en Prop. Industrial e Intelectual

Derecho de autor en Internet.

Esther Jiménez Fuentes, Licenciada en Derecho. Doctorando en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

??ndice

I.- Introducción: reflexión histórica
II.- Marco normativo del derecho de autor
III.- Aspectos generales de la Ley de propiedad intelectual
IV.- Retos del derecho de autor en Internet
V.- Aproximaciones doctrinales al derecho de autor en Internet
VI.- Adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet
VII.- Puntos a valorar al plantearnos el derecho de autor en Internet
VIII.- Resolución judicial de los conflictos generados en Internet
IX.- Reflexión personal sobre futuros conflictos legales
X.- Opinión personal

I.- Introducción: reflexión histórica
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo:

Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía?

Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al pder.

En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.

El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor.

En ese mismo año, 1886, un funcionario federal americano inventó un sistema automático de tarjetas perforadas para facilitar el conteo del censo federal. Creó una máquina perforadora y fundó con ella una empresa en 1896 a la que llamó Hollerith; tras una época de gran prosperidad y diversos cambios de nombres se convirtió en 1924 en IBM. Durante la segunda guerra mundial se desarrollaron grandes aparatos calculadores que derivaron, tras la contienda, en el primer ordenador al que llamaron UNIVAC, utilizándolo inicialmente para la oficina del censo. En 1951 se vendió en EEUU el primer ordenador, en 1958 existían ya 1.000 y 10.000 en 1961. La historia posterior es bien conocida y el ordenador pasó a ser un soporte más de cultura, diversión, comunicación y relaciones.

En 1969 se crea en EEUU una red experimental que interrelaciona todos los ordenadores militares. En 1972 se introduce el sistema de correo electrónico. En los años 80 la proliferación de redes locales de ordenadores personales provocó una rápida expansión de Internet para finalmente en 1990 desgajarse de la vinculación militar y aparecer en EEUU Internet tal y como la conocemos ahora.

En España las primeras instalaciones de Internet se dan en las bases norteamericanas y no es hasta 1985 cuando Fundesco decide conectar los centros investigadores mediante la red IRIS. En 1993 comienza el desarrollo de la Worl Wide Web en España y se introduce de forma masiva en 1995 con la llegada comercial de prestadores de servicios. Actualmente en el mundo hay 447 millones [1] de usuarios de Internet de los que 7 millones [2] se conectan desde España, por lo que la realidad virtual ha tomado su espacio en nuestra sociedad y reclama introducirse con todas las garantías jurídicas

II.- Marco normativo del derecho de autor

Textos nacionales de reconocimiento de los derechos de autor

La Constitución reconoce el carácter fundamental del derecho de autor y reserva la competencia exclusiva para legislar sobre materia de propiedad intelectual al Estado (art. 149.1.9 CE). Nuestra norma básica recoge de forma ambigua este derecho, ya que se reconoce la capacidad creadora y no sus facultades morales y de explotación.

Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

Sin embargo, la jurisprudencia del TC ha explicado claramente el contenido del derecho de autor en la Sentencia 35/1987 [3] :

La protección del derecho de autor abarca en nuestro ordenamiento tanto la vía penal (art. 270 a 272 CP) como por la vía civil (428 y 429 CC).

La regulación actual de los derechos de la propiedad intelectual está contenida en el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril (BOE de 24 de abril) [4] . Este texto agrupa e incorpora todas las novedades legislativas que en el derecho nacional y comunitario se habían producido desde la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

Textos supranacionales de reconocimiento de los derechos de autor

La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge (art. 27):

Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

La celebración de tratados internacionales es una práctica centenaria en el caso del derecho de autor, como demuestra el Convenio de Berna de 1886, pero su vinculación a la realidad informática es mas reciente:

§ Libro Verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico. Problemas del derecho de autor que requieren una iniciativa inmediata. (7 de junio de 1988)

§ En 1991, se publica un trabajo que anunciaba unas medidas a llevar a cabo antes de finalizar 1992: ?Acciones derivadas del Libro Verde. Programa de Trabajo en la Comisión en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines? [5] .

§ En 1995 la Comisión presentó el ?Libro Verde. Derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información?.

§ De 1991 a 1995 el Consejo elabora cinco directivas comunitarias:

1. Directiva del Consejo, 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador [6] .

2. Directiva del Consejo, 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler, préstamo y otros derechos afines en el ámbito de la propiedad intelectual [7] .

3. Directiva del Consejo, 93/83/CEE, de 6 de octubre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable [8] .

4. Directiva del Consejo, 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, sobre la armonización del plazo de protección de los derechos de autor y de determinados derechos afines [9] .

5. Directiva sobre protección jurídica de las bases de datos, 20/95, en DO 30 de octubre de 1995.

El legislador ante la abundante normativa internacional decide refundirla en una sola norma que es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual derogando la anterior ley de 1987 y su posterior modificación de 1992 así como las diferentes leyes que incorporaban al ordenamiento español las directivas comunitarias.

La directiva más reciente es la 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la ?armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información?.

Se modifican algunas disposiciones de directivas anteriores y establece que las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de esta directiva deberán realizarse antes del 22 de diciembre de 2002.

Junto al Convenio de Berna y de Roma [10] , es necesario tener en cuenta la negociación sobre los TRIP [11] y las actividades de la OMPI [12] .

III.- Aspectos generales de la Ley de propiedad intelectual

Se caracteriza por la búsqueda de un equilibrio entre las facultades morales y las facultades de explotación reconocidas al autor sobre la obra creada. Sitúa en un primer plano valorativo al autor y a los intereses personales siempre presentes en su obra, considerándolos proyección de su personalidad y fruto de su trabajo intelectual.

En nuestro ordenamiento jurídico las expresiones propiedad intelectual y derecho de autor son sinónimas a diferencia, de lo que sucede en el derecho anglosajón.

Sujeto del derecho de autor

Es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, que es transferible a otras personas físicas o jurídicas, y la fija sobre un soporte (art. 5.1 TRLPI).

La adquisición originaria de la propiedad intelectual se produce por el acto de creación (art. 1 TRLPI), acto eminentemente humano. Por ello, a priori, no sería admisible la atribución a una persona jurídica pero, la ley concede la protección del derecho de autor a las personas jurídicas en el caso de obras colectivas (art. 8 TRLPI) concretándolo en los casos de programas de ordenador (art. 97 TRLPI) [13] o bases de datos (art. 133 TRLPI).

