José Antonio García Alvaro. Director Arbitraje y Mediación (ARyME).
El Centro de Arbitraje de Sobreendeudamiento de los Consumidores se creará si prospera la iniciativa de Convergència i Unió presentada en el Senado el pasado 10 de Noviembre de 2004 como Proposición de Ley y cuyo título completo es Proposición de Ley sobre prevención y tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores.
Según se explica en la Exposición de Motivos, le Proposición se presenta porque «la extensión del recurso al crédito por parte de la gran mayoría de los consumidores ha hecho que endeudamiento y sobreendeudamiento se hayan convertido en expresiones corrientes en el contexto de las economías de mercado más desarrolladas» , y porque concretamente el autor de la Proposición entiende que, «la gravedad de las situaciones por la que atraviesan los consumidores en situación de sobreendeudamiento, que potencialmente puede situarles al borde de la exclusión social, justifican una atención al problema por parte de los poderes públicos y del mercado.»
El primer artículo, que expone el objeto de la Proposición, menciona expresamente «la protección extrajudicial de los consumidores por motivos de sobreendeudamiento» como su objeto principal. El artículo 3 establece que esta Proposición de Ley ampara a los consumidores y excluye expresamente las deudas «profesionales» .
Artículo 3. Definiciones
1. A los efectos de la presente Ley tendrán la condición de consumidores y usuarios los que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1.2.0 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Se entiende por sobreendeudamiento sobrevenido la situación en la que un consumidor de buena fe se ve en la imposibilidad actual y continuada de hacer frente al cumplimiento del conjunto de sus deudas no profesionales, vencidas o exigibles. A tal efecto, se consideran profesionales las deudas contraídas por los particulares quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Este tercer artículo define también lo que habrá de entenderse por sobreendeudamiento. También establece que el futuro Centro de Arbitraje de Sobreendeudamiento será competente para determinar si efectivamente existe un «sobreendeudamiento sobrevenido» .
Es fácil imaginar que esta cuestión será siempre la cuestión de fondo de los arbitrajes y de las mediaciones. Establecida esta condición, el resto se limitará probablemente a una negociación asistida entre las partes que permita al sujeto declarado legalmente sobreendeudado hacer frente a sus obligaciones sin excesivos agobios.
Artículo 3. Definiciones
3. Se consideran como causas prioritarias que pueden crear una situación de sobreendeudamiento sobrevenido:
a) el desempleo; b) la temporalidad o la precariedad en el empleo; c) la incapacidad temporal o la permanente; d) la separación, el divorcio o el fallecimiento del cónyuge.
La consideración y la valoración de estas causas para establecer si se trata, efectivamente, de una situación de sobreendeudamiento sobrevenido será decidido por el Centro de Arbitraje de Sobreendeudamiento correspondiente y, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
El artículo cuarto sobre el ámbito de aplicación establece la aplicación de esta Ley en todo el territorio nacional. Se excluyen expresamente «todas aquellas deudas originadas por la aplicación de procedimientos sancionadores de cualquier índole, remitiéndose en lo relativo a las deudas fiscales a lo dispuesto en la legislación tributaria» . Respecto a esta exclusión sólo nos queda hacer referencia al proverbial cuchillo de palo en la casa del herrero. Se empieza a hablar tímidamente de mediación penal en España ni más ni menos, y la Hacienda Pública –y el Estado en general– sigue sin venir obligada a contemplar soluciones extrajudiciales con la Ciudadanía.
El Capítulo II de la Proposición se ocupa de la prevención del sobreendeudamiento. El Capítulo Primero del Título Segundo se ocupa de las Unidades de Información de Sobreendeudamiento y de los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento. Los artículos 12-15 se ocupan de la información al consumidor a través de las Oficinas de Información al Consumidor previstas en el artículo 16 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Dentro de este título, los artículos 16 y 17 se ocupan de los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento y de las competencias de la Comunidades Autónomas.
Artículo 16. Funciones
1. La función de los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento serán desempeñadas por las Juntas Arbitrales Autonómicas de Consumo creadas en base al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para organizar estos Centros.
