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Régimen jurídico de los bienes municipales (Parte I).

Domingo Fernández Tubío. Técnico jurídico del G.M.U. de Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda.

INDICE:

Capítulo Primero: Introducción

Capítulo Segundo: El Patrimonio de las Corporaciones Locales.

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Capítulo Primero

Introducción

En el presente artículo se analiza el régimen jurídico de los bienes municipales y su gestión desde una Gerencia Municipal de Urbanismo [i] , para ello nos detendremos en aspectos tales como la Titularidad Fiduciaria, el Patrimonio Municipal del Suelo y en la separación jurídica del suelo y Subsuelo. Así pues, los bienes municipales, salvo los de dominio público [ii] , están sujetos al tráfico jurídico privado y pueden ser adquiridos, enajenados, permutados, cedidos gratuitamente, gravados, alterada su calificación jurídica, etc. [iii] , según los casos. El régimen jurídico de los bienes municipales se encuentra configurado básicamente, hoy día, por las siguientes normas estatales:

1.- La Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, L.R.B.R.L.). Consecuencia directa del nuevo sistema constitucional implantado en 1978, por el que se diseñó un nuevo Ordenamiento jurídico ? administrativo local. Respecto a la materia de bienes municipales [iv] el legislador estatal optó por restringir su carácter básico en armonía con el criterio general de moderación que presidió su redacción, y sólo reguló con cierta amplitud los aspectos organizativos. Conforme a las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, aparecieron las siguientes normas: 2.- El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local [v] (en adelante, T.R.R.L.) y 3.- El Real Decreto 1.372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (en adelante, R.B.E.L.).

Hasta el año 1999 la Administración Autonómica Andaluza [vi] vino afrontando sus competencias en materia de bienes municipales con estas normas estatales. Sin embargo la Comunidad Autónoma Andaluza, con la idea de ir creando un régimen local andaluz, ejercitó la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía para Andalucía que, en su artículo 13.3, le otorgaba en materia de régimen local, en su especialidad de bienes de las Corporaciones Locales, dictando: 4.- La Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Como bienes que integran el patrimonio de la Entidad Local pero con singularidad propia debemos señalar el Patrimonio Municipal del Suelo, como instrumento de gestión urbanística se regula por su legislación específica [vii] , salvo en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y al respecto hemos de hacer hoy también especial mención al Título III de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía [viii] por el que se desarrollan los instrumentos de intervención en el mercado del suelo, manteniendo los ya existentes, pero, al mismo tiempo, creando la figura del patrimonio público del suelo. Por último, debemos hacer mención a la futura Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, siendo aplicables determinados preceptos de carácter general y básicos a las Entidades que integran la Administración Local y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ellas [ix] (hoy Proyecto de Ley, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº142-1, de 22 de abril de 2003).

Capítulo Segundo

El Patrimonio de las Corporaciones Locales.

Las Entidades Locales, tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases [x] y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio [xi] . Se reconoce la existencia de un patrimonio y se define [xii] como ?el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan?. Se trata de un concepto amplio de patrimonio integrado por todos los bienes, tanto de dominio público como patrimoniales. Así queda plasmado [xiii] , pues se afirma, en los distintos Cuerpos Legales, que las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza (patrimonio demanial integrado por los bienes de dominio público, tanto de uso, como de servicio público y los bienes comunales; y, por otro lado, los bienes patrimoniales o de propios).

Los derechos [xiv] , las acciones [xv] y, en la parte pasiva del mismo, las obligaciones [xvi] integrarán, asimismo, dicho patrimonio. Destacando las potestades que tienen los Entes Locales sobre todos sus bienes, independientemente de su naturaleza, hemos de enumerar: la potestad de investigación [xvii] , potestad de deslinde [xviii] , potestad de recuperación de oficio [xix] y potestad de desahucio administrativo [xx] . Las Entidades Locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable o en las ordenanzas locales para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo. Con carácter general la competencia para los actos de iniciación, impulso y tramitación de estas potestades corresponde al Presidente de la Entidad, y los actos administrativos resolutorios al Pleno de la Corporación.

Respecto de los Bienes de dominio público local.