La importancia de la autoría es tal que la ley contempla una presunción de exactitud registral (art. 140.3 TRLPI) y otra extrarregistral (art. 6 TRLPI) por la que se atendrá a los signos aparentes fijados en la obra para determinar su autoría.

El autor puede optar por la autoría encubierta (art. 14.2 TRLPI) por razones de conveniencia, fiduciarias, de inseguridad o pudor y se presumirá que la divulgación de su obra se hizo con su consentimiento y que ejercita los derechos frente a terceros a través de quien la edita y divulga.

Objeto del derecho de autor

Todas las creaciones-denominadas por la ley ?mentefacturas? artísticas, técnicas o científicas, en varias modalidades:

· Obras, creaciones e ideas originales (art. 10 TRLPI): Frente al tópico de que el derecho de autor no protege la idea sino la forma [14] tenemos que afirmar que ésta es protegible por la ley si está expresada, posee cierto grado de complejidad, es original y se ha manifestado fuera de la mente.

· Obras derivadas (art. 11 TRLPI): Aquellas surgidas de transformar o reproducir una obra anterior por el autor original o persona distinta. Tenemos dos tipos de obras derivadas:

– Obtenidas por adición: actualizaciones, anotaciones, compendios y extractos.

– Obtenidas por transformación: traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

La creación de estas obras no está sujeta a autorización alguna ya que está amparada por el art. 20.1 CE; sin embargo, su explotación exige título otorgado por la Ley o por los titulares de derechos sobre la obra original.

· Colecciones (art. 12 PLI): Dado que son colecciones de obras ajenas, podrían estar incluidas dentro de las obras derivadas (art. 11 TRLPI); sin embargo, tienen la nota diferencial de ser compilaciones de varios autores [15] .

Se encuentran excluidos de la protección de esta ley los textos oficiales (art. 13 TRLPI) ya que su divulgación o secreto no tiene que ver con la propiedad intelectual sino con el ejercicio de los poderes estatales.

Contenido del derecho de autor

El derecho de autor es un derecho subjetivo único o unitario, aunque complejo, que forma un todo orgánico. Está compuesto por distintas facultades o posibilidades de actuación sobre las que se construye su objeto. Esas facultades se agrupan en tres categorías distintas con características propias y peculiares:

1º.- Facultades morales: (Art. 14 TRLPI): Son de carácter estrictamente personal y tienen una clara proyección espiritual que, en ocasiones, se superponen a las demás facultades:

– Derecho a divulgar su obra bajo su nombre, con seudónimo o anónimamente y derecho a que se le reconozca como autor de la obra.

– Derecho a la integridad de la obra

– Derecho a la modificación de la obra

– Derecho a la difusión, a la no difusión, a como difundirla

– Derecho de arrepentimiento: supone retirar de la circulación la obra por cambio de convicciones morales, científicas, ideológicas o estéticas pero esto es compatible con pagar una indemnización a aquellos que en ese momento ostenten los derechos de explotación de la obra.

Los herederos tienen derecho a exigir el reconocimiento de autoría y el respeto a la integridad de la obra sin límite de tiempo (art. 15.1 TRLPI) y si la obra no ha sido divulgada en vida del autor decidir, durante los setenta años posteriores a su muerte, sobre su divulgación (art. 15.2 TRLPI). Estos derechos pasan al Estado si no existen herederos (art. 16 TRLPI).

2º.- Facultades de explotación: (Art. 17-21 TRLPI): Son de naturaleza patrimonial y otorgan un poder exclusivo y excluyente para la explotación de la obra:

– La reproducción (art. 18 TRLPI)

– La distribución (art. 19 TRLPI) dentro de un ámbito territorial determinado (art. 43.1 y .2 TRLPI)

– La comunicación pública [16] (art. 20.1 TRLPI) excluyendo la comunicación en el ámbito doméstico no conectado a una red de difusión (art. 20.2 TRLPI)

– La transformación de la obra (art. 21.1 TRLPI)

Esta facultad de explotación está limitada si:

· la obra se crea en cumplimiento de un contrato

· es una obra audiovisual, ya que tiene peculiaridades

· derechos de autores de obras preexistentes adaptadas a una obra audiovisual

El autor no tiene por que realizar directamente la explotación de su obra, sino que puede ceder su gestión a otras entidades mediante dos tipos de contrato:

– Cesión exclusiva, sin concurrencia de otros agentes

– Cesión no exclusiva, con concurrencia de otros agentes

3º.- Facultad de obtención de beneficio económico directa o indirectamente, medie o no un contrato de cesión (salvo que sea en exclusiva), en el momento en que el autor realiza la difusión de su obra tiene derecho a un beneficio económico:

– Canon por copia privada (art. 25) que se exige a los fabricantes o importadores de equipos o instrumentos técnicos de reproducción.

– Derecho de participación:

– de los autores de artes plásticas en el caso de reventa de sus obras en subasta pública: Supone una participación del 3% del precio de venta exigible al subastador si este es igual o superior a 300.000 Ptas. Esta acción prescribe a los tres años de la notificación de la reventa (art. 24 TRLPI).

– de los autores de obras audiovisuales [17] por su comunicación pública: Independientemente de lo pacto en contrato siempre que se proyecten sus obras en lugares públicos mediante el pago de una entrada tendrán derecho a un porcentaje de los ingresos.

IV.- Retos del derecho de autor en Internet

En el entorno de las redes digitales el derecho de autor se enfrenta a nuevos retos:

1. Determinar el ámbito de aplicación objetiva, no sólo debemos contestar afirmativamente a sí las páginas web son susceptibles de protección por el derecho de autor sino si los fragmentos individualmente considerados pueden considerarse obras derivadas tanto en su aspecto de derecho moral como patrimonial. Nos enfrentemos a una difusa distinción entre obra original y derivada.

A esto hay que añadirle el posible acto de creación que realiza el lector-navegante al seleccionar entre diferentes enlaces disponibles a lo largo de su lectura.

2. Presunción de cesión de los derechos patrimoniales en la creación de obras en colaboración en las que intervienen gran número de autores distribuidos por todo el mundo y sujetos a distintos ordenamientos jurídicos.

3. La ley aplicable a las transmisiones digitales, ya que el carácter mundial de la red hace que en la transmisión de una obra protegida puedan entrar en juego múltiples ordenamientos jurídicos.

4. Los derechos morales en el entorno digital pueden verse manipulados por la propia interactividad del medio y su formato digital.

Los usuarios se han convertido en modificadores de obras en Internet ya que, por ejemplo, la utilización de programas filtering supone que pueden ?filtrar? el contenido de una página web y eliminar los contenidos que puedan considerar ofensivos para, por ejemplo, los menores.