2. Los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento tendrán como función la mediación de deudas entre un consumidor sobreendeudado y sus respectivos acreedores mediante la elaboración de un plan de saneamiento económico y la emisión, en su caso, del correspondiente laudo.
Artículo 17. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la organización de un sistema integral de prevención y resolución extrajudicial y voluntaria del sobreendeudamiento de los consumidores, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil y procesal.
Este sistema extrajudicial no es obligatorio para las entidades acreedoras y se establece el mismo concepto de adhesión voluntaria de dichas entidades que se establece para el Sistema Arbitral de Consumo en general.
Artículo 19. Acreditación de las entidades acreedoras.
1. Las entidades acreedoras que se comprometan previamente a someter cualquier litigio en materia de incumplimiento de deudas de consumidores a los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento serán acreditadas, mediante un distintivo que podrán exhibir en sus establecimientos, para difusión de su oferta publica, de manera que pueda retribuirles el reconocimiento de su disposición voluntaria en beneficio de los consumidores y, a la vez, promueva la adhesión al sistema de otras empresas.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno podrá adoptar aquellas medidas necesarias para impulsar la extensión del sistema a las entidades acreedoras mencionadas en el artículo anterior.
El Procedimiento Extrajudicial viene regulado en cuatro secciones que se encuadran dentro del Capítulo Primero del Título Tercero de esta Proposición. La sección primera es sobre acceso al Procedimiento que si bien es gratuito, no es nada sencillo ya que el consumidor debe presentar su solicitud acompañada de abundante documentación. Documentalmente, el proceso requiere aportar más documentación de la que pediría la Hacienda Pública en una inspección porque el Consumidor ha de documentar sus hábitos de consumo para que se pueda elaborar un plan de saneamiento que contemple sus necesidades básicas y el derecho de los acreedores a cobrar la deuda contraída.
Artículo 20. Carácter del procedimiento extrajudicial y presentación de la solicitud de mediación.
1. El procedimiento extrajudicial será voluntario, ágil, gratuito y tendente al acuerdo amistoso entre las partes.
2. El deudor debe presentar, personalmente, o a través de asociaciones de consumidores y usuarios, en el Centro de Arbitraje de Sobreendeudamiento una solicitud comprensiva de una relación que indique, de forma clara y precisa, los ingresos, el patrimonio, los gastos mensuales personales y de la familia y todos los créditos y demás elementos necesarios para una correcta apreciación de la situación económico-financiera, así como los documentos justificativos de las informaciones presentadas que garanticen su autenticidad. Deberá, igualmente, presentar una lista de todos sus acreedores con indicación de los importes de los créditos pendientes.
Recibida la documentación, la Junta Arbitral se la tiene que leer y verificar. Hay un párrafo interesante dentro del apartado segundo del artículo 21 y es que la Junta Arbitral iniciará este procedimiento tanto si el acreedor está adherido a este sistema extrajudicial como si no, si bien la actuación se archivaría si el acreedor no estuviese adherido a este sistema extrajudicial y no desease someter la cuestión a mediación. El momento procesal oportuno por parte de un acreedor no adherido para rechazar la mediación no llega hasta que entramos en el artículo 23.2 y que es cuando éste recibe una propuesta de «pago amistosa» elaborada por la propia Junta Arbitral como veremos más adelante.
El apartado tercero de este mismo artículo 21 permite a la Junta Arbitral archivar el asunto si durante el proceso de verificación detectase una «voluntad maliciosa de engañar al acreedor» por parte del consumidor.
Artículo 21. Inicio y archivo del procedimiento de mediación.
1. Una vez recibida toda la documentación indicada en el artículo anterior, la Junta Arbitral procederá a su verificación y, en caso necesario, solicitará al deudor datos o documentos que repute necesarios para una apreciación correcta de su situación económica y financiera y para la veracidad de la misma.
2. La Junta notificará, mediante escrito o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático fehaciente, a los acreedores a fin de que estos confirmen y completen los detalles relativos a sus respectivos créditos, debiendo responder en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que sean notificados por la Junta Arbitral, aceptando o rechazando la mediación, salvo que se trate de entidades acreditadas de acuerdo con lo regulado en el artículo 19 de la presente Ley. En caso contrario, serán considerados, dentro del expediente abierto, como veraces y probados los valores indicados por el deudor.
