en Civil

Autorización judicial de un internamiento no voluntario.

José Carlos Tomé Tamame. Oficial de la Administración de Justicia.

I.- INTRODUCCIÓN.

Dejando a un lado los internamientos que de forma voluntaria pueden realizar aquellos que se encuentren en condición de decidirlo por sí, el presente estudio tiene como objeto los regulados en el artículo 763 LEC 1/2000, que lleva por rubrica ?el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico?. El precepto viene a sustituir al derogado art. 211 CC, en el aspecto sustantivo y procedimental, desmarcándose, de esta manera, de los actos de jurisdicción voluntaria.

Al consistir este internamiento en una medida restrictiva de la libertad personal, la aplicación del art. 763 LEC debe realizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 17 CE, de los Convenios Internacionales ratificados por España en especial del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, así como de la interpretación realizada de estos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. El Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia 129/99 recogiendo el testigo de la 112/88, que el internamiento sólo será conforme a la Constitución, al Convenio y a diversas sentencia del TEDH ( casos Winterwerp, X contra Reino Unido y Luberti) si se dan las siguientes condiciones: ?a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento, y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir es preciso averiguar si tal perturbación persiste y, en consecuencia, debe continuar el internamiento de interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.?

Con fundamento en el art. 17 CE, nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley, como del art. 5 del Convenio de Roma de 1.950, ?Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por ley:… e) si se trata del internamiento, conforme a derecho… de un enajenado…?, podemos extraer que para acordar el internamiento no voluntario deberá regularse mediante Ley las causas que puedan motivar esa situación y establecerse un procedimiento con las suficientes garantías.

En una primea aproximación, el internamiento no voluntario es una medida restrictiva de la libertad, adoptada por la autoridad judicial mediante un procedimiento con las debidas garantías y en base a la existencia de un trastorno psíquico que padece la persona afectada por la medida, establecido por Ley.

II.-CONDICIONES SUBJETIVAS PARA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

El art. 763.1 establece dos condicionantes subjetivos para autorizar judicialmente el internamiento: 1º que se trate de una persona que padezca un trastorno psíquico y 2º que dicha persona no esté en condiciones de decidirlo por sí misma.

En cuanto al padecimiento de un trastorno psíquico, habrá que estarse a la clasificación que al efecto hace la DSM-IV o la DSM-III-R (Diagnostic Statistical Mental Disorders) que hace una división de cinco grandes síndromes: Psicótico, Neurótico, Exógeno-confusional, Demencial y oligofrénico, y trastornos de la personalidad.

El segundo requisito nos lo describe la Sentencia de la AP de Valencia de 6-5-02 al afirmar que ?es preciso comprobar si dispone de capacidad volitiva e intelectiva suficiente para expresar su voluntad y aceptar el ingreso en el centro que se indica, para que, en el caso de tener bastante y haber accedido voluntariamente a esa situación, desestimar, entonces sí, por innecesaria, la autorización judicial pretendida.?

La cuestión que más ríos de tinta ha originado, es la relativa a si el internamiento de personas de edad avanzada, también llamado internamiento geriátrico, se puede englobar dentro del ámbito del art. 763 LEC. En este tema la jurisprudencia menor mantiene dos criterios claramente diferenciados y contrapuestos:

a) Para unos, el internamiento procede tanto para supuestos de trastorno psíquico como asistencial , pudiendo tener carácter indefinido .

Este es el criterio que mantienen algunas Audiencias Provinciales como la de Toledo que en su auto de fecha 16-1-03 afirma que: ?si se requiere autorización judicial para ingresar a un paciente que tiene un trastorno psíquico, con mucho mayor motivo se exigirá para internarlo si no lo tiene, o si el que tiene es meramente degenerativo, de igual modo que siendo exigible para un internamiento con finalidad curativa, temporal o provisional y necesaria en un centro de carácter psiquiátrico, con mucho mayor motivo resulta exigible si ese internamiento no es necesario sino sólo conveniente para quienes cuidan del sujeto, y se hace sin finalidades curativas sino asistenciales y con carácter indefinido, y en lugar de un centro psiquiátrico en una mera residencia de ancianos.?

