en Civil

El infravalorado artículo 1258 del Código Civil y su innegable utilidad.

Antonio José Quesada Sánchez, Licenciado en Derecho. Becario de Investigación (Universidad de Málaga).


INDICE:
I. Introducción
II. El contenido obligatorio del contrato y la misión del artículo 1258 CC
III. Breve puntualización: el TS y el artículo 1258 CC
IV. Conclusión: idea a tener siempre presente

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I. Introducción
A la hora de introducirnos en nuestro Derecho de contratos, todo jurista tiene ante todo presente el precepto que se enseñorea en él como el gran eje del mismo: el artículo 1255 CC. Señala este precepto que ?los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público?. Muchas y muy gloriosas páginas se han dedicado a la reflexión sobre el concepto de autonomía privada a la hora de regular los propios intereses, así que no reiteraremos aquí ideas tan tratadas anteriormente y con tanto acierto. Está bastante asimilado que la autonomía privada es el poder de dictarse a uno mismo una regulación, basada en la libertad individual de los contratantes.

Nos encontramos, por tanto, ante el poder de ordenación de la esfera privada de uno mismo. Obviamente, dicho poder individual carece de aptitud para crear normas de Derecho, pues las normas creadas lo serán inter partes, sin que posean ni la eficacia general obligatoria ni las necesarias abstracción y generalidad requeridas para las normas objetivas. Desde un punto de vista institucional, esta autonomía debe considerarse realmente un principio general del Derecho (es uno de los grandes pilares inspiradores de nuestro Derecho privado), principio perfectamente vigente hoy día, pese a que los principios de la economía social vigente implican algo más de intervencionismo público, con el consiguiente recorte a la autonomía de la voluntad. Ese principio, además, es norma jurídica, pues se ha plasmado en un precepto concreto de una norma positiva concreta, como es el artículo 1255 del Código Civil.

Una vez indicado lo expuesto, nuestra intención en este trabajo es, sin embargo, diferente: las partes pueden regular sus relaciones como les parezca más oportuno, siempre dentro de los límites citados, estableciendo para ello los pactos que estimen más adecuados, y basamos dicha apreciación en los artículos 1089, 1091 y 1255 CC. Pero cuando celebran un pacto, las partes no sólo se obligan a cumplir lo expresamente pactado por ellas, sino que, aunque no se haya pactado, se verán vinculados por una serie de consecuencias, distintas según cada caso, pero que serán igualmente exigibles en todo momento. Como señalaba ALMAGRO NOSETE, esta extensión o entorno natural del contrato ?determina un contenido del contrato que no suplanta la voluntad de las partes sino que se supone incluido tácitamente en aquella? [1] .

Ése será el eje central de nuestras reflexiones: la regulación contractual no agota el contenido normativo del contrato, sino que estamos ante los elementos voluntarios del contrato, queridos por las partes. Debemos también incluir los elementos necesarios del contrato, aquellos que deben existir y son exigibles en todo caso y con independencia de la voluntad de las partes. El artículo 1258 CC completa la regulación del artículo 1255, y recoge esos elementos necesarios del contrato. Señala este precepto que ?los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley?. Aquí encontramos los elementos necesarios de obligado cumplimiento en todo caso y en todo contrato: las consecuencias deducibles de la buena fe, los usos y la ley.

De entrada, debemos aclarar que no pretendemos realizar un comentario exhaustivo al artículo 1258 CC, pues ya existen, y bastante útiles y acertados, por otra parte. Nuestra idea reside en realizar un repaso por los elementos necesarios del contrato, y saber que cuando dos partes celebran un contrato no se obligan únicamente a lo pactado, sino que en todo caso existen otras obligaciones que deben ser tenidas en cuenta, además de estudiar cómo se ha plasmado todo ello en nuestra jurisprudencia. Por utilizar palabras del ilustre JOSSERAND, ?el contrato deviene cada vez menos contractual?, y tenemos la suerte de gozar de un artículo como el 1258, que se conduce mediante conceptos jurídicos indeterminados, y, por ello, perfectamente adecuable a la realidad social del momento en que debe aplicarse [2] . Puede parecer obvia nuestra pretensión de incidir en estos elementos necesarios del contrato, y lo es, pero pese a ello debemos recordar la ineficiente inserción en nuestro imaginario jurídico de algunas de estas ideas. Mal indicio es deber recordar lo obvio, pero no sólo nos parece necesario, sino que estimamos que una adecuada interpretación de estos elementos necesarios del contrato hubiese evitado tener que reiterar en otros preceptos concretos y puntuales, ideas ya insertables en este artículo tan valioso y tan relativamente poco empleado a estos efectos. Por poner un ejemplo claro, una adecuada interpretación del citado artículo 1258 CC, unida a la correcta utilización de los artículos 1283 CC [3] y 1288 CC [4] , habría presentado la necesidad de proteger expresamente al consumidor como algo correcto, pero desligado del dramatismo jurídico con que se presentó en su momento.

