Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La Disposición Adicional xxx de la Ley xx/20005 [o del Real Decreto-Ley xxx/2005 ó Real Decreto-Legislativo9 xxx/2005] incluye entre las relaciones laborales especiales, reguladas en el art. 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la relación especial de la abogacía. Al mismo tiempo, aquella norma legal habilita al Gobierno para articular la relación laboral especial de la abogacía en el plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el día ? de ? de 2005. De tal modo, por medio de esta disposición reglamentaria, se da cumplimiento al mandato legal, observándose dos exigencias imprescindibles.
Por un lado, la necesidad de cohonestar la protección laboral y social de los abogados que trabajan por cuenta ajena con los principios que rigen, desde siglos atrás, el ejercicio profesional de la abogacía, reconocidos hoy en cualquier Estado de Derecho y, desde luego, en los que integran la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo. Estos principios de independencia, integridad y confidencialidad inspiradores del derecho comunitario, del Estado General de la Abogacía Española y de los Códigos deontológicos aplicables a la profesión, aconsejan armonizar las regulaciones imperativas del ordenamiento laboral con la colaboración que los abogados prestan en la Administración de la Justicia, en garantía del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Por otro lado, las características especiales que concurren cuando los abogados que trabajan por cuenta ajena lo hacen, precisamente, para otros abogados que trabajan por cuanta propia, dirigiendo Bufetes organizados por ellos de manera individual o colectiva, imponen no sólo una acción armonizadora sino la exceptuación del régimen laboral común u ordinario. La mejor alternativa es entonces la regulación de una relación laboral especial de la abogacía, con ese estricto ámbito de aplicación, llamada a introducir importantes niveles de protección para aquellos abogados que, cumpliendo los presupuestos sustantivos de laboralidad, merecen acogerse a una situación de certidumbre jurídica.
Los ejes de la regulación contenida en el presente Real Decreto son los cuatro que ofrecen fundamento a la relación laboral especial de la abogacía, tales el reconocimiento de un un amplio espacio autonómico frente a la heteronomía de la relación laboral ordinaria, la intensa limitación de las facultades agrupadas en el poder de dirección empresarial, la libertad de contratación sin la atadura de la regla de la casualidad y, por fin, la libertad de extinción del vínculo contraído, lo que se traduce, básicamente, en una distinta distribución de funciones entre la intervención normativa estatal y la autonomía de la voluntad de los interesados. La relación laboral especial de la abogacía otorga, así, un holgado margen de licitud a los pactos individuales y colectivos concertados por los abogados que adoptan recíprocamente la posición contractual de trabajadores y de empleadores para gobernar sus derechos y obligaciones mutuos, aunque sin capacidad abrogatoria de los mínimos del derecho necesario que operan como signos esenciales de identidad de las relaciones laborales respecto de las relaciones civiles y mercantiles.
La relación que regula este Real Decreto es, ante todo, una relación laboral porque en ella concurren los cuatro presupuestos sustantivos de voluntariedad, remunerabilidad, amenidad y dependencia que definen las relaciones laborales y las diferencian de otras relaciones contractuales fronterizas. Pero es, al mismo tiempo, una relación especial, porque la impartición de órdenes e instrucciones por el Bufete empleador, y su cumplimiento por el abogado que las re3cibe, no sólo ha de restringirse por las normas reguladoras de la abogacía sino que ha de autoadministrarse prudentemente por los abogados que se sitúan en la posición empleadora, sabedores de que el pleno e incondicional ejercicio de sus facultades de disposición sobre el trabajo ajeno pugna inevitablemente en este caso con los derechos de los compañeros que, cual ellos mismos, sólo pueden desarrollar su actividad respetando y haciendo que se respete la independencia, la integridad y la confidencialidad inseparables de la profesión.
De otro lado, la independencia propia de los abogados requiere la libertad contractual tanto a ala hora de establecer el vínculo laboral como a la hora de disolverlo. El contrato de trabajo ha de ser, pues, el que los abogados empleadores y trabajadores quieran suscribir en cuanto a su duración y modalidad, y ambas partes deben disponer asimismo del poder de desistimiento unilateral, como ya ha aceptado el ordenamiento positivo en todas las relaciones laborales especiales fundadas en la confianza de los contratantes, tales las de alta dirección y empleo en el hogar familiar. Lo que no equivale en ningún caso a la introducción de un criterio de ruptura libre en la forma y en las consecuencias, habida cuenta que la libertad de contratación y de extinción del nexo contractual se hace compatible con los procedimientos y los efectos legales de obligado cumplimiento idóneos para salvaguardar los derechos que la ley laboral garantiza. De tal manera que, también la determinación de las condiciones de trabajo básicas, relativas al tiempo en que se presta la actividad y a la remuneración de la misma, cuentan con un suelo imperativo que las partes de la relación laboral especial no pueden ignorar bajo pena de nulidad de sus pactos individuales y colectivos.
