progresistas» solicitan la adopción de medidas para fomentar su desarrollo – aunque normalmente, suele tratarse de recomendaciones e informes orientativos, cuyo carácter es más político que jurídico-. Un dato curioso, y común a la mayoría de estos textos, es el hecho de que se reconozca la existencia del grupo, pero no sus derechos, ya que estos se atribuyen a los miembros integrantes del mismo. También suele ser habitual en dichos documentos, especialmente entre los más recientes, la diferenciación entre el Derecho al reconocimiento de las MN [33] y el Derecho a la libre determinación de los pueblos [34] . La razón, se debe al deseo integrador (que veremos en el próximo apartado), por el que toda MN debe formar parte del Estado en el que se halla, y no por ello ha de perder su identidad, sino que pasaría a enriquecer la del país concreto. Son varios los mecanismos utilizados para fijar dicha separación conceptual:

– Mención expresa: Claramente se dice que son dos figuras distintas.

– Mención implícita: No se indica la confrontación de forma evidente, pero si se deduce de la lectura conjunta del documento, ya que se regulan sendas figuras en momentos o preceptos distintos.

– Mención tácita: En el propio texto no se dice nada, pero los órganos encargados de su interpretación, así lo entienden.

Veamos a continuación un ejemplo que nos permita observar de forma práctica los mecanismos expuestos. Un buen caso ilustrativo sería (ya referido en epígrafes anteriores) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [35] , puesto que engloba varios de los procedimientos citados.

El primero de los mecanismos que encontramos en el documento, es el de mención implícita, pues no se advierte de forma abierta y rotunda que el Derecho al reconocimiento de las MN sea distinto del Derecho a la Libre determinación de los pueblos; aunque, y confirmando nuestras palabras, sí se deduce de la lectura del texto, donde quedan ambas figuras bien diferenciadas.

Derecho a la Libre determinación de los pueblos
PARTE I
ART.1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Derecho al reconocimiento de las MN [36]
a)Regulación directa
PARTE III
ART.27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

b) Regulación indirecta.
PREAMBULO

(?) Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto (?).

PARTE II
ART.2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (?).

ART.4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (?).

ART.5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III
ART.12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

ART.18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

ART. 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

ART. 24

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

La inclusión de estas normas, además de para el fin indicado en el párrafo precedente, también nos servirá para retomar cuestiones ya señaladas, como es el hecho de la confusión terminológica de quienes redactaron el documento, pues se utiliza de manera indistinta los vocablos grupo, pueblo, comunidad, minoría, etc. Igualmente, aprovechamos la ocasión para recordar la advertencia que hacíamos acerca de los Derechos colectivos, ya que en ningún caso se habla de los derechos del grupo, sino de los integrantes del mismo; quizá, la única salvedad al respecto – de nímio fundamento argumental -, estaría en el fragmento destacado del Preámbulo, donde se apunta que el individuo tiene unos deberes con la comunidad a la que pertenece (dichas obligaciones, serían derechos para el grupo) y tiene que esforzarse en observar los derechos reconocidos en el Pacto. En definitiva, los preceptos recogidos no tienen desperdicio alguno y por ello, animamos a una nueva lectura de los mismos antes de continuar con el siguiente mecanismo.

Como segundo método de diferenciación entre el Derecho al reconocimiento de las MN y el Derecho a la libre determinación de los pueblos, que igualmente encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es la mención tácita. Limitando la cuestión a los artículos uno y veintisiete, podemos destacar las siguientes resoluciones que aclaran las diferencias entre ambas instituciones:

– Derecho a la libre determinación de los pueblos (art.1): Observación general nº12 del Comité de Derechos Humanos (21º Período de sesiones,1984).

1. De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Este derecho reviste especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados han enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1, separado de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y anterior a los mismos.

– Derecho al reconocimiento de las MN [37] (art.27): Observación general nº23 del Comité de Derechos Humanos (50º Período de sesiones,1994).