Con la intención de realizar amena la lectura de estas reflexiones, reduciremos expresamente el número de notas al texto principal, sacrificando así posibles reflexiones colaterales que nos desvíen de nuestro objetivo principal. Pese a ello, comenzaremos recordando, dentro de lo que debe entenderse como una bibliografía básica sobre esta cuestión sobre la que meditamos, la existencia de excelentes trabajos de interés, escritos por autores de la talla de CAMACHO EVANGELISTA, DE LOS MOZOS, LASARTE ??LVAREZ, GARC??A AMIGÓ o VATTIER FUENZALIDA, entre otros [5] .

II. El contenido obligatorio del contrato y la misión del artículo 1258 CC
Una vez que nos adentramos en la cuestión del contenido del contrato, para dar los pasos lógicos necesarios, debemos comenzar recordando que ya el artículo 1089 CC incluye al contrato como una de las fuentes de las que surgen las obligaciones. A continuación, los artículos 1090 a 1093 CC repasarán específicamente cada una de las distintas fuentes de las obligaciones recogidas por el artículo 1089, y será el artículo 1091 el que se dedique al caso concreto de los contratos como fuente de obligaciones. Este artículo señala que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Este artículo debe necesariamente conectarse con el artículo 1257 CC, que indica que el contrato produce efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en los casos allí expuestos.

Ya aclarada esa fuerza vinculante de los contratos entre las partes, cabe indicar que, conforme al artículo 1254 CC, existe contrato ?desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio?. Y respecto del contenido de ese contrato, cabe destacar la gran relevancia que se proporciona a la autonomía de la voluntad en nuestro Derecho privado: el artículo 1255 CC establece que las partes pueden establecer ?los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente?, aunque, eso sí, ?siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni el orden público?. Pese a los recortes que sufrirá esa autonomía de la voluntad en aras de la protección de los consumidores, debemos tener claro que dicha autonomía es el ?concepto estrella? de nuestro Derecho privado. Tanto es así que a ello se une el antiformalismo que inspira también nuestro ordenamiento, completando esa autonomía de la voluntad ya citada.

En conclusión, en nuestro ordenamiento las partes contractuales, siempre que se amolden a los límites fijados, pueden pactar aquello que les parezca más oportuno, y a ello se obligarán como si se tratara de la ley. Se comprueba, por consiguiente, el gran juego que se concede a la autonomía de la voluntad. El contrato se compone, por tanto, primordialmente, de elementos necesarios, pretendidos por las partes.

Pero no sólo se obligan a lo que ellos pacten, sino que existirán otros elementos que se presentan como de obligado cumplimiento, pese a que no exista pacto expreso por las partes. Por ello, son elementos necesarios del contrato, no pretendidos expresamente por las partes contratantes, pero que deben ser cumplidos por éstas como si del pacto se tratase, y su incumplimiento generará la posibilidad de exigir responsabilidad contractualmente. Se integra el contrato, por tanto, con factores extrínsecos a la voluntad de las partes, y no es necesaria la existencia de ?laguna contractual? para que operen, sino que son un elemento más a tener en cuenta: estamos ante una ?ordenación objetiva de la relación contractual, introduciendo en ella reglas de conducta independientes en su origen de la voluntad de las partes? [6] .

Dichos elementos necesarios del contrato se recogen en el artículo 1258 CC, que es el complemento necesario del artículo 1255. Conforme a este precepto, las partes se obligarán, junto a lo expresamente pactado según señala el artículo 1255, a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley [7] . Estas consecuencias serán los elementos necesarios del contrato, necesarios en el sentido de que van a obligar, con independencia de lo que las partes pacten. Sin embargo, estos elementos necesarios del contrato no siempre serán los mismos, sino que dependen del pacto expreso. En todo caso, debe quedar clara la necesaria relación consecuencial para que puedan ser obligatorios: sin perjuicio de que los estudiaremos a continuación, no cualquier argumento basado, por ejemplo, en la buena fe en abstracto, es integrable en el supuesto contractual de que se trate: debemos acudir al pacto concreto y deducir de ahí las consecuencias derivadas de la buena fe, usos y ley en el caso concreto, pero siempre partiendo del pacto expreso [8] . Exige, por tanto, una labor de concreción de esas consecuencias, labor que debe realizarse en cada caso específico.