Finalmente, no se puede dejar de reconocerse en las prescripciones reguladoras de esta relación laboral especial entre abogados el papel relevante que corresponde desempeñar en ella a los órganos rectores de la profesión, tanto el Consejo General de la Abogacía Española, cuanto los Consejos de los Colegios de Abogados, como estos mimos Colegios profesionales a los que todos los abogados están obligatoriamente adscritos, sin que dicha intervención corporativa pueda recortar o supeditar las competencias de orden público que, sobre las relaciones laborales de cualquier naturaleza, están atribuidas en el ordenamiento constitucional español a los órganos administrativos y judiciales que componen la estructura del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, oído el Consejo General de la Abogacía Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día? de ? de 2005:
DISPONGO
Artículo 1. ??mbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula la relación laboral especial de la abogacía, concertada entre los abogados que presten servicios propios de la profesión, de modo voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena, y los Bufetes de Abogados definidos en el número 3 de este art. 1.
2. Es abogado, a los efectos de la relación laboral especial de la abogacía, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto General de la Abogacía Española, el licenciado en Derecho incorporado a un Colegio español de Abogados, que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de los clientes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.
3. A los mismos efectos del presente Real Decreto se entiende por Bufete o Bufete de Abogados cualquier organización dirigida por uno o más abogados que, ejerciendo la profesión por cuenta propia, celebren los contratos laborales especiales regulados en este Real Decreto con uno o más abogados de los incluidos en el art. 1.1 del mismo. Los abogados que organicen y dirijan el Bufete pueden estar relacionados o agrupados en cualquiera de las formas admitidas por el Estatuto General de la Abogacía Española incluyendo las de sus arts. 28 y 29. Consiguientemente, el Bufete podrá tener personalidad jurídica distinta a la de los abogados que lo organicen y dirijan, o podrá carecer de ella y actuar bajo la personalidad física de uno más de aquellos abogados. En este último caso, deberá designarse al abogado que, a todos los efectos, ostente la representación y asuma la responsabilidad del Bufete ante terceros, así como la capacidad para contratar a abogados en régimen laboral especial.
4. Los Bufetes de Abogados sometidos a este Real Decreto podrán adoptar libremente su estructura interna y su organización territorial, pero habrán de respetar los principios que presiden el ejercicio de la profesión de la abogacía conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.
5. Todos los Bufetes de Abogados que concierten relaciones laborales especiales con abogados deberán inscribirse en el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía?, del Colegio de Abogados correspondiente al domicilio del Bufete. A falta de esta inscripción, las relaciones laborales concertadas entre el Bufete y los abogados a su servicio quedarán sometidas a la legislación laboral ordinaria.
Artículo 2. Exclusiones
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la abogacía los supuestos siguientes:
a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados o asociados con otros compañeros, sin prejuicio de que revistan el carácter de Bufetes empleadores, definidos en el art. 1.3 de este Real Decreto, respecto de los abogados que contraten en régimen laboral especial.
b) Los abogados por cuenta propia que concierten con los Bufetes definidos en el art. 1.3 de este Real Decreto contratos civiles, particularmente en forma de arrendamiento de servicios, arrendamiento de obra y mandato.
c) Los abogados que celebren contratos de trabajo con empleadores, públicos o privados, que no revistan el carácter de los Bufetes de abogados definitivos en el art. 1.3 de este Real Decreto
d) Los abogados que, ejerciendo o no la profesión, pertenezcan a cuerpos de funcionarios públicos, o a escalas administrativas de personal estatutario, y presten servicios retribuidos a las Administraciones Públicas correspondientes.
e) Los abogados que ejerzan en el régimen de especial colaboración previsto en el art. 27.3 del Estatuto General de la Abogacía Española.
f) Los licenciados en Derecho no colegiados cualquiera que sea su actividad profesional por cuenta propia o por cuenta ajena.
g) Los estudiantes de Derecho de último curso, los licenciados en Derechos y los abogados no ejercientes que realicen funciones formativas o pasantías en los Bufetes definidos en el art. 1.3 de este Real Decreto, conforme a lo establecido en su Disposición Adicional Cuarta.