La Audiencia Provincial es más precisa y afirma en el auto de 27-3-02 ?que si la persona de la tercera edad no adolece de enfermedad o trastorno psíquico, en absoluto será subsumible el supuesto en expediente de jurisdicción voluntaria dela naturaleza y fines del que ahora analizamos, en base al art. 211 CC. Pero si además de su avanzada edad, la razón de su acogida en un centro de asistencia geriátrica es que padece una enfermedad o trastorno mental, que determina <> la posibilidad de que nos encontramos ante un presunto incapaz, resulta al igual que ocurre en otros padecimientos psíquicos que debe ser autorizado judicialmente su internamiento.?

b) Para otros el internamiento es una medida excepcional, necesaria, limitada en el tiempo y transitoria , no encontrándose dentro del ámbito del art. 763 el internamiento meramente asistencial .

Entre los argumentos en contra de una medida de carácter indefinido se encuentra los esgrimidos por la AP de La Rioja en su auto de 22-1-02 según el cual no podrá adoptarse el internamiento no voluntario como una medida indefinida en el tiempo al haber sido proscrita desde la derogación por la Ley 13/83 de 24 de octubre del Decreto de 3-6-31, que en su contenido ya era contrario al art. 17 CE, conforme declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 104/1990.

Otro de los criterios que mantiene dicha Audiencia Provincial, como se desprende de su auto de fecha 27-10-98, es que no se encuentra dentro del ámbito del art. 763 aquellos supuestos en los que ?sobre la base de una enfermedad o limitación mental, lo que en realidad se necesita y presta es ayuda asistencial.?

Esta postura, que también mantienen otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona, se basa en que el legislador se acoge a la doctrina del Tribunal de Derechos Humanos sobre el art. 5 del Tratado de Roma de 4 de noviembre. Afirma el auto de 24-6-96 de la AP de Barcelona que ?dicha jurisprudencia se centra mayoritariamente en supuestos de privación de libertad por causa penal sin las garantías fundamentales y sólo minoritariamente extienden los efectos del Convenio a la pérdida de libertad por ingresos médico psiquiátricos. La motivación inmediata de la Ley 13/1983 parece encontrarse en el asunto Winrwewerp ( Sentencia 24-10-79) que se refería a un caso de esquizofrenia. La sentencias posteriores (X contra Reino Unido, 5-11-81; Luberti, 23-2-84; Ashingdane, 28-5-85; y Nielsen, 28-11-81) se refieren todas ellas a supuestos de enfermedades psiquiátricas agudas (esquizofrenia, neurosis, psicosis y desequilibrios mentales) y nunca a enfermedades degenerativas.?

Por consiguiente, según dichos Tribunales, la eventual restricción de la libertad ambulatoria de la personas de la tercera edad, no difiere en sustancia de la que le podría afectarles en su propio domicilio, del que a buen seguro tampoco podrán abandonar sin compañía, sin que ello obligue a sus familiares o personas que les asisten a interesar una autorización judicial.

Por otro lado mantienen que el silencio o la inexistencia de manifestación expresa de voluntad (avoluntariedad) de la persona afectada al internamiento, no debe interpretarse como ?una manifestación de voluntad contraria a la entrada o permanencia del anciano en el centro pues de la mera actitud pasiva ciertamente cabe predicar <> Sentencia del TEDH de 21-2-90, caso Van der Leer? (Sentencia de la AP de Barcelona de 19-11-96).

III.- CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.

Se ha discutido y se sigue debatiendo sobre la posible inconstitucionalidad del art. 763.1 LEC. En primer lugar un sector de la doctrina se cuestiona si es valido que el art. 211 CC, redactado según la Ley Orgánica 1/1996, pueda derogarse por la LEC y sustituirse por el art. 763. Al respecto Garberi afirma que al no haberse aprobado dicho precepto por una Ley Orgánica debe entenderse que el art. 211 CC se encuentra vigente.