En ningún caso cabe negar el contenido normativo de esta remisión: cuando se alude a las consecuencias derivadas de la buena fe, usos y ley estamos ante auténtico material normativo por el que las partes quedan vinculadas desde que se perfecciona el contrato, y no es material meramente interpretativo, pese a la influencia germana en este sentido (sin perjuicio del valor interpretativo que tanto la buena fe como los usos o la ley encierran, aunque ésta es otra cuestión [9] ). El contrato entendido como norma, por tanto, debe presentarse como una regulación fruto de diversas procedencias, como son la autonomía de la voluntad de las partes y la integración legal de material, que regulará la conducta de las partes vinculadas por el acuerdo.

Y el contenido normativo al que aludimos será obligatorio en todo caso, sin que deba exigirse la existencia de algún tipo de laguna que merece ser llenada [10] , y sin que deba existir remisión expresa a ello en el pacto contractual, pues opera ex lege. Tanto es así que algunas sentencias del TS destacan la importancia de estas ideas. Por ejemplo, la STS 17-1-1986 califica a este contenido necesario del contrato como ?elementos necesarios o útiles para la total realización del convenio?. La STS 20-2-1988, a su vez, extiende la responsabilidad contractual al caso de que exista incumplimiento de alguna de las consecuencias derivadas de la buena fe, usos y ley. Y destaquemos que no es baladí la fundamentación de la pretensión conforme a las normas de la responsabilidad contractual, a cualquier efecto (principios inspiradores de la reparación, prescripción de la acción, etc.).

Dos ejemplos donde existe gran campo para la aplicación de esta integración del contrato pueden aclararnos bastantes ideas desde un punto de vista más práctico. Por ejemplo, acudamos al campo del arrendamiento de servicios. Parece lógico que el arrendatario de servicios se obligue a prestar el servicio pactado personalmente o auxiliado por colaboradores, y si no existe pacto alguno al respecto, de modo conforme a los usos profesionales aplicables al caso (no suele pactarse expresamente el modo de realización de la prestación). Por otra parte, también a la hora de fijar los honorarios es relativamente frecuente acudir a esos usos, a falta de pacto expreso sobre la cantidad de que se trate: el TS, en algún caso en que se ha enfrentado a esta cuestión, ha considerado existente el precio cierto que exige el artículo 1544 CC cuando dicha cantidad podía conocerse gracias a la costumbre o al uso frecuente del lugar en que se prestan los servicios [11] . Otro ejemplo que puede ser de utilidad nos inserta en el marco del contrato de arrendamiento de obra: en él, la obligación fundamental del contratista es realizar la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato, pero no sólo conforme a ello, sino también de acuerdo a la reglas de su profesión y sus usos propios. Si, además, no se mencionó expresamente el tiempo en que el comitente ha de verificar la obra para recibirla, debe estarse a lo derivado de los usos y buena fe, siempre atendiendo a la naturaleza de la obra, así como a la mayor o menor complejidad de la correcta verificación. Por tanto, estos dos ejemplos nos demuestran que, pese a que el artículo 1258 CC se aplicará a todo contrato y en todo caso, las consecuencias a las que alude, que se integrarán en el mismo, dependerán en cada caso de lo expresamente pactado.

Por último, debemos recordar que no sólo se producirá esa integración en el marco de los contratos típicos, sino también en el marco de los contratos atípicos, ya que a ambos tipos de contratos se aplican los artículos dedicados a la regulación general sobre contratos. Si no existe regulación específica del contrato en cuestión, la importancia de la autonomía de la voluntad es sobresaliente, como podemos imaginar, pero también debe atenderse a los elementos necesarios de ese contrato, como complemento de esa autonomía de la voluntad (como ya indicara JORDANO BAREA en su gran trabajo sobre los contratos atípicos [12] ). Un ejemplo nos servirá para ilustrar este tema. Acudamos al caso de la revocación del encargo en la mediación: al no existir regulación de este contrato en general (existe normativa sectorial), la buena fe debe inspirar en todo caso a la hora de tratar la cuestión de la revocación.