3. Siempre que de la práctica de estas diligencias y de las informaciones recogidas por la Junta Arbitral resulte evidente que la situación de sobreendeudamiento por parte del deudor se deriva la voluntad maliciosa de engañar al acreedor o de incumplir la obligación contraída, la Junta archivará el procedimiento, y lo notificará a las partes.
4. Una vez realizadas las diligencias de instrucción sin oposición expresa de los deudores y a la vista del expediente, la Junta Arbitral iniciará o archivará el procedimiento de mediación. Una vez iniciado dicho procedimiento será comunicado al Banco de España que, a su vez, deberá proceder al registro del inicio del mismo en su Central de Riesgo de Créditos.
5. El procedimiento de mediación estará sujeto a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.
Asimismo, la inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de mediación no impedirá que se dicte, en su caso, el laudo ni le privará de eficacia.
El artículo 22 tiene miga. El procedimiento extrajudicial suspende cualquier procedimiento judicial en curso sobre el asunto de sobreendeudamiento del consumidor e impide al acreedor iniciar procedimientos judiciales contra éste. En contrapartida, el consumidor no puede contraer nuevos créditos ni gravar su patrimonio. La Proposición es una especie de «Chapter 11» para particulares que a todos efectos están en la bancarrota personal.
Artículo 22. Efectos del procedimiento de mediación.
1. Iniciado el procedimiento de mediación se suspenderá cualquier procedimiento judicial o extrajudicial existente o posterior a la iniciación del procedimiento que pueda afectar al patrimonio del deudor o de sus fiadores, hasta la fecha de la presentación del compromiso amistoso de pago, en su caso, o hasta la resolución de la Junta Arbitral que declare la falta de acuerdo y la finalización de las negociaciones, siempre y cuando no se hubiere declarado una situación de concurso.
2. La iniciación de la suspensión imposibilita al deudor para contraer nuevos créditos o imponer cualquier tipo de carga a su patrimonio, sin autorización de la Junta Arbitral. En caso contrario, caducará el procedimiento, salvo que exista una razón suficientemente válida, aprobada por la Junta Arbitral, que justifique su continuación.
Con estos preliminares entramos a la segunda fase o Sección Segunda de la Proposición (Capítulo I, Título III), y se procede a la denominada «propuesta amistosa de pago» . Esta propuesta no la elabora inicialmente el consumidor/deudor; la elabora la Junta Arbitral que la presenta al deudor y si éste está conforme la presenta al acreedor. ¿Que no hay acuerdo? Se media.
La «propuesta amistosa de pago» es un «plan de saneamiento» o reestructuración de la deuda tal y como se explica en el segundo párrafo del primer apartado del artículo 23.
Artículo 23. Propuesta amistosa de pago.
1. A la vista del expediente, la Junta Arbitral elaborará un plan de saneamiento económico, que será presentado en primer lugar al deudor y, si éste no se opusiere, se iniciarán las negociaciones con los acreedores a fin de obtener una propuesta amistosa de pago.
El plan de saneamiento tendrá dos objetivos principales: la reconducción y recuperación de la economía doméstica sobreendeudada, así como evitar una situación de exclusión social. Asimismo, dicho plan deberá garantizar, con carácter prioritario, la prestación de los servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, tal y como establece la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Recibida la propuesta amistosa de pago, los acreedores disponen de quince días para manifestar por escrito, o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático fehaciente, a la Junta Arbitral su adhesión al procedimiento de mediación. En su virtud, la Junta Arbitral deberá ponderar la viabilidad y la oportunidad de la prosecución del mismo.
3. La Junta Arbitral deberá mantener al deudor, a los fiadores y a los acreedores informados sobre el estado del expediente de propuesta amistosa de pago. A la falta de cumplimiento de dicho deber de información, cualquiera de las partes puede interesarla ante la Junta Arbitral, que deberá prestarla, por escrito o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático fehaciente, en un plazo de quince días.
