Susana Ibáñez García. Abogada.
Los tributos relacionados con este hecho imponible son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades. A continuación analizaremos el tratamiento fiscal en cada uno d’ellos.
I.-) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F??SICAS
Uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que componen la renta del contribuyente son los rendimientos del trabajo. Se consideran rendimientos del trabajo tanto las retribuciones dinerarias como en especie.
1.1) DEFINICIÓN: Las retribuciones en especie se caracterizan porque la utilización, consumo u obtención tienen por objeto finalidades particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las concede.
1.2) HECHO IMPONIBLE: A la hora de determinar el hecho constitutivo de retribución de trabajo y el que no lo es, tiene una importancia relevante la utilización del bien para ?finalidades particulares?. Cuando estos bienes o servicios se utilicen con la exclusiva necesidad de atender necesidades de la empresa en la que el trabajador presta sus servicios no será retribución en especie, será un elemento afecto a la correspondiente actividad en beneficio de la misma. Así, el automóvil que la empresa pone a la libre disposición de sus directivos constituye retribución en especie. Si este mismo automóvil se utiliza exclusivamente para desplazamientos motivados por el trabajo, no existe retribución en especie. Si el pagador entregara al contribuyente importes en metálico porque éste adquiera bienes, derechos o servicios, la renta se calificaría como dineraria. La calificación de una renta del trabajo como dineraria o en especie depende de la forma en que se satisfaga.
1.3) DISTINTOS SUPUESTOS: El artículo 44.1.1º b LIRPF explicita que se considerarán retribución en especie la utilización o entrega de vehículos automóviles para finalidades particulares del empleado. Hay que distinguir el concepto ?entrega? del concepto ?utilización?. Pueden acontecerse tres supuestos diferentes:
1) Entrega del vehículo al trabajador convirtiéndose éste en propietario: En este supuesto la retribución se valorará según el coste de adquisición de la empresa, incluyendo los tributos que graven la operación (IVA, Impuesto de Matriculación, derechos arancelarios…).
2) Utilización del vehículo por cualquier título, sin que el trabajador adquiera la propiedad del vehículo, la cual mantiene el empleador. Cabe diferenciar si:
? el vehículo es titularidad de la empresa: 20% anual del coste de adquisición
? si el vehículo no es titularidad de la empresa (leasing o renting): 20% sobre el valor de mercado del vehículo si fuera nuevo
? Aplicado sobre el % del uso particular
No hay tope temporal por la imputación del 20%, así pues, a partir del 5º año de uso, sigue aplicándose, puesto que en esta valoración no sólo se contempla el coste del vehículo sino todas los gastos realizados por la empresa que permiten poner el mismo en condiciones de utilización.
3) Otro supuesto es el uso y posterior entrega al trabajador;
En este caso la utilización por el trabajador se valora de acuerdo con la regla del apartado 2) anterior. Y la entrega posterior se valora a precio de mercado del coche usado en el momento de la entrega, teniendo en cuenta el uso anterior para evitar que se le impute un importe superior al valor del vehículo.
En caso de utilización parcial para desarrollar sus funciones en la empresa, sólo procede imputar retribución en especie en el momento en que el trabajador tenga la facultad de disponer del vehículo para finalidades particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para estos fines.
En los supuestos en que se haga una utilización mixta: uso para fines de la empresa y uso para fines particulares, la valoración se hará teniendo en cuenta las reglas anteriores, con un criterio de reparto, sólo se valorará la disponibilidad para fines particulares.
1.4) LEASING:
En el arrendamiento financiero podrán diferenciarse dos supuestos:
? Uso del vehículo (Leasing o arrendamiento financiero)
La valoración de la retribución en especie por la cesión del uso será del 20% del valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, porque la empresa no es propietaria.
? Uso y posterior entrega (Leasing con opción de compra)
En un primero momento se cede el uso del vehículo y posteriormente se hace su entrega, se valorará la entrega en el momento de finalización del contrato según el valor de mercado del vehículo usado en este momento, pero teniendo en cuenta la retribución en especie imputada por su utilización anterior.
Ejemplo: La empresa adquiere el vehículo 1-1-2000 y el 31-12-2002 lo entrega al trabajador, hay que considerar como valor de uso anterior el 60% ( 20% x 3).
1.5) RENTING: En el supuesto de los vehículos adquiridos por la empresa mediante renting y puestos a disposición de los trabajadores, la valoración de la retribución en especie sigue los mismos criterios que para el arrendamiento financiero. Si el contrato de renting dura más de un año el valor de mercado del vehículo será cada año el que corresponda al periodo impositivo en el que se celebró el contrato. Las cuotas de IVA soportadas por el arrendamiento de vehículos mediante renting pueden ser objeto de deducción por la sociedad en un 50%. En un principio, la no deducibilidad de una parte del IVA repercutido por la empresa de renting no implica una modificación de la valoración de la renta en especie. No obstante, la parte de IVA repercutido por servicios prestados por la entidad de renting que no están comprendidos en la valoración establecida por la ley del IRPF (a diferencia de los seguros, gastos de mantenimiento y similares, que sí se entienden incluidos en el 20%) y que se han de imputar al trabajador como mayor retribución en especie, también se imputarán al trabajador.
1.6) UTILIZACIÓN MIXTA: USO LABORAL Y USO PARTICULAR: Si existiera utilización mixta: motivos laborales + fines particulares, deberá determinarse la correspondiente proporción, para realizar la oportuna imputación. La valoración anual total puede reducirse en la parte correspondiente al uso de la actividad. Se tiene que tener en cuenta:
– La naturaleza de la actividad
– Funciones de quien utiliza el vehículo
– Horario laboral.