Una vez realizada esta introducción, es el momento de reflexionar acerca de cada uno de los elementos necesarios del contrato, para aclarar cada una de estas fuentes de material normativo para ese contrato.

a) La buena fe

A la hora de estudiar la buena fe, doctrinalmente se suele incidir en un triple aspecto sobre la misma a la hora de interpretar los contratos: de entrada, en la lealtad y corrección que todo intérprete debe suponer en el contratante; en segundo lugar, en el desenvolvimiento leal que objetivamente debe existir en todo momento en las relaciones contractuales, y, en tercer lugar, en la protección de la confianza del destinatario en el sentido objetivo de la declaración e imposición de la correspondiente responsabilidad al declarante.

La STS 21-10-1988 ha incidido en la buena fe objetiva, entendida como comportamiento honrado y justo, frente al criterio subjetivo, alusivo a la creencia o situación psicológica, a la hora de entender la buena fe del artículo 1258 [13] . En otras ocasiones, nuestro TS alude a valores como la ?honradez, corrección, lealtad, fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida? (STS 26-1-1980), o bien a la necesidad de seguir un comportamiento coherente con la confianza suscitada (STS 16-11-1979).

En cualquier caso, debemos tener en cuenta que la buena fe invocada en el artículo 1258, aunque no se defina expresamente, como se realiza en otras ocasiones [14] , no es una simple directriz a tener en cuenta a la hora de afrontar la interpretación del contrato: estamos realmente ante una fuente de normas objetivas que integrarán el contrato, un conjunto de obligaciones para las partes que se determinarán en cada caso concreto pero que las partes deben, en todo momento, respetar. Existe un deber de honestidad a la hora de cumplir el contrato que obliga al contratante a abstenerse de actuar con dolo y a atenerse a una conducta honrada a la hora de ejecutar todo contrato. Además, existe un deber de cooperación, más importante si cabe, y que si fuese interpretado adecuadamente, haría menos necesario algún que otro precepto de nuestro ordenamiento, sobre todo preceptos protectores de los consumidores. Y sobre todo, debe tenerse en cuenta que dichos deberes existen sin necesidad, obviamente, de que exista pacto alguno al respecto.

Algunos ejemplos aclararán esta idea que exponemos. Por ejemplo, algunos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro resultarían algo redundantes si se interpretase adecuadamente el artículo 1258 CC y la buena fe entendida como elemento necesario del contrato, provocador de consecuencias a la hora de ejecutar el mismo. Por ejemplo, pese a que es acertado que en un mundo como el del seguro se llegue a este grado de matización, realmente no estamos sino ante una aplicación concreta a un caso determinado del deber de conducirse de buena fe a la hora de contratar y ejecutar el contrato. Por ejemplo, el artículo 11 se refiere al deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar, tan pronto como le sea posible, la agravación del riesgo, refiriéndose expresamente a todas las circunstancias que lo agraven y que, además, sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por el asegurador en el momento de perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en condiciones más gravosas. Otros ejemplos que nos proporciona el mundo del seguro son, por ejemplo, el deber de salvamento del asegurado o del tomador, deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, recogido en el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro, o el deber recíproco de lealtad entre las partes que se vinculan por un contrato de agencia que señala el artículo 7.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, casos ambos que no son más que aplicación de esa buena fe a la que hace mención el artículo 1258 CC.

Un nuevo ejemplo, ya extraído del ámbito del seguro, nos proporciona el artículo 2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta Dirección. Tras definir a dicho personal en el artículo 1, este precepto expone el fundamento de la misma, y señala que está en la recíproca confianza de las partes, añadiendo que deben acomodar el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, algo que, sobre todo en la última parte, pues la referencia a la buena fe en el ejercicio de los derechos cae ya bajo la órbita del artículo 7.1 CC, es perfectamente extraíble del artículo 1258 CC.

También las normas protectoras de los consumidores ofrecen importantes ejemplos a este respecto: la necesidad de especial protección del consumidor a la hora de contratar con el profesional del mercado podría, en parte, haberse visto reducida si se hubiese utilizado adecuadamente el artículo 1258 CC. Por ejemplo, acudamos al artículo 8 LGDCU, precepto dedicado a las ofertas, promociones y publicidad, que señala en su apartado primero que el contenido de la oferta, promoción y publicidad del producto, las prestaciones propias de cada producto o servicios, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. Obviamente, no estamos sino ante un caso de integración contractual, aunque el sujeto sea consumidor y la integración debe realizarse con la oferta latu sensu presentada al mismo. Parece claro que la base reside en la buena fe generada en el consumidor por dicho ofrecimiento, además de, por ello mismo, en el mantenimiento de una conducta coherente con los propios actos por parte de ese profesional que actúa [15] . Cabe recordar que desde la STS 27-1-1977 se reconocía esta integración [16] , algo que el TS reconoce expresamente aunque no acuda al artículo 1258 CC, sino cuando puede ya apoyarse en el artículo 8 LGDCU [17] .