1. El artículo 27 del Pacto dispone que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Comité observa que este artículo establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás derechos de que pueden disfrutar esas personas, al igual que todas las demás, en virtud del Pacto.

2. En algunas de las comunicaciones sometidas a la consideración del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo, se confunde el derecho amparado en virtud del artículo 27 con el derecho de los pueblos a la libre determinación, proclamado en el artículo 1 del Pacto. Además, en los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 40 del Pacto, los deberes contraídos por los Estados Partes en virtud del artículo 27 se confunden a veces con sus deberes, que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 2, de garantizar sin discriminación el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, y también con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, conforme al artículo 26.

3. 1. El Pacto hace una diferenciación entre el derecho a la libre determinación y el derecho amparado en virtud del artículo 27. En el primer caso, se trata de un derecho perteneciente a los pueblos, que se rige por disposiciones separadas del Pacto (parte I). La libre determinación no es un derecho reconocido con arreglo al Protocolo Facultativo. Por otra parte, el artículo 27 se relaciona con los derechos reconocidos a las personas en cuanto tales y, al igual que los artículos relacionados con los demás derechos personales reconocidos a todos, figura en la parte III del Pacto y está reconocido en virtud del Protocolo Facultativo.

4. El Comité llega a la conclusión de que el artículo 27 se relaciona con los derechos cuya protección impone obligaciones específicas a los Estados Partes. La protección de esos derechos tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas, enriqueciendo así el tejido social en su conjunto. En consecuencia, el Comité observa que esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que se les confunda con otros derechos personales conferidos a todas y cada una de las personas con arreglo al Pacto. Por tanto, los Estados Partes tienen la obligación de asegurar la debida protección del ejercicio de esos derechos y deben indicar en sus informes las medidas que hayan adoptado con ese fin.

Pues bien, tras estos ejemplos, y para concluir el presente apartado sobre las declaraciones, sólo querríamos señalar a modo de resumen, que dichos documentos (los textos internacionales sobre Dhlf), pese a su dudosa vinculación jurídica (en ciertos casos), al menos suponen un avance -difícilmente se puede discutir sobre la eficacia de unas declaraciones de derechos, si previamente no hay un sistema respetuoso con los mismos-. Ciertamente, pueden adolecer de errores formales, pero lo que realmente importa es su componente sustancial; esto es, asegurarnos un ámbito de autonomía privada, tanto si formamos parte de una MN, como sino.

b) El Multiculturalismo.
La Globalización (o Mundialización), es un fenómeno complejo con muchas manifestaciones: Económica, política, social, etc. Si nos centramos en esta última dimensión, se ha acusado a la Globalización de ser causa de la perdida de las señas propias de los pueblos y de fomentar el desarrollo de una identidad común. Dichos planteamientos, en un posterior desarrollo, han dado lugar a posturas radicales enfrentas con la Mundialización.

Consideramos que el rechazo viene provocado por una errónea concepción del fenómeno analizado. El miedo a la perdida de las señas de identidad propia, se ha traducido en una exaltación de las mismas – algunas anacrónicas y ya olvidadas, y otras, fruto del mito-; causando con ello discriminaciones e incluso, la aparición de posturas fundamentalistas. Pero para no confundir al lector, expongamos a continuación (paso a paso) todos estos razonamientos.

En el epígrafe anterior, al tratar el juego de lealtades, se apuntaba el conflicto entre lo particular y lo universal; siendo propio este tipo de tensiones de períodos históricos de transición. Como ya le ocurriera al hombre del Renacimiento, que a la vez se sentía ciudadano del mundo y de su lugar de origen – puesto que ansiaba la libertad, pero también le daba miedo perderse en la inmensidad-; el hombre actual, sufre el mismo pesar, ya que con la globalización se eliminan barreras, y las MN se consolidan como respuesta a las raíces que todos necesitamos. Por tanto -y en una explicación aparentemente simplista- podemos decir que la globalización y las MN, son las dos caras de la misma moneda [38] .

Partiendo de la base que hemos fijado, queremos explicar al lector, el razonamiento que nos ha llevado a pensar que la radical oposición a la globalización es erronea; la respuesta está en el multiculturalismo.

