en Laboral y Seguridad Social

Los trabajadores cualificados en prevención de riesgos laborales y sus responsabilidades (Parte I).

Luciano Cordero Saavedra, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

INDICE:

I. Introducción. Una posición de partida respecto de los sujetos encargados de la prevención en la empresa y su responsabilidad.

II. La responsabilidad administrativa de orden empresarial.

III. La responsabilidad penal como posibilidad abierta en orden a los sujetos afectados.

——————————–

I. Introducción. Una posición de partida respecto de los sujetos encargados de la prevención en la empresa y su responsabilidad.

Sabido es que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ?en adelante LPRL- ha venido a irrumpir en nuestro ordenamiento jurídico estableciendo todo un conjunto de obligaciones a los empresarios en aras de que la seguridad y salud en el trabajo sea efectiva, persiguiendo ese loable fin de anular (o cuanto menos minimizar cuanto sea posible) los riesgos inherentes a la actividad laboral. Y en aras de conjurar los posibles incumplimientos que pudieran producirse, se instituye todo un elenco de exigencias de responsabilidades, haciéndolas recaer, esencialmente, en el empresario como sujeto que hace suyo los resultados de la producción y, por tanto, sometido a las consecuencias que deriven del proceso.

Pero lo cierto es que la puesta en marcha de la acción preventiva en la empresa no es una tarea que pueda decirse incumbe exclusivamente al titular de la misma, necesitado por lo demás del apoyo de estructuras apropiadas para acometerla, en las cuales se integra personal perteneciente a distintas categorías profesionales que han complementado su formación con la específica en materia preventiva recogida en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Surge así en el mundo profesional un grupo de trabajadores cualificados, que se integrarían en la genérica denominación de técnicos de prevención, cuya actividad laboral reviste una enorme trascendencia técnica y que bien pudieran verse involucrados en situaciones conflictivas desencadenantes de accidentes o percances en la empresa, y de ahí el interés que al respecto muestren los afectados por conocer cuál es el marco de su responsabilidad.

Partiendo de las premisas que se recogen legalmente para reaccionar contra los incumplimientos de los deberes de seguridad y salud laboral, hemos de convenir la existencia de un doble orden: público y privado.

La responsabilidad de carácter público, a su vez, alcanza a la administrativa, que se articula a través de la tipificación de conductas infractoras en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que dan lugar, por lo general, a sanciones pecuniarias; y la penal, recogida en el Código Penal, donde el ilícito representa ya unas connotaciones cualificadas deducidas de la gravedad o consecuencia del incumplimiento tipificado.

Desde la óptica privada, igualmente ha de deducirse una dualidad de responsabilidades: ante terceros, que es propiamente la civil reparadora de los daños y perjuicios causados; y la estrictamente disciplinaria laboral que hay que extraer de la responsabilidad contractual del trabajador ante su empresario.

Nuestro estudio va a versar en la incidencia represora que puede recaer en el técnico de prevención, derivada de su actuación profesional, y la posible incursión en los distintos órdenes referidos.

II. La responsabilidad administrativa de orden empresarial.

El sistema de responsabilidad administrativa que diseña la normativa preventiva se centra en exclusividad en el empresario y no propiamente en el autor material de la infracción, aunque como es evidente en algunos supuestos pueda resultar coincidente. Todo ello desde la perspectiva de considerar que nos encontramos ante una responsabilidad de tipo objetivo, si se tiene en cuenta que la infracción atiende al simple incumplimiento del empresario de las obligaciones en materia de prevención, y no la intencionalidad o negligencia de su actuar.

El singular protagonismo que cobra el empresario en materia preventiva, convirtiéndolo de suyo en el precursor en la aplicación y control de la acción preventiva en la empresa, justifica que solamente a él puedan imputársele incumplimientos que no atienden más que a la naturaleza pública de la represión por una infracción administrativa que es omisiva y no dolosa. Se trata, en definitiva, de sancionar infracciones a la norma laboral y no los resultados del incumplimiento (produciendo daños o poniendo en peligro grave bienes jurídicos supremos), materias sobre las que ya aflora la subjetividad del causante, dando lugar a responsabilidades de índole penal o civil.

Se evidencia, de esta forma, que un empresario no queda exonerado de sus responsabilidades administrativas por el hecho de contar en su empresa con técnicos de prevención, habida cuenta que éstos son meros medios humanos que auxilian al titular de la empresa para poner en práctica la acción preventiva que le compete. La aplica el principio clásico que atribuye a quien se beneficio de los servicios de una persona también las cargas dimanantes del comportamiento del servidor, lo que por lo demás representa una objetividad del sistema tendente a evitar la burla de obligaciones empresariales mediante personas interpuestas.

Pero ello no significa, sin embargo, que la sanción administrativa resulte totalmente inocua para el técnico de prevención. El empresario que asume la responsabilidad administrativa puede adoptar las medidas disciplinarias oportunas para reaccionar contra los trabajadores a su servicio que incumplan sus deberes en materia de seguridad y salud, como una especificación de la responsabilidad del trabajador derivada de sus incumplimientos laborales, en general.