Por consiguiente, se comprueba en los casos citados que la buena fe del artículo 1258, interpretada ya en las SSTS 13-6-1944 y 5-6-1945, impondría esa conducta sin necesidad de que un artículo específico lo señalase expresamente, aunque el hecho de aclararlo en el caso concreto conlleva la seguridad de que se aplicará, pues en el caso de que deba acudirse al artículo 1258 hay que llenar de contenido su remisión, y eso siempre implica inseguridad, ya que exige interpretar el precepto y dejar al intérprete dicha labor de concreción. ¿Qué ocurriría, por tanto, si no existieran esos artículos citados?. Ocurriría que el intérprete debe integrar dichos contenidos por la vía del artículo 1258 CC, considerando que un incumplimiento de los mismos, pese a no pactarse, generaría responsabilidad contractual por parte del incumplidor.

También forma parte del contenido del contrato la parte dispositiva o expositiva del mismo (STS 30-6-1948), los presupuestos previos orientativos (SSTS 24-6-1969 y 15-11-1993), las condiciones reguladoras de la contratación por subasta respecto del contrato definitivo a celebrar con el adjudicatario de la misma (STS 14-10-1996), o la calidad de profesional, cuando es elemento relevante para contratar [18] .

En conclusión, no queremos ofrecer la impresión de que estos artículos citados son inútiles, ni mucho menos, pero sí queremos destacar que con una correcta interpretación de nuestros preceptos contractuales generales podemos llegar a obtener los mismos resultados, sin perjuicio de la seguridad que aporta la regulación expresa citada. Y el artículo 1258 CC exige que, a la hora de contratar, y con independencia de lo que se haya pactado, las partes deben también cumplir unos requisitos de buena fe vinculados a dicho pacto.

b) El uso

El uso, al que el artículo 1287 CC atribuye una relevante función interpretativa, se nos presenta en el artículo 1258 CC con otra misión bien diferente: no como instrumento de interpretación del contrato, sino como auténtico criterio de integración del mismo, es decir, se presenta como contrato. No sólo sirve, por tanto, para aclarar la intención de los contratantes [19] , sino que es verdadera fuente de obligaciones para las partes [20] . A la hora de ofrecer algún tipo de orientación respecto de lo que sea el uso, podemos indicar que señala DE CASTRO que estamos ante el ?modo normal de proceder en el mundo de los negocios? [21] , práctica habitual en los contratos de un determinado tipo (se suele aludir a los llamados usos del tráfico o uso de los negocios).

No debemos confundirlo con las normas jurídicas genuinamente consuetudinarias: estamos ante un criterio de obligación producido por remisión legal expresa, entendido de modo objetivo, con independencia de la voluntad de las partes, pese a que la habitualidad de la práctica, vinculada a su virtualidad como modelo de conducta más que a mera referencia estadística, resulta fundamental para considerarla consolidada.

Pese a que el uso que será más generalmente aplicable será el del lugar de celebración del contrato, hay quien ha propuesto la aplicación analógica del artículo 10.5 CC para permitir aplicar con preferencia el de la residencia habitual común de ambos contratantes.

Los efectos prácticos de esta cuestión que tratamos son bastante importantes en algunos casos, sobre todo cuando existen costumbres tan generalizadas en algún sector que al celebrar un contrato las partes ni siquiera entran a regularlo. Así, por citar un ejemplo, la STS de 8-11-1983 admitió una revisión de precios no pactada especialmente en un contrato de obra basándose en que el uso del país en tal sentido puede servir para suplir indeterminaciones y omisiones. El TS se queda corto: el uso del país no puede servir, sino que debe servir a estos efectos. Muy útil puede ser acudir a los usos a la hora de fijar plazos de preaviso para poner fin a contratos celebrados por tiempo indeterminado, o en determinadas indemnizaciones. En Alemania, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado regla contractual emanada del uso e integrada en el contrato, dentro del supuesto de arrendamientos de local de negocio, el derecho del arrendatario de utilizar la fachada exterior del local para instalar una serie de rótulos identificativos, con todo lo que eso conlleva.