La línea argumental es la siguiente; la minoría teme el colonialismo proveniente de la mayoría, que supone un asimilacionismo y tendencia a una identidad unitaria. Para evitar su desaparición, la minoría refuerza sus diferencias mediante conductas discriminatorias, que derivan en comportamientos irracionales y fundamentalistas. Pero todo estos extremos son evitables, si se educa (como vimos) en el juego de lealtades y respeto a la diversidad cultural (multiculturalismo); permitiéndose así, la convivencia pacífica entre pueblos, que al final es lo que se pretende.

La gran pega a dicha solución sea, tal vez, su carácter teórico e idealista; pero además, hay otra duda relevante: ¿Todas las culturas son respetables?. Si hemos indicado, que el multiculturalismo consiste en el respeto de la diversidad cultural, de tal forma que sea posible la convivencia pacífica de los pueblos («en un mismo territorio», añaden como coletilla final algunos autores), debemos plantearnos qué es respetable.

La primera aclaración afecta al sentido que debemos dar a la palabra respeto; no se trata de considerar que todos los pueblos son iguales en términos generales, sino desde una perspectiva jurídica. Para que dicha equivalencia exista, ha de tratarse de culturas que reconozcan y protejan los Dhlf, en caso contrario, no tendría que ser un drama que desaparecieran [39] . La segunda precisión, guarda relación con el nivel de respeto. Entre los países observadores de los Dhlf, se da una graduación respecto de su desarrollo en la materia, por lo que no cabe establecer una equiparación sin distinciones: Ha de existir una equivalencia (todos respetan los Dhlf), pero gradual (según el desarrollo de su normativa sobre la materia [40] ).

En definitiva, consideramos que el pluralismo cultural resulta enriquecedor, aunque difícil de coordinar; para ello, la Administración de los Estados donde habiten diversas MN, debe llevar a cabo una política de transacciones, pactando con todos los grupos minoritarios (respetuosos con los Dhlf) e incentivando el diálogo entre estos. Y como pieza última de este mecano, ha de existir una organización internacional que supervise la labor de los Estados. Por ello, resulta imprescindible, que se aprueben más Declaraciones internacionales de Dhlf con carácter vinculante; de esta forma, se asegurará la eficacia del sistema multicultural propuesto.

c) El Neofeudalismo

El presente epígrafe, será sumamente breve, pues sólo queremos compartir con el lector una meditación derivada de la observación de las estructuras políticas emergentes – rogamos no se valore científicamente dicha reflexión, pues su fundamentación resultaría endeble y anacrónica-.

Tomemos como ejemplo Europa, donde sus poderosos Estados-nación, tras un proceso de transferencia de competencias (tanto a organizaciones regionales supraestatales como a entidades administrativas infraestatales), parecen relegados a un segundo plano, como le ocurriera a las monarquías durante la Edad Media. Al igual que en el citado período histórico, en la actualidad, nos encontramos ante una estructura similar; pudiendo fijar las siguientes equivalencias [41] :

– Las Administraciones locales y autonómicas: Juegan el papel de los Señoríos medievales y es en estas organizaciones infraestatales, donde las MN están desarrollando su mayor labor política.

– Los Estados: Su equivalente lo encontraríamos en los reinos, cuya debilidad política era fruto de las presiones que recibían tanto de arriba (Imperio) como de abajo (Señorios); pues esta misma circunstancia se repite con los Estados, que se han visto obligados a transferir parte de su poder a las Administraciones infraestatales y a las organizaciones supraestatales.

– La Unión Europea: Una de las organizaciones regionales europeas más relevantes, cuyas competencias vienen cedidas por los Estados parte, y según lo visto, su posición sería la del Imperio.