Lo integran el conjunto de bienes y derechos, cuya titularidad corresponde a las Entidades Locales, y que están destinados al cumplimiento de la función pública local, bajo un régimen jurídico de derecho público. Estos bienes de dominio público local tienen unos elementos propios y diferenciadores: subjetivo, objetivo, teleológico (uso o servicio público [xxi] ) y su régimen jurídico singular (artículo 132 de la Constitución Española: son inalienables, imprescriptibles e inembargables).

¿Qué uso y aprovechamiento cabe de un Bien de Dominio Público? [xxii] Los Bienes de servicio público se rigen por las normas del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales [xxiii] (prima la ?razón del servicio?) y, subsidiariamente, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y, en Andalucía además, por la Ley de Bienes de las Entidades Locales. La utilización de los bienes de servicio público es una cues-tión de orden administrativo interno, a diferencia de la utilización de bienes destinados al uso público, supuesto en el que surgen relaciones jurídicas que ligan a la Administración con los usuarios.

Por ello, en los Bienes de uso público, debemos hacer la siguiente distinción: a.- Se considerarán de uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: General, cuando no concurran circunstancias singulares. No requiere calificación específica por parte de los ciudadanos pero sí el sometimiento a las normas de policía para garantizar en las mejores condiciones posibles ese uso general (ej. Un Parque Público utilizado como parque público…), y Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. Resulta preceptiva la licencia [xxiv] , que se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitase el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y si no fuere posible porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo (ej. Entrada de vehículos a través de la acera, zonas de aparcamientos vigilados de vehículos, veladores en la vía pública, venta ambulante…). b.- Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados (ej. Surtidores de gasolina, aparcamientos subterráneos o aéreos…). Está sujeto a concesión administrativa [xxv] . c.- Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte (ej. Utilización de sepulturas…). d.- Uso anormal, si no fuera conforme con dicho destino (ej. Quioscos, cierre de aceras con cristaleras…). Está sujeto a concesión administrativa.

Respecto de los Bienes Comunales [xxvi] hemos de decir que siguen el mismo régimen jurídico que los bienes de dominio público [xxvii] . Sin embargo, se trata de bienes cuya titularidad corresponde al municipio pero cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde a los vecinos de ese municipio. La naturaleza es patrimonial pero con el régimen jurídico propio de los bienes de dominio público. Los Montes Vecinales en mano común, se diferencian de los comunales en que su titularidad no corresponde al Municipio, sino a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como Entidades administrativas. Se caracterizan por su condición de bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables y su titularidad dominical corresponde a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate, sin asignación de cuotas.

Respecto de los Bienes Patrimoniales o de propios.

Serán bienes patrimoniales o de propios los que no están destinados al uso público, ni afectados a algún servicio público y pueden constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad.

¿Qué uso y aprovechamiento cabe de un Bien Patrimonial o de Propios? [xxviii] El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de Contratación aplicable a las Entidades Locales (Subasta Pública, Concurso o por procedimiento negociado).

La Ley Andaluza 7/99, de Bienes de las Entidades Locales introduce la posible valoración de motivaciones de índole social, cultural y deportiva, promoción urbanística o fomento del turismo u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la económica. Cabe también la cesión gratuita temporal y la cesión en precario por plazo inferior a un año.

La Enajenación, Gravamen o Permuta de un Bien Patrimonial o de Propios. [xxix] En determinadas circunstancias, como veremos, se exige el informe, la autorización, o aprobación previa del órgano estatal o autonómico (se trata de funciones de control, consideradas constitucionales [xxx] , de otras Administraciones, hoy ejercidas por la Administración Autonómica [xxxi] ).

Determinada la situación física y jurídica de los bienes, se practicará deslinde de los bienes, si es necesario, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad si no lo están. A continuación se debe valorar el bien por técnico competente. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

1.- Cesión Gratuita de un bien inmueble patrimonial: Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

a.- Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

b.- Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad Local.

c.- Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

d.- Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

e.- Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad Local ni es previsible que lo sean en los 10 años inmediatos.

f.- Información pública por plazo no inferior a 15 días.