Por lo tanto, también hay que atender al uso habitual para configurar el contenido contractual, y operará no porque se presuma que las partes quisieron o hubiesen querido lo que habitualmente se quiere, sino como criterio totalmente independiente de la voluntad de los contratantes.

c) La ley

La última fuente de integración del contrato es la ley, y poco debemos comentar respecto de la misma. Ya aludida en el artículo 1255 CC como límite del contenido voluntario de las convenciones en tanto que imperativa, debe señalarse que a los efectos que nos interesan, puede ser imperativa o dispositiva.

Realmente la atención fundamental se orientará hacia las normas dispositivas, ya que las imperativas se anteponen a las otras fuentes de la reglamentación contractual [22] . Por otra parte, cabe que se trate de una norma de rango infralegal si existe ley que legitima para ello.

III. Breve puntualización: el TS y el artículo 1258 CC

Por último, queremos puntualizar acerca de una cuestión muy concreta, como es la forma en que el TS ha aplicado el artículo 1258 CC, en la parte que nos atañe, esto es, en lo tocante a la integración del contrato. Como hemos comprobado a lo largo de nuestra redacción, el TS ha tenido ocasión de aplicar este artículo. Es más, resulta habitual su cita como precepto a mayor abundamiento a la hora de tratar cuestiones generales contractuales, de perfección del contrato, por ejemplo, o bien a la hora de reflexionar sobre la cláusula ?rebus sic stantibus?, cuestión realmente inserta dentro de la nuestra, aunque le demos de lado para no extender en demasía nuestra reflexión (además, esta cláusula requeriría un estudio ella sola, y no ser tratada de modo colateral, como podríamos tratarla en este trabajo). Sin embargo, respecto del tema que nos ocupa, resulta más complicado encontrar reflexiones adecuadas.

¿Qué visión tiene el TS de lo que significa el artículo 1258 CC?. El TS estima que estamos ante un artículo genérico, necesitado de armonización con los preceptos más específicos que para cada contrato y supuesto establezca el CC (en este sentido, por ejemplo, las SSTS 4-12-1956, 12-6-1970 y 23-11-1988). Además, entiende que la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, debe admitirse restrictivamente, con gran cautela y notoria justificación (en este sentido, SSTS 13-6-1944 y 23-11-1988). Es acertado dicho comentario, aunque no lo es ya otro que encontramos en otras sentencias, según el cual con el artículo 1258 CC estamos ante un artículo meramente programático, cuyo contenido ya se señala en otros artículos (SSTS 19-4-1977, 23-11-1988, 18-11-1996, 31-12-1996, 3-9-1997 y 4-9-1997). No es cierto: el artículo 1258 CC tiene un contenido propio, ya que, en lo que toca a la integración contractual, por ejemplo, no hay otro precepto dedicado al tema (no estamos ante un artículo interpretativo, sino integrador de material normativo, justificado en la concepción social de la función del contrato).

Sin embargo, de entre toda la red de sentencias en las que el TS acude, de una forma u otra, al artículo 1258 CC, existen dos que nos resultan especialmente interesantes de cara a nuestra exposición, por lo que vamos a dedicarles una mayor atención.

La primera de dichas sentencias es la STS 17-1-1986, que se ocupa de un caso relativo a deficiencias en la construcción, enmarcado todo ello en el seno de un contrato de obra. En esta sentencia se dedica su Fundamento de Derecho Tercero, íntegramente, a interpretar el artículo 1258 CC, y ciertamente con bastante acierto. Tras copiar la parte de más interés de su tenor literal, diferencia en los contratos el ?núcleo propio? del mismo, compuesto por el contenido de las cláusulas explícitas o implícitas, que aparecen o se manifiestan en su desarrollo, de los ?complementos necesarios o útiles para la total realización del convenio?, necesarios para que tenga realidad plena la traducción o paso de lo en él previsto a la realidad (consumación del contrato). Añade que dichas consecuencias hallan su fundamento vinculante o en el mismo contrato (en sus indicaciones explícitas o implícitas), o en la norma o principio general de la buena fe, que impide el perjuicio como beneficio injustificado, aparte de las derivadas del uso o la ley. Se exige, por tanto, una íntima relación de dependencia, una natural consecuencia, entre lo más o menos previsto y sus postdeberes, surgidas naturaliter modo del propio cumplimiento contractual. Distinción que resulta de interés, si recordamos la exposición realizada en todo momento.