Una vez conocidas las similitudes de los sujetos, veamos las relaciones entre los mismos y con el objeto del presente trabajo: Las MN, ejerciendo su Derecho de asociación, se constituyen en partidos políticos que les permitan su participación en el poder Legislativo y en el Ejecutivo, dentro del ámbito local y autonómico (según el caso); superada esta fase inicial, utilizan sus cargos como trampolín hacia la política estatal, pues de otra manera, sería difícil acceder a la misma (salvo que se hubieran adoptado medidas como las propuestas en el epígrafe tercero, al cual nos remitimos). A su vez, los Estados, se ven limitados por las obligaciones asumidas como países parte de la organización correspondiente (en nuestro ejemplo, la Unión Europea). En definitiva, este juego de «a tres» y el debilitamiento de los Estados es lo que llamamos el Neofeudalismo.

Antes de terminar, quisiéramos aclarar un último extremo respecto de las ideas apuntadas. La concepción del Neofeudalimo, tal y como la hemos expuesto, ha de ser sometida a una reformulación tras los acontecimientos del «Once de septiembre»; ya que dicho hito parece haber reforzado la figura del Estado y en consecuencia, el debilitamiento de los otros dos sujetos. Recordemos, que la respuesta a los atentados no vino de la Unión Europea, sino de alguno de sus países integrantes (los más fuertes) y el resto, se limitó a efectuar una política pactista con Estados Unidos – amén del papel «virtual» que desempeñó Naciones Unidas-. En consecuencia, la formulación podría quedar de la siguiente manera: Estados Unidos asume por fin su posición de imperio, el resto de los países seguirían identificándose con los Reinos medievales y las Administraciones infraestatales, copadas por las MN, equivaldrían a los Señoríos.

5.- Conclusiones

La razón de este apartado final, no es otra que recuperar las ideas más relevantes expuestas; permitiendo así, la compleja tarea de emitir una tesis última que resuma objetiva (datos) y subjetivamente (valoraciones) el contenido del presente escrito.

Con todas estas disquisiciones queríamos hacer participe al lector de la problemática que rodea a una figura de tremenda trascendencia, como son las MN, y de su inadecuada (por lenta, escasa, teórica, etc.) normativa. En un período histórico de crisis (o de transición) como el que vivimos, las MN juegan un papel sumamente relevante; puesto que, éstas representan al particularismo, que aparece en conflicto con el universalismo (la Globalización). De dichas tensiones, han salido reforzadas las MN, hasta el punto de convertirse en sujetos opresores, en vez de oprimidos. Quizá esta tesis resulte un tanto arriesgada, pero existen ya manifestaciones reales y diarias que la confirman (al menos en gran parte).

Como hemos denunciado, la inadecuada normativa sobre MN, finalmente debe ser rectificada, y aportar respuestas claras y funcionales a las relaciones de estas con los individuos (bien como personas individuales, como integrantes de la comunidad, etc.), los Estados y la Comunidad internacional. En este trabajo se ha apuntado alguna idea al respecto, como es el caso de la Cláusula de voluntariedad, el Juego de lealtades… En definitiva, lo que se pretende, es integrar a las MN dentro de los Estados donde habiten, fomentando así un pluralismo enriquecedor y respetuoso con los Derechos humanos y Libertades fundamentales: Las MN tienen derecho a pedir que los demás reconozcan sus elementos distintivos, así como la posibilidad de fomentarlos; pero todo derecho tiene unos límites o conlleva unas obligaciones, y estos son, el respeto de los Dhlf y de la estabilidad de los Estados donde se hallen.

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[1] Son muchos los conceptos manejados para la figura analizada ? según el autor, el texto normativo, etc.-; por lo que hemos recogido los más relevantes en el apartado sobre la ?relación entre las minorías nacionales y la Comunidad internacional?, al cuál nos remitimos.