Según establece el primer párrafo del artículo 24, la Junta Arbitral es responsable de la legalidad del acuerdo que las partes alcancen.
Artículo 24. Legalidad de la propuesta y cumplimiento.
El contenido de la propuesta amistosa de pago, libremente negociada por las partes, contará con el auxilio de la Junta Arbitral, a la que le incumbe velar por el respeto de la legalidad del acuerdo y por su cumplimiento.
Siempre que sea necesario, en cualquier fase del procedimiento, la Junta Arbitral podrá solicitar el apoyo de los distintos profesionales a la Administración de consumo competente.
Alcanzado el acuerdo, las partes pueden convertirlo en un «laudo conciliatorio» vinculante.
Artículo 25. Carácter del acuerdo amistoso de pago.
El acuerdo amistoso de pago posee el carácter de laudo conciliatorio, siendo vinculante para las partes que lo acepten.
La sección tercera es sobre incumplimiento por parte del deudor. En los procedimientos extrajudiciales privados, el asunto terminaría con el acuerdo convertido de mutuo acuerdo en un instrumento de obligado cumplimiento al que la Proposición denomina «laudo conciliatorio» . Aquí terminaría la responsabilidad del prestador de servicios extrajudiciales. No se ejecuta lo pactado, y no se hace un seguimiento porque el encargo está cumplido: ayudar a resolver una controversia.
Si bien la buena voluntad del Legislador es encomiable, la Tercera Sección de la Proposición convierte a la Junta Arbitral en un liquidador de bienes. Este proceso puede conllevar una nueva negociación, una nueva propuesta amistosa, un nuevo plan de saneamiento, un nuevo acuerdo a convertir en laudo conciliatorio.
Este Procedimiento Extrajudicial no va a ser barato para el Contribuyente que ha de financiar que este programa sea gratuito para el consumidor. El aspecto de formación técnico de los miembros de las juntas arbitrales será costoso. La infraestructura que necesitarán las juntas arbitrales también será costosa máxime si hay que organizar este programa a nivel nacional. Simplemente guardar y custodiar toda la documentación que el consumidor viene obligado a aportar será costoso y engorroso.
Artículo 26. Efectos del incumplimiento del compromiso amistoso pago.
1. El deudor, que se vea en la imposibilidad de cumplir el compromiso de amistoso pago acordado, podrá requerir a la Junta Arbitral la negociación de un convenio de liquidación de bienes, en el plazo máximo de diez días a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
2. Siempre que se considere pertinente y justificada la petición del deudor, la Junta Arbitral promoverá nuevos contactos con los acreedores con vistas a negociar un convenio de liquidación y cumplir con el compromiso amistoso de pago siguiendo, de nuevo, el procedimiento establecido en la Sección 2.ª del presente Capítulo.
Artículo 27. Carácter del compromiso amistoso de pago.
El compromiso amistoso de pago, debidamente testimoniado, constituirá título ejecutivo, cuando reúna los requisitos siguientes: a) que conste en documento escrito, suscrito por el deudor, por los acreedores adheridos y por el Presidente de la Junta Arbitral, y b) que figuren estipulados los montantes iniciales de las deudas, así como los plazos y todas las medidas accesorias en que consista el acuerdo.
Por último, entramos en la Sección Cuarta sobre el laudo arbitral.
Artículo 28. El laudo arbitral.
1. El laudo arbitral reunirá los requisitos previstos en la legislación de arbitraje de consumo, sin perjuicio de la necesidad de conciliar el respeto por el principio de legalidad con una justa ponderación de los intereses de las partes concernidas.
2. La Junta Arbitral establecerá un aplazamiento de pagos vinculantes para las partes que se hubieren adherido al sistema arbitral.
3. En caso de tratarse de arbitraje complementario a la mediación, la Junta Arbitral decidirá sobre los aspectos que las partes acuerden someterle.
Artículo 29. Carácter del laudo arbitral y recursos.
1. El laudo arbitral constituye título ejecutivo con carácter vinculante y producirá efectos idénticos a la cosa juzgada, de acuerdo con el régimen jurídico del arbitraje.