5. Los derechos patrimoniales deben adaptarse al nuevo medio y tener en cuenta sus especificidades: la transmisión ?a la carta?, el hecho que la copia es en este medio un modus operante de la red, el acceso en línea a ficheros digitales en bibliotecas y el tratamiento especial de la reproducción digital de uso privado.

6. La responsabilidad civil de los prestadores de servicios en línea por las actividades fraudulentas de sus usuarios.

7. Las fricciones generadas entre el derecho de contratos y derecho de autor en este entorno tecnológico.

Sin embargo, los tribunales holandeses en una sentencia de septiembre de 1997, Nederlandse Vereniging voor Journalisten consideran que la utilización por parte del periódico de los artículos de los columnistas para su comercialización en CD-ROM, sin la autorización de los autores, supone una nueva forma de explotación y por tanto requiere autorización expresa de los titulares del derecho.

8. Uso de medidas tecnológicas de los derechohabientes para proteger los derechos de autor de sus obras en Internet.

9. El nuevo entorno ha hecho plantearse la posibilidad de revisar los sistemas de gestión de los derechos de autor. Así, las entidades de gestión han presionado para favorecer una gestión colectiva de los derechos a cambio de una remuneración con lo que significaría de pérdida de control por parte de los titulares de los derechos.

Realmente las alternativas posibles son tres:

– Administración individual, por lo que cada titular licenciaría su producto mediante una contratación en línea con los usuarios.

– Administración por sociedades de gestión, que con sistemas electrónicos de gestión de derechos permitiría abandonar el actual sistema de estimación.

– Uso de cámaras de compensación que centralizarían el proceso de adquisición de derechos en un único punto facilitando así la labor de los creadores multimedia.

V.- Aproximaciones doctrinales al derecho de autor en Internet

Internet ha generado una nueva realidad social en medio de la cual se desenvuelven tanto situaciones previas como nuevos escenarios. Por ello, los autores de diferentes países han tenido que cuestionarse si el aparato dogmático y legislativo vigente está preparado para afrontar esta nueva realidad tecnológica. Podemos resumir en tres las posturas actuales:

§ Neoclásicos:

Consideran que el derecho de autor vigente es perfectamente válido para la explotación económica de obras en línea, aunque con algunos ajustes para reforzar la posición de los titulares de los derechos.

Parten de que Internet, debido a sus especiales características técnicas, supone un peligro que amenaza con hacer desaparecer la industria si no se protegen con mayor intensidad los derechos de propiedad intelectual. Por ello, critican la excepción de la copia de uso privado y defienden la existencia de un derecho a autorizar el uso de las obras en formato digital.

Esta postura se ha visto reflejada en los tratados de la OMPI de 1996 y está influenciando poderosamente los debates en la U.E.

§ Minimalistas:

En el entorno de Internet, consideran que el derecho de autor carece de sentido, por lo que debería perder protagonismo para favorecer el interés del usuario.

§ Eclécticos:

Buscan un equilibrio razonable entre los derechos de autor y las capacidades que ofrece Internet a los usuarios. Por ello, parten de la idea de que el derecho de autor debe adaptarse para responder convenientemente a los interrogantes que plantean las redes digitales, pero desde la base de formulación del derecho actual.

– debe tomarse como referencia cómo se almacena la información

– debe diferenciarse entre sistemas públicos y privados de información

– debe fijarse un nuevo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios teniendo en cuenta el tipo de acceso, el uso y el daño causado al propietario de la información

En el derecho europeo las reflexiones se inclinan por apoyar las doctrinas que señalan que el derecho de autor es válido conceptualmente, aunque necesita algunas adaptaciones ya que posee gran flexibilidad a los cambios tecnológicos [24] . El autor alemán Dreier considera que la reforma del derecho de autor en Internet debería tener en cuenta los siguientes principios:

– El derecho de autor no debe variar su naturaleza, sino simplemente reforzarse ante esta nueva realidad

– La tecnología nos puede dar muchas de las soluciones a problemas que ella ha creado.

– El hecho de regular jurídicamente la explotación de obras en línea es compatible con esferas no reguladas dentro de la red.

– Sólo es posible una regulación en foros internacionales como base de una armonización global del derecho de autor en Internet.

VI.- Adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet

Nuestra TRLPI es un texto aprobado en 1996 [25] , que agrupa e incorpora las novedades que hasta esa fecha se habían producido en el derecho comunitario. Podríamos suponer que trata Internet como una realidad existente en EEUU y emergente en Europa. Sin embargo, a lo largo de su articulado, no lo nombra, combinando la ley su tradición de derecho continental con unas cuantas precisiones para introducir los procedimientos informáticos.

La denominación de derecho como ?propiedad intelectual? (art. 1) no puede ser entendida como una aproximación dogmática a la orientación economista del copyright anglosajón, ya que nuestra ley lo desdobla claramente en su carácter personal y patrimonial (art. 2), reiterando además su vertiente espiritual al declarar su irrenunciabilidad e inalienabilidad (art. 14).

Los conceptos básicos de la ley están referidos fundamentalmente a las formas tradicionales de explotación de las obras, y los problemas de circulación de las obras por las redes están resueltos de forma vaga e incompleta:

§ Referencias a las formas tradicionales:

– La noción de ?publicación? (arts. 58 y siguientes) está vinculada a la clásica reproducción sobre papel [26] .

– La noción de obra colectiva está insuficientemente adaptada ya que se refiere a la creada por iniciativa y coordinación de una persona natural o jurídica y divulgada bajo su nombre (art. 8), considerando como excepción las obras divulgadas bajo nombre de varios autores, como ocurre en el ámbito de la informática. La ley sólo ha reforzado la titularidad de los empresarios (art. 97) sobre los programas de ordenador.

– Al hablar de edición de libros está pensando únicamente en su forma tangible, ya que detalla su número máximo y mínimo (art. 60).

– Al tratar la remuneración por copia privada (art. 25) está reflejando sólo su reproducción por medios tangibles.

– La libertad de reproducción y préstamo (art. 37) de determinadas instituciones se basa en una realidad material ampliamente superada.

§ Referencias a las nuevas formas:

– Al tratar la divulgación en el art. 4 considera que ésta se da ?…en cualquier forma?

– La comunicación pública recogida en el art. 20 permite que se realice ?…sin previa distribución de ejemplares…?

– El derecho de explotación se concibe en el art. 17 ?…de cualquier forma?

– El objeto de la propiedad intelectual se ve ampliado en el art. 10 para abarcar las creaciones expresadas ?…por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro?.