A mayor abundamiento es posible que el empresario que haya sufrido los perjuicios causados por un comportamiento irregular imputable a los técnicos, pueda repercutirlos contra el trabajador efectivamente responsable de la conducta ilícita, todo ello por la vía de la vía de la responsabilidad civil contractual prevista en el Código Civil, ateniéndose a la sanción económica que se le hubiere impuesto.

Ahora bien, aunque desde un estricto punto de vista jurídico-civil tal repetición de responsabilidad es factible, con arreglo a las previsiones del artículo 1.904 del Código Civil, al determinarse que el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho, lo cierto es que el contrato de trabajo crea una peculiar relación entre el trabajador y el empresario de modo que los actos de aquél se consideran cometidos por éste, tanto externa (artículo 1.903.4 del Código Civil) como internamente. Por ello, sólo en casos cualificados, que excedan a la mera falta de diligencia o a la impericia, como el daño intencionadamente causado, el derivado de un consciente abandono de sus obligaciones, o el propósito de dañar al empresario, pueden hacer claudicar tal principio. Tengamos en cuenta que el empresario tiene que articular todo un sistema organizativo de órdenes y comprobaciones que no haga reposar sobre un solo acto del técnico la eficacia global de las medidas preventivas, por lo que difícilmente resultará posible justificar la reclamación civil cuando se trate de una leve falta de diligencia o de competencia profesional del técnico de prevención.

Cuestión distinta es la que se produce cuando el empresario ha concertado la acción preventiva con servicios de prevención externos a la empresa, o más exactamente en las especialidades que se hayan convenido con entidades ajenas, por cuanto que, en este caso, el contenido contractual es el que puede brindar al empresario la oportunidad de ejecutar acciones contra este servicio de prevención, como así dejar ver el artículo 14 de la LPRL, al prevenir que ?…el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención completarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona?.

Puede advertirse, del tenor de este precepto, que no se exime al empresario del cumplimiento de sus deberes, en tanto que la acción de estos servicios es complementaria, pero podrá reclamarse contra esa empresa los perjuicios que le hubiera causado en la justa y real medida que se los hubiera efectivamente producido por su acción u omisión, a luz todo ello de la responsabilidad contractual contenida en el artículo 1.101 del Código Civil.

III. La responsabilidad penal como posibilidad abierta en orden a los sujetos afectados.

Si la infracción de normas preventivas da lugar a delitos de los tipificados en el Código Penal concernientes a la materia (en particular los recogidos en los artículos 316, 317 y 318), el técnico de prevención que fuera responsable directo de la misma se podrá ver de lleno incriminado en la conducta, siendo en este hipotético caso la responsabilidad del empresario de tipo civil subsidiaria, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes del Código Penal.

Y todo ello por cuanto que la responsabilidad penal no se puede imputar objetivamente. Se precisa la existencia de dolo (voluntariedad o intencionalidad) o culpa (mera negligencia) para poder imputar responsabilidades de índole penal.

El Código Penal ha venido a recoger en los preceptos referidos, como hechos delictivos, las infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales, admitiendo al efecto tanto la conducta dolosa (art. 316 CP: ?los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física,…?) como culposa (art. 317 CP: mismo delito cometido por ?imprudencia grave?), pero como delitos de peligro y no propiamente de resultados, si tenemos en cuenta que lo perseguido es evitar un daño con la exigida actuación preventiva que opera en un momento anterior a la propia lesión que derivara de la conducta infractora.

Tengamos claro, en consecuencia, que por ser de riesgo, tales delitos no precisan la existencia de una efectiva lesión, deducida de un accidente. El delito existe meramente ante la puesta en peligro, esto es, ante la existencia de un riesgo evitable de haberse seguido las pautas de conducta legalmente exigidas, y que se trate de un riesgo grave. Si acaece como resultado la muerte o lesiones con dolo directo o por imprudencia, nos encontraríamos ante figuras delictivas independientes, que no debemos confundir con el que se consagra contra la seguridad en el trabajo. Partiendo de ellos, nos encontraríamos ante un concurso ideal de delitos ?un solo hecho contiene dos o más infracciones- (incardinable en el art. 77 del Código Penal), que prevé la aplicación en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Supuesto que la pena así computada exceda de este límite, se sancionarían las infracciones por separado.

En todo caso, el principio de intervención mínima de la norma penal conduce a entender que el peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores ha de encontrarse en un estadio de gravedad suficiente como para justificar el carácter de ultima ratio de esta rama del Derecho. Consecuentemente, no es la gravedad que pudiera derivar de la infracción a la norma cometida, sino la relacionada con el elemento más singular que integra el tipo, constituido por el peligro para la vida, salud o integridad física, que es el que permite dotar de un contenido material a la infracción penal que evite su configuración como mera infracción administrativa elevada a la categoría de delito.

