Martí Manent. Director de Derecho.com. Profesor de Derecho Informático del Instituto de Empresa.
Cuando el comercio evoluciona el derecho evoluciona. Cuando el derecho no evoluciona el comercio evoluciona para suplir aquello que el derecho no alcanza a regular o no es capaz de aportar la seguridad jurídica necesaria.
En el ámbito del comercio electrónico y concretamente en el mercado de los contenidos digitales o electrónicos la realidad y evolución de las tecnologías ha desbordado al derecho. La realidad es que muchos contenidos digitales, como pueden ser canciones, películas o libros, sobre los que existen derechos de propiedad intelectual son compartidos, copiados, cedidos, reenviados, vendidos, divulgados, transformados, etc. mediante o a través de diferentes soportes o medios como puede ser Internet sin la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual. Estas acciones vulneran los derechos de explotación que su titular tiene y le causan un perjuicio o una disminución de sus ingresos. Actualmente y mediante el uso de programas de intercambio de contenidos a través de Internet, entre particulares, como pueden ser los programas ?peer to peer? KaZaa, Morpheus o Overnet entre otros, los usuarios pueden descargarse gratuitamente en su ordenador canciones, películas o muchos otros contenidos.
La justicia americana ya se ha pronunciado sobre la legalidad de este tipo de programas de intercambio de contenidos entre particulares. En este sentido, un juez americano ha resuelto que dichos programas son legales y no infringen derechos de propiedad intelectual. A mi entender la resolución es muy acertada ya que realmente estos programas sirven para intercambiar ficheros electrónicos entre personas y son algunos usuarios los que haciendo un mal uso intercambian contenidos sobre los que existen derechos de propiedad intelectual que no les permite compartirlos. Cuando realmente se está infringiendo un derecho de propiedad intelectual es cuando alguien decide compartir una canción, una película o cualquier otro archivo sobre el que no tiene derecho a hacerlo.
Con estos hechos y con este tipo de prácticas, la justicia y el derecho no han sido capaces de poder perseguir a las personas que vulneran los derechos de autor y que causan un perjuicio a los titulares de los mismos. Ante estos hechos objetivos, la inexistencia de una respuesta jurídica eficaz para proteger a los titulares de los derechos de propiedad intelectual ha provocado que el propio comercio haya tenido que buscar una solución que se está plasmando en los dispositivos o aplicaciones informáticas denominadas en inglés DRM ?Digital Right Management?, es decir aplicaciones de Gestión de Derechos Digitales. Los sistemas de DRM permiten al titular de los derechos de propiedad intelectual limitar la utilización o uso que un cliente pueda realizar de un producto digital o electrónico, como puede ser una canción en MP3, una película, un libro electrónico, etc. Los sistemas de DRM pueden limitar el tiempo que un comprador puede escuchar una canción, puede restringir el número de impresiones que un cliente puede realizar de un libro electrónico que ha comprado, entre otros sistemas de control sobre los contenidos o productos digitales que comercialice.
La situación es clara, ante una realidad en la que existe la copia o uso ilegal o no autorizado de productos y contenidos digitales y en la que la respuesta jurídica o judicial no está a la altura de las necesidades y en la que los titulares de los derechos de propiedad intelectual no pueden proteger sus derechos, el propio comercio ha desarrollado una solución, los sistemas de DRM que permiten controlar el uso que puede realizar un cliente de un producto o contenido digital que ha adquirido. La pregunta que se plantea a continuación es la siguiente; ¿Hasta que punto son legales las limitaciones que estos sistemas de gestión de derechos digitales realizan sobre canciones, películas o libros? Es decir, ¿dichos sistemas pueden vulnerar algún derecho del comprador?
En un primer análisis entendemos que todo titular de derechos de propiedad intelectual o de autor, puede establecer en qué condiciones desea o quiere comercializar sus obras, así pues, si el vendedor o distribuidor lo advierte de forma previa, entendemos que puede limitar el uso de los contenidos. Dicha afirmación puede entrar en conflicto con el artículo 31.3 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en el que se establece que las obras sobre las que hayan derechos de propiedad intelectual podrán reproducirse sin autorización del autor ?para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.?
En mi opinión las empresas que comercializan contenidos electrónicos o digitales se han visto obligadas a establecer sistemas de protección como los DRM y la utilización de estos sistemas de gestión de derechos digitales es plenamente válida y legal con la advertencia previa sobre los usos permitidos y limitaciones incorporadas a dichos productos.
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