Si observamos la realidad que nos rodea vemos cómo hay multitud de situaciones que no han sido contempladas y que no requieren una mera interpretación de la normativa vigente, sino un pronunciamiento legislativo de la postura legal a adoptar:

Ø ¿Deben mantener las bibliotecas virtuales la excepción de derecho de autor?

Ø ¿Constituyen los cd´s [27] , disquetes, grabadores MP3, ordenadores, aparatos recogidos dentro de los obligados al pago de remuneración por copia privada?

Ø ¿Se considera implícito en los contratos de producción el medio digital o debe recogerse expresamente como una nueva forma de explotación de la obra?

Ø ¿Supone la Ciberocupación un atentado contra la propiedad intelectual o es simplemente el aprovechamiento de una oportunidad que nos brinda el mercado?

VII.- Puntos a valorar en el derecho de autor en Internet

Internet es un medio de comunicación global y una plataforma de comercialización de bienes y servicios a gran escala. No posee una estructura definida y constante lo que le permite evolucionar absorbiendo nuevas tecnologías y usuarios y diluyendo su propiedad entre cada integrante de la red. Nos encontramos ante una nueva realidad creada por unos científicos norteamericanos pero que ha superado culturas e idiomas originando una realidad paralela en la que tenemos que movernos.

Si la base de Internet fue compartir información y conocimiento se hace difícil entender el por qué de la introducción de derechos, en principio, ajenos a la red.

§ Copyright vs derecho de autor

El deseo de una protección universalizada de los derechos de autor es una práctica que comenzó con el Convenio de Berna de 1886, pero que no pudo hacerse realidad hasta 1988 [28] por la diferente concepción del derecho entre la legislación anglosajona y la continental.

Ambos derechos tuvieron un nacimiento dispar, ya que la primera ley de derecho de autor se dictó en 1790 en Estados Unidos, sobre la base de un derecho temporal exclusivo de los autores sobres sus escritos y descubrimientos [29] ; mientras que en Francia surge el derecho del autor a la presentación de sus obras como propiedad durante toda su vida y cinco años mas para sus herederos [30] . Este derecho francés fue después la base de toda la regulación continental.

Estas diferencias no han hecho sino hacerse más notables con el paso del tiempo y cobrar una trascendencia política y comercial importantísima. Por ello, es interesante sintetizar sus características diferenciales:

1. El sistema de copyright se funda en consideraciones económicas, mientras que el derecho de autor se vincula a derechos de la personalidad.

2. Las personas físicas o jurídicas pueden ser autores del copyright mientras que, en el derecho de autor se vincula la titularidad a la creación, por lo que es un acto de la persona.

3. El reconocimiento legal de los derechos morales del autor en el copyright ha tenido un lento desarrollo en contraposición al derecho de autor, donde son la base del derecho.

4. La fijación en forma material de la obra es esencial en el copyright, siendo no imprescindible en el derecho de autor.

5. En el copyright de obras realizadas para un empresario funciona la presunción de ser de su titularidad mientras que en el derecho de autor esta no funciona salvo que se establezca expresamente.

6. En los contratos de publicaciones no se recogen muchos detalles bajo el copyright a diferencia de las regulaciones pormenorizadas que suponen los contratos en nuestro derecho.

Plantearnos que mantener estas diferencias es indiferente es no ser conscientes de que el mercado de bienes y servicios protegidos por derechos de autor representaba al final del siglo XX un 7% del producto interior bruto de la Unión Europea. Si a esto unimos la facilitad de deslocalización que genera la tecnología de Internet, nos encontramos ante un problema que condiciona el desarrollo del conocimiento de la humanidad.

§ Analógico vs digital

La propiedad en Internet se ha ?desmaterializado? y se ha vuelto un intangible. De ello no sólo se desprenden consecuencias en el uso de las creaciones sino que convierte a Internet en un entorno especialmente problemático para la propiedad intelectual al ser la red digital.

La digitalización es el proceso por el que la información analógica se traduce a un código binario (ceros y unos) para introducirse en un ordenador. Las consecuencias para el derecho de autor de este proceso son muy importantes:

1. Facilitan la elaboración de reproducciones al ser tecnológicamente sencillo y barato.

2. Gran facilidad en la distribución de las reproducciones.

3. La calidad de las reproducciones es igual al original al no existir merma en la calidad de la información.

4. Es imposible distinguir entre una obra original y la copia.

5. Gran maleabilidad de las obras digitales que pueden ser transformadas por cualquier usuario con unos mínimos conocimientos informáticos.

6. Permite transmitir copias a terceras personas sin tener que desprenderse del original.

A estas características propias del mundo digital e Internet hay que unir una actitud de los usuarios poco respetuosa con los derechos de la propiedad intelectual, que generan la conciencia colectiva de que en Internet hay ?libertad para copiar?.

§ Territorial vs global

La configuración estructural de Internet es global, es decir, intervienen un sin fin de países que emiten, repiten, enrutan o traducen la señal digital que llega a nuestro ordenador. Estos caminos digitales son aleatorios por lo que una misma petición de información puede venir por dos caminos distintos según la saturación de cada una de las rutas disponibles. Todo ello genera incertidumbre acerca de la ley aplicable que España ha tratado de solucionar por medio de convenios internacionales y de normas domésticas:

§ Convenios internacionales [31] : la regla general del Convenio de Berna [32] es la aplicación de la ley del país donde se reclama la protección pero en el caso de obras con gran componente internacional, como las transmitidas por Internet, se crean grandes lagunas que los autores de la doctrina proponen solucionar desde tres posturas distintas:

– Crear un ?Ciberderecho? que dé respuesta específica a los problemas jurídicos de Internet. Consideran que debería ser una disciplina que combinara el derecho mercantil, el internacional privado y el civil para facilitar una solución global.

– Armonizar las leyes sustantivas mediante Tratados Internacionales, ya que al ser la red global no se pueden tomar soluciones independientes.

– La teoría clásica del conflicto de leyes, donde tendríamos tres opciones:

v Aplicar la ley donde se realizó la puesta en línea de la obra, al considerar que el acto de comunicación pública se produce sólo en el país emisor de la señal. El Libro Verde sobre derechos de autor y derechos vecinos en la sociedad de la información [33] consideró esta la mejor solución aunque luego se dieron cuenta de que sólo funcionaba si la transmisión tenía su origen en un estado miembro de la UE [34] . Además surgían otros inconvenientes, como:

· El riesgo de ?deslocalización? y la aparición de ?paraísos piratas? en los países con leyes menos estrictas con los derechos de autor.