La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los 30 años siguientes. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

2.- Enajenación a título oneroso de un bien inmueble patrimonial: Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta [xxxii] con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 de que lo tenga mayor. Las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación [xxxiii] (vr. cuadro de régimen competencial que se señala más adelante).

Las parcelas sobrantes serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos. Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico. Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, el dictamen de técnico pertinente.

No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de 10 años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento Pleno. Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente (en nuestro caso, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía) de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Será requisito previo para toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio. Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretendan enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.

Será necesaria la autorización previa de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (para el caso de un Ayuntamiento andaluz) si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad. La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá concedida. Cuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al 25% indicado, la Entidad Local, una vez instruido el expediente, y a los solos efectos de control de legalidad, enviará información suficiente a la Consejería de Gobernación, que deberá ampliarse si ésta lo solicita [xxxiv] . Hemos de apuntar la diferencia de porcentajes que la Ley Andaluza establece respecto de los reflejados en el artículo 47.3.i) de la vigente Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (20%) y que incorporamos en el cuadro competencial de la página siguiente.

En ningún caso el importe de la enajenación de bienes patrimoniales se podrá destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

Respecto al Régimen competencial municipal en materia de Bienes.

Hemos de estar a lo que se dispone, con carácter general, en los artículos 21, 22 y 47.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 11/99, de 21 de abril, de modificación de la misma. A continuación insertamos un cuadro [xxxv] especificativo del régimen competencial a seguir en materia de bienes:

ALCALDE
PLENO
MAYOR??A
DELEGACIÓN

Adquisiciones bienes y derechos por cuantía inferior al 10% RO Pto. Sin superar 500 millones ptas.
Adquisiciones por más de 10% o más de 500 millones ptas.
Simple
SI

Enajenación de bienes patrimoniales de cuantía inferior al 10% RO Pto. E inferior a 500 millones ptas.; bienes muebles salvo BIC, e inmuebles y BIC siempre que prevista su enajenación en Pto.
Enajenación cuando supere cuantía o no esté prevista en Pto.
Absoluta.

Enajenación supere 20% RO Pto.
ND

Alteración calificación jurídica bienes dominio público o comunales
Absoluta
ND

Cesión aprovechamiento bienes comunales
Absoluta
ND

Cesión gratuita bienes a otras Administraciones Públicas o Instituciones.
Absoluta
ND

Concesión por más de 5 años siempre que la cuantía supere el 20% RO Pto.
Absoluta
ND

En una G.M.U. la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo, la titularidad fiduciaria podría ostentarla ésta, y los datos de los Recursos Ordinarios del Presupuesto se deben entender referidos siempre al Ente Matriz y no al Presupuesto del Organismo Autónomo creado (G.M.U.).

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[i] Haremos referencia a una Gerencia Municipal de Urbanismo de un Ayuntamiento Andaluz y respecto del marco jurídico aplicable a toda Gerencia Urbanística hemos de traer a colación el artículo 19 del Reglamento de Gestión Urbanística y, hoy día, el artículo 91 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

[ii] La propia Constitución Española de 1978, en su artículo 132, fija los principios que han de inspirar el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales y éstos son: la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En igual sentido, el artículo 80.1 de la L.R.B.E.L., el artículo 5 del R.B.E.L. y 3 de la Ley 7/99, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[iii] Artículo 76 del T.R.R.L., artículo 6.1 del R.B.E.L. y artículo 2.1 de la Ley 7/99, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[iv] En concreto, los artículos 79 a 83 del Capítulo I del Título VI de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

[v] En concreto, los artículos 74 a 87 del Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local.

[vi] Hago referencia a la misma dado que nos encontramos en la Comunidad Autónoma Andaluza, cuya legislación en materia de bienes le resulta directamente aplicable.

[vii] Legislación urbanística en esta materia formada básicamente por los artículos 69 a 76 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 276.1 y 2 y 280.1 integrados en el Capítulo Primero del Título VIII del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicables en virtud de la Disposición derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

[viii] Artículos 69 al 84, ambos inclusive, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía publicada en el B.O.J.A. nº154, de 31 de Diciembre de 2002 (y en el B.O.E. nº12, de 14 de enero de 2003).