[2] Dichos criterios varían según el autor, pues una parte de la doctrina considera que los elementos objetivos son aquellos que definen a la comunidad política, por lo que estaríamos hablando de la ideología nacionalista (el sentimiento diferenciador del grupo, que permita reivindicar su soberanía y así, su independencia); siendo entonces la étnia y la cultura (historia, religión, lengua?En definitiva, toda tradición común y distintiva), los elementos subjetivos. Para la otra parte de la doctrina, con una concepción radicalmente opuesta, entiende que los elementos objetivos son los que determinan la comunidad cultural, esto es, la raza y la tradición común y la política nacionalista, el elemento subjetivo. La explicación pormenorizada de la cuestión apuntada nos llevaría un artículo entero, por lo que resulta más conveniente dejarlo para otra ocasión.

[3] Ni siquiera en esta categoría más abierta hay unanimidad, puesto que existen grupos de dudosa integración, como es el caso de los discapacitados, los homosexuales, los miembros de una asociación (ONGs)? Pero la cosa es aún más confusa en lo referente a los refugiados y apátridas, las poblaciones indígenas, etc.; ya que se trata de categorías, que en Derecho internacional, vienen reguladas por sus propias declaraciones.

[4] En términos generales: intervención política, económica, cultural, etc.

[5] Se trata de una ordenación sistemática muy polémica, aunque a su vez, extremadamente útil; pues permite fijar unas categorías, que de otra manera, resultaría imposible hacerlo. Cierto es, que la problemática no sólo se refiere a su eficacia conceptual, sino también a la disparidad terminológica y de contenido, ya que según el autor, una generación de derechos puede llamarse de distinta manera y recoger diferentes derechos, dependiendo de las explicaciones que se pretendan.

[6] Hasta el tercer grado generacional, la coincidencia entre las múltiples clasificaciones doctrinales es elevada, pero ya en este nivel, las divergencias son llamativas (especialmente en el contenido); asumiendo la afirmación anterior, no es de extrañar, que al pretenderse fijar una cuarta generación de Derechos humanos y Libertades fundamentales ? eso si el interlocutor admite la existencia de dicha generación -, las discrepancias entre las Escuelas sea abismal (nombre, contenido, etc.).

[7] Aunque se trata de un mismo conjunto normativo, la diferencia terminológica responde a razones formales o de manifestación. Entendemos por Derechos colectivos, la expresión de los derechos propios de un grupo en relación al mismo; en cambio, si la perspectiva es ad extra (con otros pueblos), la denominación que se da es Derechos de solidaridad. Ahora bien, deseamos recalcar, que todo lo que se pueda afirmar en materia clasificadora de Derechos humanos, resulta extremadamente subjetivo, puesto que responde a las construcciones personales de cada autor; por ello, no es de extrañar que haya lectores, que conciban los Derechos colectivos y de solidaridad de forma distinta a la expuesta anteriormente.

[8] Tal es así, que Peces-Barba (por ejemplo), ha acuñado una expresión ya clásica para referirse al periodo antecedente señalado: El tránsito a la Modernidad (conjunto de cambios religiosos, científicos, sociales, etc. acontecidos entre los siglos quince a diecisiete)

[9] Souto, J.A.: Comunidad política y libertad de creencias: Introducción a las Libertades Públicas en el Derecho Comparado, Marcial Pons, Madrid, 1999.

[10] En realidad, el prof. Souto, habla de la relación individuo-comunidad; pero para evitar comentarios terminológicos ?precisistas?, hemos optado por la denominación persona-grupo ? la cual, también podría ser atacada, pero entonces, se vería claramente que lo único que se pretende es analizar la forma y no el fondo, que es lo verdaderamente relevante-.

[11] Sagradas Escrituras: ?Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios? (Mateo 22:15-22). Este es un tema tan apasionante como denso, por lo que sintiéndolo profundamente, deberemos aplazar su desarrollo para próximos trabajos.

[12] Macintyre: ?No existe ninguna expresión en ninguna lengua antigua o medieval que pueda traducir correctamente nuestra expresión <> hasta cerca del final de la Edad Media?. Macintyre, A.: Tras la virtud, Crítica, Barcelona, 1987.