· Realmente no se reduce el número de leyes a manejar ya que cada sitio web donde se aloja una obra constituye un lugar de puesta en línea y nos encontraríamos con el problema de los sitios ?mirrors?

v Aplicar la ley del país donde se descarga la obra, postura apoyada por EEUU ya que consideran que la transmisión en línea es un acto de importación de obras protegidas que debe contar con la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual en el país receptor de la obra. Hacen por tanto un paralelismo entre mundo real y virtual. De esta manera se garantiza la protección efectiva de los autores, pero se generan dos inconvenientes:

· Complejidad al tener que manejar, en teoría, todas las leyes del mundo.

· Posibilidad de diferente calificación jurídica de los actos de explotación y atribución de carácter de autor según el país.

v Aplicar soluciones combinadas o eclécticas, que se resumen en tres:

· Aplicación de la ley del foro [35] , que busca distinguir entre las normas de atribución originaria de titularidad (ley del país de origen) y el resto de normas sustantivas del derecho de autor (ley del país donde se reclama la protección)

· Aplicación de la ley mas protectora a los intereses de los titulares de los derechos en explotación, lo que se deriva en aplicar la ley que mas y mejores medidas cautelares otorgue y después la que mejor resuelva el fondo del asunto.

· Propuestas basadas en el análisis económico de los intereses en juego.

§ Normas domésticas: son las normas contenidas en los arts. 10.4 del Código Civil [36] y el 160 a 164 de la Ley de propiedad intelectual.

Establecen en el art. 10.4 CC una norma bilateral por la que puede remitirse a la ley española o extranjera, pero para que se protejan por la ley española deben además darse las circunstancias que se marcan en el art. 160 TRLPI (autores nacionales o de estados miembros de la UE y los nacionales de terceros países residentes en España o residentes en terceros países respecto de las obras publicadas por primera vez en España o dentro de los 30 días tras la publicación en otro país).

Así pues, la regla principal soluciona los supuestos en los que los titulares de los derechos reclaman la protección en España y, en el resto de los casos, está al principio de reciprocidad.

VIII.- Resolución judicial a los conflictos generados en Internet

§ Sentencias internacionales

EEUU, cuna de Internet, fue el primero en darse cuenta de que habían inventado la mayor máquina de reproducir palabras, imágenes y sonidos de la historia. Además, la propia estructura de la red provocaba que la difusión pública y privada cobrara un nuevo sentido no vinculado al medio utilizado sino al tipo de uso que del mismo se realizaba.

Rápidamente los tribunales tuvieron que entrar a dirimir controversias sobre el copyright y las transmisiones en línea [37] ; sin embargo, la jurisprudencia, ante los mismos antecedentes de hecho, resolvía con diferente criterio al no tener claros los derechos que se veían vulnerados:

– La revista Playboy ha acudido repetidas veces a los tribunales reclamando el cese de reproducción y comercialización de fotografías de su magazín a través de la red. Los tribunales han ido variando su criterio de una primera aproximación simplista, muy criticada, de equiparar la reproducción en Internet a ?proporcionar un producto? [38] . Posteriormente, consideraron que una página web, aunque no estaba establecida en EEUU, al ser accesible por Internet desde este país, suponía una distribución de ejemplares [39] . Hay una última sentencia en la que se consideran infringidos los derechos de autor en general al distribuir fotografías de Playboy a través de Internet [40] .

– El intercambio de videojuegos protegidos en la red sin autorización llevó a Sega [41] a demandar a un conglomerado de BBS [42] . El tribunal considera que se ha infringido el derecho de reproducción cuando se produce la carga y descarga de los juegos por los usuarios.

– El caso de creación de accesos no autorizados (links) también ha llegado a los tribunales:

En EEUU se juzgó a la Microsoft [44] por la creación de un link que permitía acceder a los servicios de venta de entradas de Ticketmaster sin pasar por la página principal de esta compañía.

– La utilización de marcos (frames) que modificaban el contenido de ciertas direcciones ha sido juzgado y penado en los tribunales estadounidenses.

La vulneración de los derechos de autor se ha convertido, en algunas ocasiones, en la base del negocio de sitios web por lo que la resolución judicial de sus actividades ha levantado y quebrado imperios económicos. El caso más significativo es la reproducción y copia de música a través de la red en formato MP3 [46] en empresas como MP3.com y Napster.com.

En Enero de 2000, la Recording Industry Association of America [47] puso un pleito por posible violación de copyright contra la empresa MP3.com. El objeto del pleito eran dos servicios, gratuitos, ofrecidos por MP3.com en los que la empresa consideraba que no se infringían los derechos de autor:

– ?Instant Listening Service?: Permitía al cliente escuchar a través de Internet el CD, que se acaba de comprar, sin necesidad de esperar a que le llegara físicamente el producto.

– ?Beam-it service?: Permitía almacenar Cds en un archivo personal en los servidores de MP3.com, para escucharlos, por Internet, cuando y donde se quisiera.

Para la Recording Industry Association of America el hecho de que el sitio web tuviera una base de 80.000 cds ya conculcaba los derechos de copyright.

La Recording Industry Association of America consideraba el sitio web un ?nido de piratas? y solicitó una orden judicial de cierre. A esta petición se unen, en abril de ese año, las demandas de artistas que se sienten individualmente perjudicados como Madona y el grupo Metallica.

MP3.com fue condenado por violación del copyright al crear un inmenso archivo de música con fines comerciales en abril de 2000. En mayo MP3.com firmó un contrato de licencias con la Broadcast Music, Inc. para administrar los derechos de autor de los compositores. En septiembre los juzgados americanos cuantificaron la indemnización que debía pagar a la discográfica Universal-Seagran en 250 MM $, aunque en noviembre llegaron a un acuerdo extrajudicial por el que pagaron 53,4 MM $ y les cedieron una participación del 20% de la compañía.

Así pues observamos como las dos compañías han tenido que reenfocar su negocio para entrar dentro de la legalidad. Sin embargo, no se ha evitado que surjan multitud de nuevos sitios web que desarrollan actividades muy similares de intercambio de música, software, e-books, etc.

§ Sentencias españolas

En España el derecho en Internet tiene un desarrollo subsidiario, es decir, no se están creando leyes específicas para este medio salvo en los casos estrictamente necesarios por no existir ninguna legislación sobre el tema [52] . Por ello, dado que el derecho de autor ya se encuentra regulado por la TRLPI se debe acudir a esta ley ante los conflictos que están surgiendo sobre vulneración en Internet.