2. La notificación, corrección y aclaración de términos, así como la anulación y ejecución de los laudos, se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje.
3. Contra el laudo arbitral cabe recurso en los términos previstos en la legislación vigente
En esta proposición hay un «Sistema» ; hay un «Sistema de Arbitraje» ; hay un «Procedimiento Extrajudicial» ; por último, hay un «Procedimiento de Mediación» . Toda la proposición se ocupa de la mediación. El arbitraje no viene regulado en ningún apartado excepto por referencia en la Disposición Adicional Primera:
Disposición adicional primera
El sistema de protección extrajudicial de los consumidores por razones de sobreendeudamiento se rige por la presente Ley y, en lo no previsto en ella, por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Nos permitimos algunas reflexiones respecto a esta Proposición. El artículo 27 nos dice que «el compromiso amistoso de pago, debidamente testimoniado, constituirá título ejecutivo » . Hay muchos títulos ejecutivos pero no son laudos arbitrales sujetos al procedimiento de reconocimiento y ejecución que contempla la vigente Ley de Arbitraje. Si no hay arbitraje no puede haber laudo arbitral. En procedimientos distintos al arbitraje puede haber un acuerdo y dicho acuerdo puede tomar la forma de título ejecutivo, pero nunca puede ser un laudo arbitral. Como bien advierten desde la Cámara de Arbitraje Empresarial de Brasil en un artículo de opinión publicado en estas páginas el pasado mes, permitir que cualquier cosa se pueda convertir en laudo arbitral ha conseguido que en este país aparezcan entidades «homologadoras de acuerdos» que convierten cualquier documento en laudo arbitral. Este proceder desvirtúa al arbitraje.
El artículo 25, sin embargo, habla de laudo y reza textualmente, «El acuerdo amistoso de pago posee el carácter de laudo conciliatorio , siendo vinculante para las partes que lo acepten». Efectivamente, el autor de la Proposición parece pretender que el acuerdo alcanzado en mediación no sólo sea un «título ejecutivo» vinculante, sino que pueda convertirse en un laudo arbitral al que llama «conciliatorio» . Si no fuese así, ¿por qué la palabra «laudo» ? Claramente, para que se pueda ejecutar según lo previsto en la Ley de Arbitraje.
Entendemos que para reconocer y ejecutar un laudo según la Ley de Arbitraje, el laudo ha de ser un laudo arbitral , consecuencia de un proceso arbitral y firmado por un árbitro que ha aceptado formalmente el encargo de arbitrar. Está aceptado en la práctica internacional de ADR que las partes en arbitraje pidan al árbitro que convierta su acuerdo en un laudo conciliatorio (consent award). La Ley de Arbitraje permite esta posibilidad ya que permite la negociación entre las partes durante el proceso arbitral –que puede ser asistida con la intervención de un mediador, o no– y permite que las partes soliciten del árbitro su firma en el acuerdo para convertirlo en laudo arbitral al que técnicamente se le llama «laudo conciliatorio» .
Sostenemos, por lo tanto, que un laudo sólo puede tener rango de laudo arbitral cuando lo firma un árbitro dentro de un procedimiento arbitral institucional o ad hoc y no cuando lo firma un mediador quien, además, no tiene que firmar nada porque el acuerdo alcanzado en mediación no es del mediador sino de las partes, y que es otro principio universalmente aceptado en la práctica y ejercicio de la mediación.
Alguien podría sugerir un método «Med/Arb» para obviar esta cuestión pero sería sólo eso, obviarla. Bajo este esquema la misma persona que media, arbitra lo que que no haya sido objeto de acuerdo en mediación. En el laudo, el mediador que ahora actúa como árbitro incorpora el acuerdo que se alcanzó en mediación al resto de asuntos sobre los que ha de laudar como árbitro, esto es, los no resueltos en mediación . Ya tenemos un laudo arbitral.