[ix] Según el apartado 2 del artículo 2 se señalan en la Disposición Final Segunda los artículos o partes de los mismos que son de aplicación general y los que tienen el carácter de legislación básica.

[x] En particular pueden adquirirse por expropiación forzosa, por cesión de naturaleza urbanística, por prescripción adquisitiva y por sucesión administrativa. Vr. Capítulo III del Título I (Artículos 8 al 15, ambos inclusive) de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xi] Artículo 9 del R.B.E.L. y, en parecidos términos, el artículo 72 de la Ley 7/99, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xii] En el artículo 79 de la L.R.B.R.L., en el artículo 1 del R.B.E.L. y en el artículo 1 de la Ley 7/99, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xiii] Artículo 17 del R.B.E.L. y artículo 57 de la Ley 7/99, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xiv] El artículo 79 de la L.R.B.R.L., el artículo 1 del R.B.E.L. y el artículo 1.1 de la Ley Andaluza 7/99, hablan de ?los derechos?, como integrantes del patrimonio de las Entidades Locales. Se alude a derechos distintos del de la propiedad (derechos reales, de carácter administrativo o civil, en cosa ajena) o bien al poder de exigir una prestación de otro sujeto.

[xv] Artículo 79.1 de la L.R.B.R.L., artículo 1 del R.B.E.L. y el artículo 1.1 de la Ley Andaluza 7/99. Debemos entenderlas en su doble concepción, por un lado, como acciones o partes alícuotas del capital social; y, por otro lado, las acciones como medios de hacer valer los derechos: acciones judiciales y administrativas (de investigación, deslinde, de recuperación de oficio y de desahucio administrativo).

[xvi] Artículo 35 del R.B.E.L. y artículo 58.a de la Ley Andaluza 7/99. En ambos preceptos parece que se integran en el patrimonio también las obligaciones (deudas). Se reflejará, así, la situación del activo y pasivo, para llegar a determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

[xvii] Vr. Artículo 64 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xviii] Vr. Artículo 65 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xix] Vr. Artículos 66 y 67 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xx] Vr. Artículos 68 al 71, ambos inclusive, de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xxi] Vr. Artículo 74.1 y 2 del T.R.R.L., artículo 3 y 4 del R.B.E.L. y artículo 2.2 de la Ley Andaluza 7/99.

[xxii] Vr. artículos 74 al 91 del R.B.E.L. y artículos 28 al 35, ambos inclusive, de la Ley Andaluza 7/99.

[xxiii] Vr. Artículo 74.2 del R.B.E.L.

[xxiv] Vr. Artículo 30.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xxv] Vr. Artículo 30.3 y 31 al 33, ambos inclusive, de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xxvi] Vr. Artículos 79.2 y 3 y 80 de la L.R.B.R.L.; artículo 5 del R.B.E.L. y artículo 2.2 de la Ley Andaluza 7/99.

[xxvii] Vr. Artículo 6 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, relativo a la desafectación de los Bienes Comunales.

[xxviii] Vr. Artículos 92 y 93 del R.B.E.L. y artículos 36 a 41, ambos inclusive, de la Ley Andaluza 7/99.

[xxix] Vr. Artículos 109 a 119, ambos inclusive, del R.B.E.L. y artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley Andaluza 7/99.

[xxx] Conforme dejó dicho tempranamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Febrero de 1981.

[xxxi] Decreto 425/2000, de 7 de noviembre, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (al tratarse de municipio Andaluz) por el que se determinan los órganos competentes de la Consejería de Gobernación en materia de tráfico jurídico de bienes de las Entidades Locales.

[xxxii] Vr. Artículo 24 y 25 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. El artículo 25, antes citado, es novedoso en cuanto que permite la Permuta de cosa futura.

[xxxiii] Artículo 47.3 de la L.R.B.R.L., en su redacción dada por la Ley 11/1999, del llamado ?Pacto Local?.

[xxxiv] Vr. Artículo 16.1.c) de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

[xxxv] López de la Riva Carrasco, Federico Andrés. ?Organos de Gobierno. Atribución de competencias tras la entrada en vigor de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la LRBRL?, publicado en El Consultor nº8 de 30 de Abril de 2000. Pág. 1.663.