Analizaremos tres casos que se han resuelto en nuestros tribunales, y que constituyen una buena muestra de lo que hoy en día está aconteciendo en la vida judicial española a propósito de Internet y derechos de autor.

v Caso: Uso de base de datos

Sentencia Audiencia Provincial 795/2000 de Alicante, 2 de octubre, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada compañía ?Dealing World, S.A.? confirmando la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia de Elche [53] , siendo la parte actora la entidad ?Editorial Aranzadi, S.A.?

Los antecedentes de hecho nos muestran como la compañía Dealing World, S.A., a través de su página web www.dealingw.es, comercializaba dos bases de datos de jurisprudencia (Telejurisprudencia) y legislación (Telelegislación) imitaban la base de datos de jurisprudencia y legislación propiedad de ?Editorial Aranzadi? y conocida comercialmente como BDA.

La Audiencia provincial ratifica la sentencia de 1ª instancia por la que se ha condenado a Dealing World en base a los siguientes argumentos jurídicos:

1. Imitación desleal de la base de datos de Aranzadi

2. Enriquecimiento injusto por el aprovechamiento indebido de la base de datos de Aranzadi con lesión del derecho exclusivo que Aranzadi posee.

3. Infracción del derecho de reproducción que Aranzadi ostentan (art. 18 TRLPI)

4. Infracción del derecho de distribución que Aranzadi posee (art. 19 TRLPI).

5. Infracción del derecho de comunicación pública de Aranzadi (art. 20 TRLPI)

6. Infracción del derecho ?sui generis? [54] que ostenta Aranzadi (art. 133.3 TRLPI) ya que se considera que se pueda dar por la extracción o transferencia permanente o temporal de parte o la totalidad de la base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio o forma de realizarlo.

Se condena a la demandada al cese de la actividad ilícita contra los derechos de propiedad intelectual de Aranzadi, al pago de las cantidades percibidas por enriquecimiento injusto y al pago de daños y perjuicios causados a Aranzadi por la reproducción, distribución, reutilización y comunicación pública de su base de datos así como el pago de daños morales.

v Caso: Apropiación de nombre de dominio.

Con Internet ha aparecido una nueva propiedad industrial vinculada a las páginas web: los nombres de dominio. Aparecen como un valor intangible en la nueva economía que permite identificar y encontrar los diferentes sitios web a través de un sistema de nombres de dominio [55] creado por la IANA [56] , organismo del gobierno norteamericano. Este organismo fue reconvertido en el ICANN donde participan tanto EEUU como los estados europeos [57] y cuyos estatutos iniciales de 1998 han sido revisados en 1999 para aumentar la representatividad de todos los países [58] . La OMPI ya ha remitido un informe [59] a este organismo donde aborda la falta de coordinación entre el sistema de nombres de dominio y la propiedad intelectual ya que, frente a la administración privada y con presencia mundial de los primeros, la propiedad intelectual se administra públicamente y sobre todo con una base territorial. Esta descoordinación ya ha dado lugar a prácticas abusivas y de mala fe que denominamos ?ciberocupación? [60] de marcas registradas territorialmente.

Uno de estos casos es el que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de enero de 2001 [61] por el que se desestima el recurso planteado por la entidad ?Ozucom, S.L.? contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia de Bilbao, confirmando íntegramente la resolución.

Los antecedentes de hecho nos muestran las discrepancias que surgen entre dos antiguos socios que crean un buscador al que denominan OZU y que registran como tal en el organismo de nombres de dominio en EEUU siendo el DNS ozu.com antes de inscribirse la marca Ozú en España. Posteriormente, y tras desavenencias entre los socios uno modifica el registro y vincula el dominio a una sociedad que ha creado en España con el registro de Ozucom, S.L., mientras que la empresa que inicialmente tenía registrado el dominio era Advernet, S.L. La compañía Advernet ya estaba operando con el dominio ozú.com y lo había publicitado.

El tribunal considera que estos actos han supuesto violación del derecho registral de Advernet y condena a Ozucom, S.L. a devolver el domino a la primera y además al cambio de su denominación social a fin de evitar la confusión que su nombre registral genera. Le prohíbe así mismo el uso del dominio ?ozucom.es? y le obliga indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a Advernet.

Observamos aquí como los tribunales tienen que trabajar con las leyes territoriales españolas frente a actos que tienen un reflejo mundial y que se rigen por normas de un organismo privado (ICANN). La compañía Advernet, S.L. tuvo que traducir esta sentencia al inglés y remitirla al ICANN para que procediera al cambio de titularidad del domino ?ozu.com?.

v Caso: Plagio de contenidos

Sentencia del juzgado de 1ª instancia de Madrid, de 16 de marzo de 2001 [62] en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ?Lanetro, S.L.? contra la compañía ?Canal 21 Servicios Interactivos, S.A.? condenando a esta por reproducir y comunicar públicamente, sin autorización, la obra colectiva cuyos derechos de propiedad intelectual son titular exclusiva la actora.

Los antecedentes de hecho dan como probado que la sección ?agenda? de la página web de ?Canal 21? incluía contenidos plagiados de la web ?Lanetro.com?, aunque asegura la demandada que los mismos fueron introducidos por personal subcontratado por la compañía y sin autorización de esta. Aunque Lanetro se puso en contacto extrajudicialmente con Canal 21 advirtiéndoles de la actividad ilícita que estaban realizando no obtuvieron respuesta satisfactoria por lo que se decidieron a acudir a los tribunales.

En los fundamentos de derecho la sentencia reconoce que:

1. Los contenidos elaborados por Lanetro.com constituyen una obra colectiva (art. 8 TRLPI) que han sido obtenidos y reproducidos sin consentimiento por Canal 21. Por ello, constituye una infracción de los derechos de la propiedad intelectual de Lanetro, S.L.

2. Los actos de Canal 21 son también constitutivos de un acto de competencia desleal según el art. 18 de la Ley 3/1991 de competencia desleal.

Se sentencia a Canal 21 a cesar en la actividad ilícita y retirar de la sección ?Agenda? de su página web los contenidos plagiados a Lanetro y al pago de unas cantidades en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

IX.- Reflexión sobre futuros conflictos legales con la propiedad intelectual

Tras mostrar la legislación aplicable al derecho de autor en Internet y reproducir algunas de las resoluciones judiciales internacionales y nacionales de los conflictos en este nuevo medio, me gustaría abrir una línea de reflexión sobre algunas situaciones no planteadas a los tribunales pero que considero que atentan contra los derechos de propiedad intelectual y que deberían ser tenidas en cuenta por las empresas que operan en esta nueva economía.