Por otra parte, la determinación del ilícito que supone la infracción se imputa ex lege a quienes ?estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas?. Esta determinación de posibles sujetos responsables penalmente debe conducirnos a pensar que el técnico de prevención puede verse involucrado si efectivamente asume, como exige el marco legal preventivo, un posicionamiento mayor al meramente asesor del titular de la empresa, en un papel no limitado de forma pasiva a evaluar y proponer medidas planificadoras, sino también garantizadoras de su puesta en marcha en ejercicio de potestades delegadas del empresario que muestra de esa forma su plena confianza en el experto que tiene contratado. Así ha de entenderse cuando el empresario ha cumplimentado sus obligaciones poniendo a disposición de los técnicos los medios necesarios en esta específica materia.

Incluso más clara resultará la posibilidad cuando el técnico de prevención esté directamente incorporado a un servicio de prevención, en cuanto que entre las competencias de estos últimos se encuentran las de diseñar, aplicar y coordinar planes y programas preventivos, evaluar factores de riesgos, determinar prioridades para la adopción de medidas preventivas, ?asegurar? la prestación de los primeros auxilios y medidas de emergencia, ?vigilar? la salud de los trabajadores frente a los riesgos existentes (art. 31.3 LPRL).

Con todo ello no puede extraerse que el técnico de prevención deba siempre y en todo caso ser declarado único responsable. Lo referido es que, si se dan las circunstancias exigidas en los correspondientes tipos delictivos, el técnico también puede ser declarado responsable. Y, cómo no, el empresario, si en él concurrieran igualmente los requisitos subjetivos y objetivos correspondientes.

Por su parte, como apuntábamos, el tipo contenido en el artículo 317 CP aparece referido al mismo comportamiento delictivo pero producida la comisión por ?imprudencia grave?, con lo que estamos, en este caso, ante un delito culposo, que siguiendo la doctrina clásica se produce por quien desconoce las circunstancias que exigen actuar pero debió conocerlas de haber aplicado la diligencia debida, y que en materia preventiva alcanza a impartir las instrucciones necesarias para prevenir los peligros y por tanto las de buen manejo el instrumental, deberes estos que abarca a todos los que ejercen funciones de mando en la empresa, que han de ejercer su autoridad para asegurar el respeto de las normas de seguridad.

Pero téngase en cuenta que lo que se considera como un plus para la ilicitud de la conducta no es la condición profesional del sujeto, sino no haber observado las normas que ordinariamente son respetadas por los que ejercen esa misma profesión. Esta impericia supone no ya una agravación de las penas, sino unas consecuencias punitivas específicas.

Puede detectarse, así, cuando aparece recogida en el artículo 142.3 del CP, que alude al homicidio cometido por imprudencia profesional grave como determinante para imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años, pero con carácter acumulativo a la pena privativa de libertad. Por su parte, el artículo 152 CP alude al tipo de lesiones derivadas de imprudencias graves, asumiendo también para el caso de concurrir imprudencia profesional, la pena acumulativa de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.

El artículo 109 CP incrimina el quebrantamiento del deber de secreto profesional, distinguiendo a su vez dos casos que no por ello hacen variar la conducta típica, sino que su doble vertiente se anuda a la distinta naturaleza de la actividad que realice el sujeto activo, partiendo de un conocimiento de este último del secreto a causa del trabajo y tienen como fin común proteger la intimidad de un tercero. Bajo esta perspectiva, el número 1 castiga la revelación de secretos ajenos perpetrada por el empresario o el trabajador, de los que tenga conocimiento por razón del oficio o de las relaciones laborales, con lo que se constata el alcance al técnico de prevención y demás integrantes del servicio de prevención por la vía de constituir trabajadores asalariados o dependientes. Por otro lado, el número 2 del precepto incorpora la condición de profesionalidad como elemento de cualificación del delito, al sancionar al profesional que incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulga los secretos de otra persona; el término ?profesional? alcanza aquí un numerus apertus, integrando a todo aquel que ejerce una actividad con habitualidad profesional, no necesariamente titulado, abarcando a toda profesión de la que se deriven obligaciones de sigilo o reserva.

En fin, el artículo 200 del CP atiende ya al sujeto pasivo, extendiendo la tutela penal del secreto y de los datos reservados cuya titularidad se residencia en una persona jurídica, pública o privada, si bien merece una interpretación ciertamente restrictiva si tenemos en cuenta que la tutela de datos o informaciones de tipo societario o empresarial ya encuentra tutela en otros contextos del Código Penal, entendiendo que ahora se proyecta sobre datos que aunque están en poder de personas jurídicas, tienen trascendencia en la intimidad de las personas físicas.

Completando los tipos referidos específicamente referidos a la seguridad en el trabajo se encuentra el recogido en el artículo 318 CP, que proyecta una regulación de las actuaciones en nombre de personas jurídicas, previendo que ?cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello?.

El inciso final del precepto alude, como puede advertirse, a la comisión por omisión. Por otro lado, la redacción del precepto es mucho más extensiva que la regulación general contenida en el artículo 31 del propio Código, y ello no sólo porque se adivine la figura del ?encargado del servicio?, sino también por la referencia expresa a quienes conociendo los hechos y pudiendo remediarlo, no hubiesen adoptado medidas para ello, con lo que nuestra propia penal evidencia una especial salvaguarda en materia de prevención de riesgos laborales.