Por otro lado se viene denunciando el posible vicio de constitucionalidad de naturaleza formas de la norma, por infracción de las exigencias derivadas de los artículos 17.1 y 81.1 de la CE. El primero de los preceptos se encuentra ubicado bajo la rubrica ?De los derechos fundamentales y de las libertades públicas?, disponiendo que ?toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie pude ser privado de su libertad, sino con la observancia delo establecido en este artículo y en los caos y en la forma previstos en la ley.? Si esta garantía de la libertad personal alcanza a quienes afecte la decisión judicial de internamiento recogida en el art. 769 LEC, esta decisión de privación de libertad que sólo puede ser adoptada judicialmente, debería ampararse en una norma regulada por Ley Orgánica, habida cuenta de que el art. 81.1 CE establece que ?Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas…?

Actualmente el art. 763.1 LEC se encuentra bajo el manto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de primera Instancia nº 8 de La Coruña y admitida a trámite por el Tribunal Constitucional con el número 4542/01. Esta cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta básicamente en lo argumentado en el párrafo anterior. No obstante esto, conviene tener presente que el Tribunal Constitucional ya se planteo una cuestión similar con el artículo 211 CC en la redacción dada por Ley 13/1.983 de 24 de octubre y fue desestimada en base a la siguiente fundamentación: ?Más concretamente, se ha afirmado que requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de un libertad que ?desarrolle la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a aspectos esenciales del derecho y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho. (STC 127/1994, FJ Tercero). Desarrollar no puede equipararse a simplemente afectar. Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado no cabe duda de que las reglas procedimentales contenidas en el párrafo segundo del art. 211 CC no contienen una regulación directa del derecho a la libertad personal encaminada a la delimitación y definición del mismo y, en consecuencia, dicha regulación no puede considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica.?

Aunque esta fundamentación no iba dirigida al párrafo primero del antiguo 211 CC toda vez que el mismo se introdujo por Ley Orgánica 1/1996, y por tanto con posterioridad al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, hoy recogido por el art. 763.1 LEC, podemos sospechas que la cuestión planteada por el Juzgado de La Coruña puede tener el mismo final que el ya resuelto.

IV.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL INTERNAMIENTO.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, las normas que regulaban el procedimiento de autorización del internamiento resultaban de la conjugación del art. 211 CC con los arts. 1811 a 1824 LEC de 1881 destinados éstos a los actos de jurisdicción voluntaria. Pese a la sustracción de este procedimiento de las reglas que rigen la Jurisdicción Voluntaria sigue gozando de las mismas características que para ésta recoge el art. 1811 LEC de 1881: se solicita la intervención del Juez no para dirimir una contienda entre partes conocidas y determinadas, no estamos ante un proceso contradictorio, sino como autoridad para adoptar una medida de protección. La nueva Ley Procesal ha regulado de forma autónoma un procedimiento especial para la autorización judicial del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

El artículo 763.1 LEC describe dos tipos de procedimientos, dependiendo de que existan razones de urgencia que aconsejen el internamiento:

a) Internamiento no urgentes.

En este supuesto, el internamiento no se producirá sin la autorización previa del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por dicha medida.

Respecto a la personas que pueden instar el internamiento nada dice el art.763 LEC, en base a lo cual algunos autores son partidarios de que cualquier persona pueda solicitarlo. Ante esta falta de previsión y encontrándose regulado el internamiento bajo el mismo capítulo que la incapacidad, y dada la relación existente entre ambas instituciones, entiendo que las personas legitimadas para solicitar el internamiento son las mismas que pueden promover la incapacidad. Por tanto podemos afirmar, teniendo en cuenta la última modificación realizada sobre el art. 757.1 por la Ley 41/2.003 de 18 de diciembre, ? de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del CC, LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad? , que las personas que pueden solicitar el internamiento son, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos de la persona afectada por la medida, con la excepción de que el propio sujeto no puede solicitarlo toda vez que una de las condiciones que exige el precepto para poder solicitar esta medida es que ?la persona no esté en condiciones de decidirlo por sí?, al contrario de lo que sucede con la incapacidad en que la el presunto incapaz puede promover su incapacidad.