§ Melodías de móviles

El uso masivo de la telefonía móvil ha supuesto la aparición de nuevos modelos de negocios vinculados al sistema de mensajería SMS, cuya rápida expansión no ha previsto, en muchos casos, las implicaciones legales que su actividad conlleva.

La posibilidad de personalizar nuestro móvil con logotipos o melodías se ha convertido en una industria muy lucrativa que mueve anualmente en España 360 MM ?, siendo los mercados europeo y japonés los más activos en la comercialización de estos productos. Las melodías las podemos obtener tanto vía SMS, con una central de descarga, como a través de páginas web creadas al efecto.

En principio, la recepción en nuestro móvil de una melodía es una actividad legal, si se cumple con la legislación vigente de derechos de autor. Sin embargo, en la mayoría de los casos no se han tenido en cuenta los derechos de propiedad intelectual de las canciones que se convierten en melodías de móviles, ya que las compañías comercializadoras, erróneamente, consideran que es una obra nueva.

Si nos fijamos en el art. 11 TRPLI observaremos cómo estas melodías encajan en la definición de obra derivada, por lo que estarían amparadas por el derecho a la creación del art. 20 CE pero siempre que previamente se hubiese obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor de la obra original (art. 21.2 TRLPI). La obtención de la autorización tiene dos vías: la negociación individual con los artistas y los propietarios de sus derechos de explotación o la negociación colectiva de los derechos con la SGAE [63] y AGEDI [64] . Obtenida dicha licencia de transformación, la canción puede modificarse para convertirse en un formato inteligible para un teléfono móvil y para su posterior distribución y ejecución en el destino.

La realidad es que ahora esta actividad se está desarrollando en la mayoría de los casos al margen de ley y que nuevamente se están conculcando los derechos de autor de un sin fin de artistas que ven cómo el fruto de su trabajo se utiliza sin percibir ellos ningún tipo de remuneración.

§ Uso de buscadores en Internet

La localización de documentos o sitios web en la red es el modelo de negocio de los buscadores como Google, Yahoo, o Altavista. Para ello, utilizan un software que ?rastrea? la red localizando la concordancia de las palabras que solicitamos con los nombres de dominio o el contenido de los sitios web. Tras encontrar los lugares más afines, nos muestran un pequeño resumen de la web y un link con el sitio para que podamos acceder directamente a él.

Los buscadores realizan así una actividad lucrativa, ya que se financian a través de la colocación de publicidad en sus sites, con la reproducción parcial de la obra de otros autores. Por ello, estarían vulnerando su derecho de reproducción consagrado en el art. 2 de la Directiva sobre derechos de autor [65] y su actividad no entraría dentro de la doctrina de fair use [66] , tal como aseguraron los tribunales estadounidenses en el caso Kelly v. Arriba Soft de 1998.

Podríamos entender que los buscadores realizan una actividad necesaria y que esta reproducción temporal de las obras (sitios web) no tiene como fin la vulneración de los derechos de autor; sin embargo, considero que al lucrarse por esta reproducción parcial de las obras deberían retribuir a los titulares de la propiedad intelectual.

§ Bibliotecas virtuales

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual tiene como fin proteger los derechos de autor para favorecer el desarrollo de la cultura. Por ello, establece la libre reproducción y préstamo de obras a determinadas instituciones culturales sin finalidad lucrativa (art. 37 TRLPI). Indudablemente la ley se hizo pensando en un uso analógico de las obras, donde su préstamo suponía una posterior devolución, sin posibilidad de realizar una copia perfecta del producto.

Con la nueva tecnología la Directiva de derechos de autor 2001/29/CE ha mantenido la posibilidad de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción de los titulares del derecho de autor en el caso de las bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público (art. 5.2.c) si no se tiene intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto. Sin embargo, tengamos en cuenta que se ha cambiado sustancialmente la forma de reproducción, al ser esta digital [67] , y el posterior uso que se puede hacer de la obra obtenida de la biblioteca virtual.

Actualmente, ya hay autores que están reproduciendo sus obras en formato digital, de tal modo que cuando sean adquiridas por bibliotecas podrían ser copiadas sin control por los usuarios, siendo ésta una forma de vulnerar el derecho de propiedad intelectual. Indudablemente esto debe ser replanteado para salvaguardar la generación de cultura y para tener así un comportamiento leal con los titulares de los derechos de autor [68] . Sin embargo, la tecnología avanza más que el derecho y aún no se han desarrollado sistemas que eviten la copia, siendo además ésta una de las bases técnicas de Internet [69] .

En cualquier caso, sí que es posible la transmisión del conocimiento a través de la digitalización de obras que no tienen derechos de autor vigentes, o cuyos autores han permitido expresamente su conversión en textos electrónicos y su distribución libre y gratuita (e-textos, o e-books). Sirvan como ejemplos el Proyecto Gutenberg [70] o la Biblioteca Virtual Cervantes [71] .

X.- Opinión personal

La denominación de este momento social como ?la sociedad del conocimiento? no es un apelativo gratuito sino la plasmación del nuevo valor económico que mueve el mundo: según la OCDE la contribución del sector del conocimiento al PIB de los estados miembros ya sobrepasaba el 50% en 1995. Si nos centramos sólo en los derechos de propiedad intelectual estos suponen entre el 5 y el 7% del PIB. El Nasdaq ha sido la medida bursátil que ha reflejado la valoración económica de todo ese conocimiento tecnológico que ha movido la economía mundial en los últimos años. Así, vemos como la propiedad intelectual es una fuente inmensa de riqueza y poderío económico tanto para sus titulares como para los propios Estados, por lo que estos, protegerán estos pequeños monopolios aplicando su fuerza coactiva estatal.

Frente a las consideraciones económicas se contrapone una concepción más idealista donde Internet nacía como un medio de intercambio y acceso ilimitado al conocimiento. Por ello, se concibió como una red distribuida en el que no existía un propietario único que monopolizara el medio.

Atendiendo a estas dos consideraciones tendríamos una posición ?soberanista? que considera que la propiedad intelectual debe protegerse y otra de ?libre intercambio? que plantea que esta crece al dinamizarse desmantelando las barreras y estableciendo una confianza que genere un libre comercio. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las personas sólo comerciamos cuando sentimos seguridad para lo que es imprescindible contar con un ?brazo protector y ejecutor? de la justicia. En definitiva, el orden jurídico-político es imprescindible.

Establecida la necesidad de una regulación jurídica nos encontramos con el problema de contraponer nuestra concepción territorialista del derecho a los conflictos mundiales que la estructura de la red puede generar. Aquí entran en juego las distintas concepciones culturales del derecho pero considero que al tener todas una reflejo económico la armonización de criterios es viable.

