Ministerio de Cultura. Subsecretaría. Secretaría General Técnica. Subdirección General de Propiedad Intelectual.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias».
Artículo segundo.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.»
Artículo tercero.
Se modifica el artículo 20, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para añadir un nuevo párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser, respectivamente, j) y k):
«i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.»
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propidad Intelectual, que queda redactado en los siguiente términos:
«Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:
a) Una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario o
b) una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular del derecho o no restringida por la Ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la remuneración equitativa prevista en el artículo 25 de esta Ley. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99 párrafo a) de esta Ley, los programas de ordenador.»
Artículo quinto.
Se introduce en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 31 bis, con las siguientes rúbrica y redacción:
«Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en exclusivo beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de carácter comercial, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio específico para la discapacidad y se limiten estrictamente a lo que ésta exige.»
Artículo sexto.
Se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza e investigación.
2- No necesitarán autorización del autor, las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español ni aquéllas otras que estatutariamente tengan finalidades investigadoras para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente».
Artículo séptimo.
Se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia.»
Artículo octavo.
Se modifica el artículo 107, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de las fijaciones de sus actuaciones.»
Artículo noveno.
Se modifica el artículo 108, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar al comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
b) De las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el párrafo i), del apartado 2 del artículo 20 de esta ley.
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.»
Artículo décimo.
Se modifica el artículo 109, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.»
Artículo undécimo.
Se modifica el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar éstas, y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
2. El derecho al nombre y a la integridad de la actuación reconocidos en el precedente apartado estarán vigentes durante toda la vida del artista y los veinte años siguientes a su fallecimiento, y, en todo caso, hasta que se produzca la extinción de los derechos patrimoniales si ésta tuviera lugar en fecha posterior.
3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio del derecho al nombre y a la integridad de la actuación corresponderá a la personal natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el anterior párrafo de este apartado o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos contemplados en el mismo.»
Artículo duodécimo.
Se modifica el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.»
Artículo decimotercero.
Se modifica el artículo 116, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en cualquier forma.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.»
Artículo decimocuarto.
Se modifica el artículo 117, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.»
Artículo decimoquinto.
Se deroga el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda sin contenido.
Artículo decimosexto.
Se modifica el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119.l Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expiraran cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.»
Artículo decimoséptimo.
Se modifica el artículo 121 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.»
Artículo decimoctavo.
Se modifica el artículo 123, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.»
Artículo decimonoveno.
Se reforma el artículo 126, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se añade un nuevo párrafo c), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c), d) y e), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d), e) y f), quedando, todo ello, redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar:
c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.»
Artículo vigésimo.
Se modifica el artículo 138, párrafo segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asímismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141. Tales medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción.»
Artículo vigésimo primero.
Se modifica el artículo 139, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación o actividad infractora incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162 de esta Ley.
b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquéllos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada o que tenga por objeto obras o prestaciones en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos, en los términos previstos en el artículo 162 de esta Ley.
f) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 de esta Ley.»
Artículo vigésimo segundo.
Se modifica el artículo 141, apartados 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, todo ello redactado en los siguientes términos:
«3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102 párrafo c) y 160 apartado 2 de esta Ley.
5. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a los que se refiere el artículo 25 de esta Ley, que quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.
Artículo vigésimo tercero.
Se añade al Libro III del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo Título V, con la rúbrica «Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos», que incluirá los artículos 160 a 162 de dicho texto.
Artículo vigésimo cuarto.
Se modifica el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 160. Actos de elusión y actos preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de la misma contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler, o posean con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediate la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.»
Artículo vigésimo quinto.
Se modifica el artículo 161 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de los límites previstos en los artículos 31 bis, 32.2, 34.2.b) y c), 36.3, 37.1 y 135.1.b) y c) de esta Ley, medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate.
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 160 de esta Ley.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que individualmente elijan.»
Artículo vigésimo sexto.
Se modifica el artículo 162 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de esta Ley contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren a la violación de alguno de aquellos derechos:
a) Supresión o alteración de toda información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.
b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a una copia de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.»
Artículo vigésimo séptimo.
Se procede a dar nueva numeración a los artículos del Libro IV del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo contenido y rúbricas se mantienen sin cambios:
a) El anterior artículo 160 pasa a ser un nuevo artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser un nuevo artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser un nuevo artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser un nuevo artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser un nuevo artículo 167.
Artículo vigésimo octavo.
Se añade al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual una nueva disposición transitoria decimonovena, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.
El plazo de duración de los derechos de los productores de fonogramas previsto en el artículo 119 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, según lo establecido en la presente Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sólo se aplicará cuando, de conformidad con la legislación anterior, tales derechos estuvieran aún vigentes el 22 de diciembre de 2002.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.9ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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