Peces-Barba: ?No se puede hablar propiamente de derecho fundamentales hasta la modernidad. Cuando afirmamos que se trata de un concepto histórico propio del mundo moderno, queremos decir que las ideas que subyacen en su raíz, la dignidad humana, la libertad o la igualdad por ejemplo, sólo se empiezan a plantear desde los derechos en un momento determinado de la cultura política y jurídica. Antes existía una idea de la dignidad, de la libertad y de la igualdad, que encontramos dispersa en autores clásicos como Platón, Aristóteles o Santo Tomás, pero éstas no se unifican en ese concepto?. VVAA: Curso de Derechos fundamentales. Teoría General, Dykinson, Madrid, 1995.

[13] Expertos en la materia (como Javier de Lucas, Mª José Añón, Eugenia Relaño, etc.), consideran que dicha tesis es posible, ya que sólo requiere que nos replantemos instituciones, repensemos categorías e interpretemos favorablemente los textos internacionales sobre la materia ? un ejemplo muy citado, hace referencia a la vanalidad del art. 27 del Pacto, pues con el art. 18 de dicho texto bastaría, salvo que se quiera apuntar algo más; esto es, el reconocimiento de los derechos de las MN-.

[14] Instituto jurídico, que recibe diversos nombres según los autores, pudiendo llamarse Libertad de conciencia, de pensamiento, de convicciones, etc. También, tema apasionante este, el relativo a la terminología que recibe dicha figura, y que por limitaciones materiales y temporales, esperamos tratar de forma independiente y exclusiva.

[15] Nuestro Ordenamiento, hace referencia expresa a la institución referida en el apartado ?d? del artículo veinte; donde se dice: ?Se reconocen y protegen los derechos: d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades?. De la presente redacción se derivan dos problemas, el primero, afecta a la remisión legal, la cual ha tardado y ha sido limitada (Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información). La segunda disquisición, guarda relación con la primera y se refiere a la redacción constitucional; pues parece encorsetar la institución analizada en el ámbito de los profesionales de la información, pero y para la generalidad o para los propios periodistas fuera de su horario laboral, ¿no se tiene derecho a la cláusula de conciencia?, ¿debemos reconducir estos caso a la objeción de conciencia??

[16] Véase nota tercera.

[17] Estamos explicando la cuestión desde la perspectiva del sujeto que pertenece a una MN, por ser la más fácil de visualizar y entender, pero dicha relación puede extenderse también a quienes no forman parte de la misma; esto es así, desde el momento en que los Dhlf de una persona entran en conflicto con los reconocidos al grupo.

[18] Este es el argumento en el que se basan, por ejemplo, algunas de las MN ? de marcado elemento ideológico nacionalista- existentes dentro del territorio del Estado español; y que no necesitan de mayor aclaración por ser conocidas de todos.

[19] Véase el epígrafe cuarto, el apartado sobre el multiculturalismo.

[20] Las decisiones políticas (no jurídicas) son más abundantes y normalmente llegan del exterior en forma de informes y recomendaciones de instituciones internacionales, como es el caso de los documentos provenientes del Consejo de Europa o la Unión Europea.

[21] Ciclo de conferencias ?Claves históricas del mundo contemporáneo?, organizado por el Colegio Mayor Isabel de España, del 21 de noviembre de 2001 al 23 de enero de 2002.

[22] Hasta ahora, no hemos encontrado ninguno con fuerza vinculante, pero más vale no comprometerse en exceso, pues la materia tratada resulta muy voluble.

[23] A modo de ejemplo, véase: Documentos Oficiales del Comité de Derechos Humanos-Observación General 23, 50º período de sesiones 1994. Documentos Oficiales de la Asamblea General-Suplemento nº40 (A/39/40, A/43/40, A/45/40, etc.)?

[24] Denominación empleada por Gellner, Hobsbawm, Jáuregui, Núñez, etc.

[25] Ciclo de conferencias ?Plurinacionalidad y ciudadanía en España?, organizado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, del 26 al 29 de noviembre de 2001; siendo las más relevantes para la cuestión indicada, las ponencias ?Cuestión nacional y cuestión social? de Caminal y de Pérez Ledesma, así como, ?Plurinacionalidad y federalismo? de Pastor (ambas tuvieron lugar el martes 27 de noviembre).