«Med/Arb» no ha triunfado. Hay ríos de tinta escritos sobre este asunto pero, esencialmente, el mediador está expuesto a confidencialidades a las que un árbitro nunca está expuesto. En otras palabras, sabe demasiado y siente demasiado, y puede sentir animadversión hacia la parte cuya actitud no consideró razonable en mediación. Somos humanos. Esto puede suceder. Por ello, los mediadores nunca debieran convertirse en árbitros del mismo asunto. Además sería exigible deontológicamente que el mediador/árbitro conozca tanto los principios sobre lo que se asienta la mediación como los principios sobre los que se asienta el arbitraje y las leyes que lo regulan.
Lo que triunfa y convence es el uso de ambas técnicas por separado con sus consecuencias por separado. Primero la mediación para resolver los asuntos que puedan ser resueltos mediante la negociación asistida. Se llega a un acuerdo, o no. Posteriormente, los asuntos no resueltos en mediación se someten a un árbitro (persona distinta del mediador) que dicta un laudo sobre los asuntos controvertidos sometidos a su juicio en un proceso formal de arbitraje. ¿Podría este árbitro incorporar a su laudo el acuerdo alcanzado en mediación? Técnicamente sí podría porque es arbitro, no mediador y está actuando en un proceso arbitral que permite y regula nuestra Ley de Arbitraje. La diferencia es que el árbitro no tiene que firmar un laudo simplemente porque se lo presenten como acuerdo alcanzado amistosamente porque puede no querer o deber hacerlo, porque no es su encargo firmar acuerdos aunque técnicamente pueda hacerlo, mientras que en «Med/Arb», el mediador/árbitro firmaría lo arbitrado y también lo mediado porque es parte del proceso, de la dualidad «Med/Arb». A quien le interese «Med/Arb» está ahí, pero ello no obvia que para laudar haya que ser árbitro igual que hay que ser Juez en un procedimiento judicial para que un documento sea una sentencia judicial.
En otro orden de cosas, es particularmente interesante el Artículo 16.2.
2. Los Centros de Arbitraje de Sobreendeudamiento tendrán como función la mediación de deudas entre un consumidor sobreendeudado y sus respectivos acreedores mediante la elaboración de un plan de saneamiento económico y la emisión, en su caso, del correspondiente laudo .
Así que los «Centros de Arbitraje tendrán como función la mediación «. Está claro que el «laudo» se emite «en su caso», pero ¿en qué caso?, ¿para resolver de manera obligatoria y vinculante lo que no quede resuelto en mediación?. Tengamos en cuenta que la palabra «sistema» no viene sucedida de la palabra «arbitral» hasta que llegamos al artículo 28.2 sobre el laudo arbitral. El resto es el «sistema» a secas. Además, todo el procedimiento descrito en la Proposición es de mediación que se encuadra dentro de un «Procedimiento Extrajudicial» en el que no se habla de arbitraje e ningún momento. Todo parece indicar que hay dos sistemas, el de mediación que regula esta Proposición, y otro de arbitraje que la Disposición Adicional Primera contempla para todo lo que no esté previsto en la Proposición.
Advertimos que el Artículo 28 sobre el laudo habla de «arbitraje complementario» . Concluimos que es un procedimiento arbitral que probablemente pretenda ser vinculante para resolver lo que la mediación no resuelva. Sin embargo no parece que sea un proceso vinculante en su origen negocial en el momento de la adhesión al «sistema» , ya que se puede viciar simplemente no llegando a un acuerdo sobre lo que es o no es arbitrable.
Artículo 28. El laudo arbitral.
3. En caso de tratarse de arbitraje complementario a la mediación, la Junta Arbitral decidirá sobre los aspectos que las partes acuerden someterle .
Desconocemos la cláusula de adhesión que se propondrá como modelo a las entidades acreedoras. Es probable que la adhesión contemple el sometimiento de la entidad acreedora a mediación primero y a arbitraje después de todos los asuntos relativos a una posible disputa con el deudor. Además, entendemos que en esta situación de bancarrota personal, la entidad acreedora debiera también poder demandar arbitraje o solicitar la intervención mediadora de las Juntas Arbitrales de Sobreendeudamiento. ¿Por qué no? De hecho estarían haciendo un favor al consumidor ya que el acreedor no podría actuar contra él/ella en los Tribunales (Art. 22).
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