– La facultad de disposición o tiempo durante el cual existe esta posibilidad.
– Por lo general todo aquello que permita acreditar el destino efectivo para unas u otras finalidades.
No se puede tener en cuenta:
– Solamente el tiempo de utilización y kilómetros recorridos.
– No se puede prorratear
1.7) PRECISIONES :
a) Una prueba que refuerza la inexistencia de la retribución en especie es el hecho de guardar el vehículo en el garaje de la empresa durante los fines de semana y vacaciones.
b) SIEMPRE es retribución en especie el uso del vehículo por ir del domicilio particular al puesto de trabajo.
c) La retribución en especie comprende todos los gastos necesarios satisfechos por la empresa antes de poner el vehículo a disposición del trabajador, es decir:
– Seguros
– Impuestos Municipales
– Gastos de mantenimiento
d) No hay retribución en especie cuando la empresa abona gastos de combustible consumido en los desplazamientos realizados dentro del horario laboral, pues es la empresa quien ha ordenado a su trabajador el desplazamiento.
e) En cambio, las cantidades que paga la empresa por la gasolina que el trabajador gasta para fines particulares si constituyen una renta sujeto al impuesto.
f) La valoración del uso de vehículos por los empleados para uso particular no tiene tope temporal, el 20% recoge el consumo del vehículo y otros gastos necesarios para poner el vehículo a disposición del trabajador.
II.-) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
2.1) DEFINICIÓN DE DEDUCCIÓN EN EL IVA:
El derecho a la deducción se configura como un elemento esencial en la configuración de la aplicación del IVA, puesto que es el mecanismo a través del cual se consigue la neutralidad en relación con los agentes económicos que intervienen.
En un impuesto sobre el tráfico mercantil que no tuviera en cuenta este derecho (impuesto en cascada), el coste tributario de dicha operación se incrementaría, al ser para el empresario un gasto adicional.
La adquisición de vehículos puede ser objeto de deducción, seguidamente analizaremos los requisitos necesarios por poder aplicarla.
2.2.) PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN:
? El artículo 92 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido autoriza a los sujetos pasivos a deducir las cuotas que se hayan meritado en el territorio español de aplicación del impuesto y que hayan estado soportadas o satisfechas por ellos en sus adquisiciones de bienes y servicios.
? El segundo presupuesto hace referencia a que no todos los que soportan IVA en sus adquisiciones pueden practicar la deducción sino que únicamente tienen derecho las personas que tengan la condición de empresarios o profesionales, que ya hayan empezado las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
? En todo caso quedan fuera del ámbito de dicha deducción los consumidores finales, sobre los cuales recae el gravamen en su totalidad.
2.3) REQUISITOS PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN:
La Ley del IVA determina los requisitos necesarios para poder aplicar la deducción del IVA, son los siguientes:
1) Respecto de los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se dice que se presumirán afectos a la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, lo que presupone que serán deducibles la mitad de las cuotas soportadas. Esta deducción afecta a los turismos, ciclomotores, motocicletas, vehículos mixtos, remolques, vehículos todo terreno denominados de la clase ?jeep?
2) Respecto de los vehículos, objetivamente vinculados a una actividad empresarial o profesional, la normativa los presume afectos al desarrollo de la misma en la proporción del 100%, esto permitirá deducir la totalidad de las cuotas soportadas en estos supuestos. Estos vehículos son aquellos que tienen como finalidad o utilidad alguna de las siguientes:
a) el transporte de mercancías
b) la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación
c) la prestación de servicios de enseñanza a conductores o pilotos mediante contraprestación
d) la realización, por parte de sus fabricantes, de pruebas, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) servicios de vigilancia.
Estos criterios resultan aplicables a las cuotas aplicables soportadas por :
? los accesorios.
? piezas de repuesto
? combustibles.
? servicios de aparcamiento.
? utilización de vías de peaje
? servicios de reparación o renovación referentes a los vehículos.
III.) IMPUESTO DE SOCIEDADES
3.1) DEFINICIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES:
Los gastos tienen, por lo general, el carácter de deducibles. La ley del Impuesto de Sociedades determina los que no son deducibles.
Las partidas de gastos deducibles pueden agruparse así:
1) Compras de mercancías, materias delgadas y por lo general el resto de gastos que integran el coste de aprovisionamiento de la empresa.
2) Gastos por naturaleza o generales.
3) Amortizaciones o provisiones.
4) Otros gastos reconocidos ?ex lege?
3.2) REQUISITOS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS:
? Los gastos tienen que ser justificados con el correspondiente documento o factura.
? La determinación de las bases tributarias debe justificarse con la factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la operación.
? La LEC requiere la aportación de documentos originales o fotocopias autenticadas.
? El gasto tiene que ser efectivo y deberá estar debidamente contabilizado.
? Los gastos se imputarán en el ejercicio en que se meriten
3.3) GASTOS POR LA ADQUISICIÓN DE VEH??CULOS POR LA EMPRESA:
? Cuando la entidad compra un vehículo para que su trabajador desarrolle la actividad empresarial, este gasto será un gasto de personal.
? La adquisición de un vehículo por parte de la sociedad constituye una retribución en especie que deriva de la relación laboral y tendrá el mismo régimen de valoración que el expuesto anteriormente en el análisis de las retribuciones en especie hecho en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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