Al tema de la relación de causalidad dedica una interesante reflexión la STS 23-11-1988, segunda sentencia que pretendemos traer a colación en este momento. Su Fundamento de Derecho Tercero reflexiona sobre la cuestión consecuencial, y señala que la palabra ?consecuencias? da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude a ese algo derivado directamente del contrato. Recuerda su doctrina relativa al carácter genérico del artículo 1258, necesitado de conexión con preceptos específicos, algo ya criticado por nosotros, así como la interpretación restrictiva que defiende, conectando este precepto con el artículo 1283 CC, y resalta que ?en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, ley, uso o buena fe?.

IV. Conclusión: idea a tener siempre presente
Como conclusión a nuestras reflexiones, debemos recordar la idea que extraemos del artículo 1258 CC, y que pretendemos destacar en este trabajo, ya que no siempre ha sido adecuadamente utilizada por nuestros prácticos del Derecho, o incluso ha sido obviada en bastantes ocasiones: a la hora de entender a qué se obligan las partes cuando perfeccionan un pacto, debe tenerse siempre en cuenta tanto el pacto expreso de dichas partes, elementos voluntarios del contrato y auténtico rey de la regulación contractual, como las consecuencias que, teniendo en cuenta dicho contenido voluntario, se deriven de la buena fe, uso y ley, que forman los elementos necesarios del contrato. La regulación contractual pactada, por lo tanto, no agota el contenido normativo del contrato. Bastantes preceptos habrían nacido con menos dosis de dramatismo, y otros serían menos necesarios si se hubiese interpretado adecuadamente este artículo 1258 CC, si se hubiese tenido en cuenta que, acudiendo a la conocida frase de JOSSERAND, ?el contrato deviene cada vez menos contractual?.

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[1] ALMAGRO NOSETE, J.: comentario al artículo 1258 CC, dentro de ??Comentario del CC?, coordinado por SIERRA GIL DE LA CUESTA, tomo 6, Ed. Bosch, Barcelona, 2000, p. 517.

[2] D??EZ-PICAZO, en su excelente prólogo al no menos excelente libro de WIEACKER, F., ?El principio general de la buena fe?, Cuadernos Civitas, 1986, pp. 17-18, advierte del peligro de la ?justicia del cadí?, o excesivo protagonismo judicial a la hora de interpretar y aplicar el Derecho. Ello debe tenerse en cuenta, pero es el riesgo a correr en estos casos. Además, tampoco debe considerarse el artículo 1258 CC como una norma por la que pueda considerarse vinculante todo tipo de imperativos derivados de dichas fuentes, sino que la conexión consecuencial que debe existir implica una limitación importante, para utilizar correctamente.

[3] ?Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar?.

[4] ?La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad?.

[5] Junto a los diversos comentarios existentes al artículo 1258 CC (donde el listón está verdaderamente elevado: Ministerio de Justicia, EDERSA, etc.), y a las reflexiones incluidas en los diversos manuales generales sobre obligaciones y contratos existentes (nuevamente, el listón es elevado: D??EZ-PICAZO, LACRUZ, LALAGUNA, etc.), remitimos a ciertos trabajos, más específicos, de interés sobre este particular, tales como los de CAMACHO EVANGELISTA (?La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones?, Universidad de Granada, 1962), DE LOS MOZOS (?El principio de la buena fe?, Barcelona, 1965), LASARTE ??LVAREZ (?Sobre la integración del contrato: la buena fe en la contratación. (En torno a la Sentencia del TS de 27 de enero de 1977)?, RDP, 1980, pp. 50-78), GARC??A AMIGÓ (?Integración del negocio jurídico?, RDN, nº 107, 1980, pp. 117 y ss.), o VATTIER FUENZALIDA (?La interpretación integradora del contrato en el CC?, ADC, 1987, Tomo XL, Fasc. II, pp. 495-524). Por otra parte, también la doctrina italiana ha elaborado interesantes reflexiones, tanto en lo que toca a la interpretación de los contratos (en este sentido, por ejemplo, BETTI, MOSCO, CASELLA, GRASSETTI u OPPO), como en lo referente a la integración de los contratos (RODOTÀ, ZICCARDI o UDA).

[6] En este sentido, D??EZ-PICAZO, L.: comentario al artículo 1258 CC, dentro de ?Comentario del Código Civil?, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 437.