[26] Véase ?textos internacionales universales de carácter vinculante, en el apartado primero del epígrafe cuarto.

[27] Véase el epígrafe siguiente, en el apartado de las declaraciones.

[28] En un afán historicista, podríamos remontarnos como Ruiz Vieytez en su monografía ?La protección jurídica de las minorías en la Historia Europea? (véase bibliografía) al S. XV (la Paz de Westfalia); o incluso ir más allá, al S. IV (el Edicto de tolerancia de Galerio en el 311, el Edicto de Milán de Constantino en el 313 y el Edicto ?Cunctos populos? de Teodosio en el 380); por qué no, aún más atrás? Pero todo este esfuerzo, realmente, sólo sería una busqueda de antecedentes (véase el apartado primero del epígrafe segundo).

[29] En sentido estricto, esto es, no por mera referencia, sino porque afecten de forma global o alguno de los elementos considerados como distintivos de las MN: Etnia, cultura (historia, lengua, tradiciones, religión, etc.) e ideología nacionalista.

[30] Nos centraremos en el marco europeo, especialmente en ámbito del Consejo de Europa, de al Unión Europea y de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE).

[31] En aquel momento, Conferencia para la Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), y cuyo carácter ? como el del resto de los documentos de la institución- es predominantemente político, más que jurídico.

[32] Todos ellos sobre la Dimensión humana de la OSCE, por lo que se crea un órgano exclusivo para la protección de las MN: El Alto Comisionado sobre las MN.

[33] Véase ?textos internacionales universales de carácter vinculante, en el apartado primero del epígrafe cuarto

[34] Consúltese los siguientes textos internacionales:

– Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales 1961.

– Soberanía permanente sobre los recursos naturales 1962.

– Pacto internacional de Derechos civiles y políticos 1966, etc.

[35] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; su entrada en vigor tuvo lugar diez años después, el 23 de marzo de 1976.

[36] En esta clasificacion hemos distinguido entre aquellas normas que regulan de forma inmediata la figura, como es el caso del art. 27 – «Prohibición a los Estados de negar los Derechos colectivos de las MN»-; y las que lo hacen por referencia, así ocurre con el Preámbulo («Reconocimiento de los Derechos de las MN»), art.2 («No discriminación a las MN»), art.4 («Limitación del principio de no discriminación»), art.5 («Protección de los Derechos de las MN»), art.12 («Derechos de las MN: Libre circulación, libre elección de residencia, etc.»), art.18 («Derechos de las MN: Libertad de creencias y su manifestación colectiva»), art.21 («Derechos de las MN: Derecho de reunión pacífica») y art.24 («Derechos de niños pertenecientes a MN»).

[37] Otros documentos de trabajo (informes, observaciones, comentarios, etc.) relacionados: Comentario general nº12 de la Asamblea general (Comunicación nº167/1984 a la Asamblea general del Jefe de al Agrupación del Lago Lubicon (Canada). Comunicación nº197/1985 a la Asamblea general de Kitoc c.Suecia?

[38] Cierto es, que en un comienzo, ambas instituciones podrían haber tenido un origen distinto; pero en su configuración actual, responden al patrón señalado.

[39] Más bien lo contrario; pues por muy ponposo y llamativo que pueda parecer un rito de sacrificio humano, no deja de ser una salvajada. Quizá a más de uno, el ejemplo puesto le parezca una extravagancia y una exajeración, pero qué hay acerca de la mutilación de los genitales femeninos, la muerte por lapidación, etc. Para conocer más casos, invitamos al lector a que hojée a diario el periódico?

[40] No puede considerarse igual, aunque sí equivalente, la protección de los Dhlf en Texas que en España, pues en un Estado se reconoce la pena de muerte y en otro no.

[41] Desde una perspectiva limitada, puesto que nos circunscribimos al ámbito español dentro de la Unión Europea; con una explicación tan reduccionista, pretendemos (al menos) que las ideas queden claras.