El Ministerio Fiscal, como es obvio también se encuentra legitimado a dicho fin, incluso para el supuesto contemplado en el art.762 LEC. El resto de ciudadanos o de instituciones, como servicios sociales, o de autoridades, no están legitimados para solicitarlo pero sí ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que sea éste quien la inste.

El Tribunal previamente a la autorización deberá de realizar una serie de actos de carácter imperativo consistentes en:

1º.- oír y examinar a la persona objeto de internamiento. Concretamente el art. 763.3 dispone ?el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión? y ?el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate?. Diez-Picazo afirma que la diferencia entre ambos actos consiste en que el examen se realizara sobre la persona afectada mientras la audiencia se le concederá al Letrado. No podemos compartir dicha afirmación porque al no ser preceptiva la intervención de Letrado, si la persona afectada no lo hubiere designado se le privaría de un acto que por otra parte es de obligado cumplimiento para el Tribunal. A mi entender la audiencia va dirigida a que la persona de cuyo internamiento se trate, pueda manifestar lo que crea conveniente sobre tal medida, que no hay que olvidar que se traduce en una privación de libertad, así como solicitar la comparecencia de cualquier persona, incluso hacerle saber que puede disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 LEC, entre otras cosas. Sin embargo el ?examen? hay que conectarlo con el reconocimiento judicial de personas que regula el art. 355 LEC, según el cual ?se practicará a través de un interrogatorio realizado por el Tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto?. El fin del examen o reconocimiento judicial va encaminado a constatar la existencia de un trastorno psíquico y que el sujeto no está en condiciones de decidir por sí mismo el internamiento.

2º.- oír al Ministerio Fiscal.

3º.- oír a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente el Tribunal o le sea solicitada por el afectado por la medida.

4º.- oír el dictamen de un facultativo designado por el Tribunal

Con carácter potestativo el art. 763.3, en relación con los arts. 752.1 in fine y 282 LEC prevé la posibilidad de que el Tribunal pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso.

b) Internamiento urgente.

Cuando existan razones de urgencia que hagan necesaria la inmediata adopción de la medida, la autorización judicial será posterior al internamiento y se realizará mediante ratificación.

En este supuesto, el internamiento se produce de inmediato, sin requerir para ello la autorización judicial, pero debiendo existir un informe médico en que tras apreciar el trastorno psíquico de la persona que no está en condiciones de decidir el internamiento por sí misma y razonando la urgencia de la medida, aconseje su ingreso en un centro destinado al efecto.

Verificado lo anterior, el responsable del centro donde se haya producido el internamiento deberá dar cuenta de éste, a la mayor brevedad posible y siempre dentro del plazo de veinticuatro horas, al tribunal competente. Por tanto el deber de comunicación recae sobre el responsable del centro y no sobre el médico que informe sobre la medida.

Atendiendo a la naturaleza de la medida y con el fin de que la situación de privación de libertad del interno, sin autorización judicial, sea lo mas breve, el legislador a eliminado el fuero del domicilio e incluso de la residencia de la persona objeto de la medida y ha establecido como Tribunal competente para la ratificación de la medida el del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

Este Tribunal dispone de setenta y dos horas desde que se le comunique el internamiento para: oír y examinar a la persona objeto de internamiento, oír al Ministerio Fiscal, oír a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente el Tribunal o le sea solicitada por el afectado por la medida, oír el dictamen de un facultativo designado por el Tribunal, practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso y por último dictar auto ratificando o no la medida de internamiento. Si el Tribunal entendiera que existe una posible causa de incapacitación en la persona internada, deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal librándole testimonio de todo lo actuado en el procedimiento de internamiento.

