Víctor Roselló Mallol. Abogado de Derecho.com
Las leyes de acompañamiento a los presupuestos de publicados para el año 2003, aprobados mediante la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujeron, en su artículo 4, importantes modificaciones a la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, ?LIVA?) con la intención de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/38/CE, del Consejo, de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del IVA aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos prestados por vía electrónica.
La Ley 53/2002 añadió a la LIVA el Capítulo VIII al Título IX mediante el que se establece un Régimen Especial aplicable a los empresarios o profesionales no establecidos dentro de la Unión Europea y que presten servicios electrónicos a particulares establecidos dentro de la comunidad. Junto a esta importante introducción cabe destacar la recién entrada en vigor, el pasado 1 de julio, de la Orden del Ministerio de Hacienda 1736/2003 que desarrolla reglamentariamente las nuevas disposiciones de la LIVA. El objetivo de este artículo es analizar las características básicas de este régimen especial así como las distintas obligaciones previstas para este tipo de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
En primer lugar es necesario señalar que este régimen especial únicamente podrá ser aplicado a aquellas actividades que deba entenderse que se han realizado dentro de la Unión Europea. A estos efectos aplicaremos el artículo 70.1.4.A c) LIVA según el cual una actividad se entenderá realizada dentro de la comunidad si el destinatario del servicio o el adquirente del producto, sin ser profesional o empresario, tiene su residencia habitual en la comunidad. El propio artículo de la LIVA establece la presunción de que el adquirente se considerará residente habitual en la comunidad ?cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio?.
Una vez establecido cuando será de aplicación el impuesto y por tanto podrá ser solicitado el régimen especial, debemos abordar la definición de ?servicio electrónico?, para ello acudiremos al artículo 70.1.4.B LIVA: ?se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.?
Por tanto todos aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que presten los servicios enumerados en el artículo 70.1.4.B LIVA a particulares establecidos en la Unión Europea, podrán solicitar la sumisión al régimen especial. A continuación analizaremos brevemente las características de dicho régimen especial.
Es importante señalar, en primer lugar, que este régimen especial podrá ser solicitado en cualquier Estado miembro, por lo que se deja a elección del prestador de servicios la presentación de dicha solicitud en cualquiera de los Estados miembros donde preste sus servicios, únicamente en uno de ellos. A efectos prácticos consideraremos que el prestador del servicios solicita su alta en España, pero estos procedimientos son aplicables para cualquier Estado miembro.
En primer lugar el prestador de servicios deberá solicitar el alta en el régimen especial ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta declaración podrá ser solicitada on line. Esta es una característica común de todo el procedimiento, intentando fomentar la gestión on line de todos las acciones entre el prestador de servicios y la Agencia Tributaria. La Agencia Tributaria podrá realizar las comprobaciones que considere oportunas una vez haya recibido los datos del prestador de servicios y cuando admita su alta le asignará un Número de Operador Extracomunitario (NOE). El prestador de servicios está obligado a comunicar cualquier modificación de sus datos, así como el cese de su actividad en un plazo máximo de un mes desde que ésta se haya producido.
Tanto las nuevas disposiciones de la LIVA como la Orden Ministerial establecen una serie de circunstancias que permiten que la Agencia Tributaria de oficio la exclusión del régimen especial del prestador del servicio:
– la declaración de cese de actividades del prestador del servicio.
– presunción de que las actividades del prestador del servicio han concluido.
– incumplimiento de los requisitos para someterse al régimen especial.
– incumplimiento de las obligaciones de modo reiterado.
Además de las obligaciones anteriormente señaladas el prestador del servicio tendrá las siguientes:
a) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA cada trimestre.
Esta liquidación deberá presentarse independientemente de que se hayan suministrado o no servicios electrónicos, es decir, también se prevé la declaración sin actividad.
A estos efectos la Orden Ministerial ha creado y aprobado el modelo 367 para llevar a cabo dicha declaración-liquidación, que comprenderá:
– El valor total de los servicios prestados por vía electrónica, por cada Estado miembro, excluyendo el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación.
– La cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro.
– El importe total resultante de la suma de ambas cantidades, que debe ser ingresado en España.
b) Ingresar el impuesto en el momento que se presente la declaración.
c) Mantener, durante un período de 10 años, un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial.
d) Expedir y entregar facturas.
El empresario o profesional que cumpla estos requisitos y obligaciones podrá solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en la adquisición o imposición de bienes y servicios.
En conclusión, tanto las nuevas disposiciones de la LIVA como la Orden del Ministerio de Hacienda, suponen un importante esfuerzo por parte de la Unión Europea para regularizar a nivel tributario, las transacciones electrónicas realizadas, básicamente a través de Internet. Únicamente existe la duda de la aplicación práctica que estas medidas tendrá, sobretodo, en los prestadores de servicios más pequeños establecidos fuera de la Unión Europea.
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