[7] Vid., en este sentido, la interpretación que aporta la STS 19-4-1977.

[8] La STS 23-11-1988 señala que al palabra ?consecuencia? da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato como corolario derivación?.

[9] Excelentemente estudiada por VATTIER FUENZALIDA: ?La interpretación integradora del contrato en el CC?, cit. No hay más que acudir al criterio sistemático para descartar su valor interpretativo: las normas legales sobre interpretación llegaron a los Códigos latinos en bloque, vía sistematización de DOMAT (aunque pasadas por el tamiz de POTHIER), por lo que sería poco acorde con ello que una norma de este calado se segregara del resto de normas interpretativas, en nuestro caso recogidas en los artículos 1281 a 1289 CC y llegase a instalarse entre las normas generales sobre los contratos, donde se ubica el artículo 1258 CC.

[10] Aunque también estemos ante un mecanismo útil a la hora de rellenar lagunas, como se puede comprobar acudiendo al artículo 10.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Señala este precepto que la parte del contrato que se afecta por la no incorporación o nulidad de cláusulas de condiciones generales se integrará conforme al artículo 1258 CC. Estamos ante una operación de ?vaciado? de contenido contractual y de posterior integración de esa oquedad resultante. Pese a que no hubiese sido necesario recordar que debemos acudir al artículo 1258 CC, se hace expresamente, quizás temeroso el legislador de que no se haya asimilado adecuadamente su función en nuestro ordenamiento.

[11] En este sentido, por ejemplo, las SSTS 10-11-1944 y 19-12-1953.

[12] JORDANO BAREA, JUAN-BAUTISTA: ?Los contratos atípicos?, RGLJ, 1953, pp. 51-95. En concreto, dedica a la cuestión que nos interesa las pp. 83-89.

[13] Sobre la consideración objetiva y subjetiva, vid. MIQUEL (varios trabajos; por ejemplo, ?Observaciones en torno a la buena fe?, en Homenaje al profesor Juan Roca Juan, Murcia, 1989, pp. 497-507), DE LOS MOZOS (?El principio de la buena fe?, Barcelona, 1965, pp. 50 y ss., así como ?La buena fe en el Título Preliminar del Código Civil?, dentro de ?Derecho Civil. Métodos, sistemas y categorías jurídicas?, Civitas, 1988, pp. 211-237), más D??EZ-PICAZO, en su prólogo al libro de WIEACKER, F., citado, pp. 13-15. Sobre la buena fe a la hora de la integración contractual, vid. C. MASSIMO BIANCA: ?La nozione di buona fede quale regola di comportamento contrattuale?, Rivista di Diritto Civile, 1983-I, pp. 205-216.

[14] Se define, por ejemplo, la buena fe a los efectos de posesión en el artículo 433 CC o a los de prescripción adquisitiva en el 1950 CC.

[15] Esta idea expuesta estará en la base de bastantes otras normas sectoriales, que inciden en dicha idea. podemos citar un ejemplo más reciente acudiendo al artículo 9.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias. En él se incorpora al contrato toda la información de la oferta regulada en el artículo 8 de dicha norma.

[16] Antes, la STS 14-6-1976 había reconocido relevancia negocial a una promesa publicitaria, por considerarla ?oferta de contrato?, pero no era algo habitual.

[17] En este sentido, SSTS 9-2-1981, 20-3-1982, 2-12-1986, 20-1-1989, 21-7-1993, 15-2-1994 y 8-11-1996.

[18] En este sentido, SSTS 17-1-1986, 27-5-1986, 20-10-1989, 11-3-1991, 30-9-1991, 16-12-1996 y 13-12-1997.

[19] Aunque indicase la STS 15-10-1965 que el artículo 1287 excediese de ello, para forzar realmente una integración, algo que no es exacto.

[20] Tal y como recuerda la STS 10-10-1980.

[21] DE CASTRO, F.: ?Derecho Civil?, I, p. 393.

[22] No cabe hablar, realmente, de supletoriedad de las normas legales dispositivas, pues, como ya expusiera DE CASTRO, son auténtico modelo de ordenación, y no un mero auxilio de desmemoriados. De ello se deduce que, valorando cada caso individualmente, debemos atender a la razón por las que las partes desplazan la regulación en cada supuesto, pues cabe presumir que en caso de silencio serían también queridas por las partes (DE CASTRO, F.: ?Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad?, ADC, 1982, pp. 1059-1062).