En ambos procedimientos, que el legislador los ha envuelto bajo el manto de la autonomía, se aprecian dos deficiencias claras respecto a la regulación prevista en la jurisdicción voluntaria por la que se regía con anterioridad. En ésta se dispone en el art. 1812 LEC de 1.881 que ?para las actuaciones de jurisdicción voluntaria, son hábiles todos los días y horas sin excepción?, circunstancia que no se ha recogido en el artículo 763 LEC. Ante esto, si el Tribunal quiere practicar algún acto procesal en un día inhábil (sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días festivos, art. 182.1 LOPJ), deberá acordar previamente la habilitación de los días y horas precisos conforme al art. 184.2 LOPJ.

La otra deficiencia que es preciso resaltar con respecto a la jurisdicción voluntaria consiste en que legislador no se ha pronunciado sobre el supuesto de que exista oposición al internamiento. Ante esta falta de previsión legal podemos barajar dos hipótesis para determinar el procedimiento a seguir cuando exista oposición al internamiento:

a) Aplicación del art. 753 LEC. Dentro del Libro IV dedicado a los procesos especiales, el Titulo I establece una serie de disposiciones generales que afectan a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, y que vendrán en aplicación cuando el capitulo destinado a cada uno de estos no regule algún aspecto del procedimiento. Teniendo en consideración esto, conforme al art. 753 LEC, salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere el Titulo I, entre los que se encuentran los de internamiento, se sustanciaran por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás partes.

b) Otra serie de autores, entienden que la oposición se sustanciará con arreglo a las normas del Juicio Verbal, es decir, los artículos 437 y ss. y no el art. 753, como menciona la Circular de la Fiscalía 1/2001 de 5 de abril.

Para una mejor comprensión del tema es conveniente traer a estudio los antecedentes históricos. Con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, por un lado se venía aplicando el art. 1817 LEC de 1.881 según el cual ?si a la solicitud promovida se hiciere oposición… se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía?, y por el otro el art. 211 CC no establecía, para el supuesto de que el internamiento fuera urgente, que el Tribunal tuviera que ratificarlo en un plazo determinado. Si esta regulación siguiera vigente no existiría ningún inconveniente en aplicar el art. 753 LEC para la tramitación de la oposición. Hoy día, con la nueva regulación es imposible, por las razones que a continuación expongo.

Si el internamiento fuera urgente el Tribunal tiene la obligación de resolver la ratificación en un plazo máximo de setenta y dos horas. Si aplicamos el art. 753 LEC es imposible resolverlo en dicho plazo toda vez que el demandado tendría 20 días para contestar. Por otro lado si aplicamos las normas de los art. 437 y siguientes destinadas a regular el Juicio Verbal, el art. 440 dispone que debe mediar diez días desde el siguiente a la citación a la vista hasta la celebración de esta. Si no podemos aplicar ninguno de los dos procedimiento, cómo tramitaríamos la oposición.

A mi entender, la circunstancia de que el legislador no haya recogido en el art.763 LEC la oposición al internamiento puede significar simplemente que no ha querido que exista un procedimiento contradictorio como estamos acostumbrados a ver. El precepto en su aparado tercero menciona que el Tribunal oirá a la persona afectada por la decisión y que ésta podrá disponer de representación y defensa en todas las actuaciones, siendo en dicho acto donde el propio sujeto bien por sí mismo o a través de los profesionales designados, manifieste su desacuerdo con la medida, sin tener que reconducirlo a ninguno de los procedimientos regulados en la Ley.

La resolución en que se autorice o deniegue el internamiento adoptará la forma de auto el cual será susceptible de recurso de apelación. En esta resolución, para el supuesto de que se autorice el internamiento, se expresará la obligación que tienen los facultativos que atiendan a la persona objeto de la medida de informar al Tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cada seis meses pudiendo señalarse un periodo inferior atendiendo a la naturaleza del trastorno. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda requerir ser informado cuando lo crea pertinente.

Recibidos los informes, el Tribunal acordará sobre la continuación o no del internamiento, a cuyo efecto podrá acordar la práctica de cuantas actuaciones estime pertinente.

Por último, los facultativos podrán dar de alta a la persona internada cuando consideren que no es necesario mantener dicho internamiento, comunicándolo inmediatamente al Tribunal. Esta es una potestad que se concede al facultativo que entiendo deberá ser ratificada por el Tribunal.