El siguiente problema que nos enfrentamos es el hecho de que el derecho siempre va por detrás de la realidad social y tecnológica. Por ello, considero que el acompasamiento de estas dos realidades hacia un punto común de protección y promoción de la cultura es la base del futuro del derecho de autor en Internet.

La implantación de tecnologías de protección de los derechos de autor es la asignatura pendiente de la sociedad de la información, pero indudablemente, las grandes corporaciones sólo se tomarán en serio su implantación cuando sea más rentable cumplir la ley que infringirla. Además, el usuario debe ser consciente que la vulneración de los derechos de autor es un delito que atenta contra la cultura y no sólo contra las productoras o distribuidoras. Este proceso de concienciación debe ser parte de la educación cultural de los países que los estados deben asumir como salvaguarda del valor que mueve sus economías ?el conocimiento?.

Algunos estudiosos jurídicos se plantean la conveniencia de crear una nueva rama del derecho dedicada sólo a las nuevas tecnologías donde el derecho de autor se vería incluido. Sin embargo, considero que los derechos son conceptos generales vinculados a la persona o a su relación con la sociedad que no deben vincularse al medio en el que se desarrollan. Así, igual que no se creó un nuevo derecho de autor con la aparición de la radio o la televisión, el medio Internet no supone una redefinición del derecho que obligue al desarrollo de una nueva rama legal.

Internet es valorado como un medio para intercambiar, crear y compartir información. Para mí Internet es el medio de comunicación y economía global que va a obligar a todo el mundo a comunicarse en pro de un objetivo común: generar conocimiento. No permitamos a unos pocos ?expoliar? ese conocimiento por falta de una adecuada protección legal del derecho fundamental a la creación.

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[1] El dato exacto es de 447.857.377 personas según medición de Nielsen//Net Ratings de marzo de 2002.

[2] El dato exacto es de 7.734.000 individuos según el EGM de marzo de 2002.

[3] Sentencia del TC 35/1987, de 18 de marzo: ?Escultor Pablo Serrano?. El recurso de amparo es planteado por un escultor que consideró vulnerado su derecho de autor cuando tras entregar a la empresa hotelera la escultura que le habían contratado, esta la desmontó, al considerar que era demasiado grande, y guardó en un almacén.

[4] A partir de ahora la conocemos como TRPLI.

[5] Programa publicado el 17 de enero de 1991

[6] DOCE L 122/42, de 17 de mayo de 1991.

[7] DOCE L 346/61, de 27 de noviembre de 1992.

[8] DOCE L 248/15, de 6 de octubre de 1993.

[9] DOCE L 290/9, de 24 de noviembre de 1993.

[10] La ratificación por España del Convenio de Roma de 1961, sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión es de 2 de agosto de 1991 (BOE núm. 273, de 14 de noviembre).

[11] Trade Related Intellectual Property Rights (Acuerdo relativo a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual realacionados con el comercio)

[12] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la que la Unión Europea es observadora.

[13] La inclusión de las personas jurídicas como titulares originarios del derecho de autor tuvo lugar al transponer la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991 sobre la protección de los programas de ordenador.

[14] Sentencia TS de 7 de junio de 1995, caso ?Cuadernillos Rubio?, en donde se dice en su fundamento sexto que es inadmisible cualquier pretensión de exclusiva sobre supuestos métodos o conocimientos pedagógicos, a la vez que, en modo alguno, puede ser objeto de propiedad intelectual la ?concepción intelectual e intelectiva de una materia? o la ?innovación pedagógica contenida en una obra?.

[15] Se señala en la sentencia de TS de 17 de octubre de 1997 en el caso ?Listado de empresas? que en un diccionario, prototipo de obra colectiva, en el que la contingencia de las aportaciones individuales resulta manifiesta, la labor del coordinador no reviste carácter creativo por cuanto el criterio de ordenación, coordinación y ensamblaje de cada una de las definiciones que comprende obedece al criterio lógico y obligado del orden alfabético, cuya apropiación no resulta posible. A pesar de ello, sigue siendo imposible atribuir a cada uno de los autores de las aportaciones individuales indiferenciables dentro de su conjunto final un derecho pro indiviso respecto de este último.

[16] Sentencia del TS de 19 de julio de 1993, por la que se condena al dueño de un bar a indemnizar a la Sociedad General de Autores de España los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública hecha desde el televisor que tenía instalado en la zona de atención al público en su local.

[17] Consideramos autores de una obra audiovisual los contenidos en el art. 87 TRLPI: el director-realizador, los autores del argumento, la adaptación y los guiones y diálogos así como los autores de las composiciones musicales creadas especialmente para la obra.

[18] Johnson, D. ?Granularity and the Law of Cyberspace? http:www.eff.org/pub/intellectual/granularity_cyberlaw_johnson.article.html

[19] Aguirre Romero J., ?Retos jurídicos de la información en Internet? Seminario Complutense de Telecomunicaciones e Información, Madrid, 1998, Pag. 154.

[20] Sección 4, art. 12 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa al comercio electrónico.

[21] Sentencia de 2 de enero de 2002, del procedimiento de menor cuantía 56/2001

[22] El White Paper explica cuidadosamente cada ambigüedad que pueda existir en la legislación, interpretándola de la manera más favorable para los titulares de los derechos.

[23] Su punto de partida se sitúa en la obra de Nicholas Negroponte, ?Being Digital? New York 1996.

[24] Las controversias que genera la llegada de Internet son similares a las surgidas en los años veinte con la radio comercial, en los sesenta con la TV, en los setenta con el video y en los ochenta con los programas de ordenador.

[25] Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado el 12 de abril de 1996.

[26] El concepto de publicación ha sido objeto de diversas definiciones en los convenios internacionales sobre propiedad intelectual pero se ha mantenido como dominante su vinculación a ?reproducción en forma tangible? (Convención de París de 24 de julio de 1971)

[27] Sentencia a favor de la SGAE reconociendo la obligación de la empresa de cd´s Traxdata de abonar la remuneración por copia privada. (Sentencia de 2 de enero de 2002).

[28] Se incorpora a la Convención mediante la Berne Convention Implementation Act que matizó los preceptos de la regulación americana que debían ser adaptados.

[29] Se basa en el art. 1, sección octava, de la Constitución americana de 1787.

[30] Se recoge en la Ley 13-19 de enero de 1791.

[31] Los convenios internacionales de los que somos parte son el Convenio de Berna, el Convenio de Roma y el Convenio Universal sobre los derec