2. Tampoco quedarán incluidos en la relación laboral especial de la abogacía, los abogados que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan celebrados y en vigor contratos de trabajo de régimen común u ordinario, con los Bufetes definidos en su art. 1.3, salvo que ejerciten la opción regulada en la Disposición Transitoria Primera, Uno.
Artículo 3. Fundamento de la Relación laboral especial de la abogacía.
1. La relación laboral especial de la abogacía se fundamenta en los principios específicos que presiden el ejercicio de la profesión liberal y se basa, particularmente, en las características que concurren en el contrato de trabajo celebrado entre un abogado y un Bufete de abogados. Los principios de independencia, integridad y confidencialidad, reconocidos en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Códigos deontológicos de la profesión, conforman derechos y obligaciones de todo abogado y constituyen pautas orientadoras para la interpretación y aplicación de las normas de este Real Decreto.
2. La independencia del abogado excluye las actuaciones por autocomplacencia, las basas en intereses personales, las sometidas a la influencia de presiones exteriores y todas aquellas, lucrativas o no, esencialmente incompatibles con el desempeño de la profesión de abogado a tenor del Estatuto General de la Abogacía Española. El atentado a la independencia del abogado, por parte del Bufete empleador, constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
3. La integridad del abogado exige someter toda su actividad a comportamientos de honradez, sinceridad, diligencia, competencia técnica y evitación de conflictos de intereses. La vulneración de cualquiera de las manifestaciones del principio de integridad determina la transgresión de la buena fe contractual por parte del abogado que preste servicios para los Bufetes empleadores, sin prejuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en las que pueda incurrir según las disposiciones legales y reglamentarias que integran el ordenamiento en vigor.
4. La confidencialidad garantiza el secreto de loa abogados a los hechos o noticias de que conozcan por razón de su actividad profesional. El abogado tiene el derecho y el deber de observarla a lo largo de su vida y la revelación de los secretos profesionales tipifica no sólo una gravísima infracción disciplinaria y, eventualmente, un delito, sino que configura la transgresión de la buena fe contractual en el seno de la relación laboral especial regulada en este Real Decreto.
Artículo 4. Fuentes de la relación laboral especial de la abogacía
1. La relación laboral especial de la abogacía se regulará por el presente Real Decreto y por las disposiciones y preceptos legales a los que expresamente remite.
2. En lo que no contravengan la normativa legal a que se refiere el número anterior, la relación laboral especial de la abogacía se regulará por los pactos concertados entre las partes, individual o colectivamente.
3. Con carácter supletorio se aplicará la legislación laboral común y, en su defecto, la legislación civil.
Artículo 5. Derechos y obligaciones laborales
1. Los abogados a los que se refiere el art. 1 de este Real Decreto tendrán los derechos laborales establecidos en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y todos aquellos que se establezcan a través de pacto individual o colectivo con los Bufetes para los que trabajen.
2. Los abogados contratados en régimen laboral especial tendrán además de los que sean objeto de pacto individual o colectivo, los deberes básicos siguientes:
a) Cumplir con las obligaciones de prestación de los servicios profesionales contratados, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, con el Estatuto General de la Abogacía Española y con los Códigos deontológicos aplicables a la profesión.
b) Observar las medidas de seguridad y salud que se adopten en el ámbito funcional del Bufete empleador.
c) Cumplir con las órdenes e instrucciones que el Bufete empleador dicte en el ejercicio regular de sus facultades directivas, en cuanto que no contravengan los principios propios del ejercicio de la abogacía.
d) No concurrir profesionalmente con la actividad del Bufete empleador en los términos establecidos en el art. 12 de este Real Decreto.
e) Contribuir con su esfuerzo personal a la mejora de la productividad del Bufete en su conjunto.
f) Facilitar al Bufete empleador los datos e informaciones exigidos por las normas legales.
3. Los Bufetes empleadores a los que se refiere el art. 1.3 de este Real Decreto tendrán derecho a que la prestación de los abogados a su servicio se realice conforme a lo establecido en el número 2 del presente artículo. Tendrán, recíprocamente, la obligación de respetar los derechos básicos de los abogados contratados en régimen laboral especial, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.1 de este Re4al Decreto y en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. En lo relativo a la prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato laboral especial de la abogacía y de las infracciones e incumplimiento contractuales, se aplicará lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Forma y contenido del contrato.
1. El contrato a que se refiere este Real Decreto se celebrará por escrito, en el modelo oficial que elabore el Consejo General de Colegios de Abogados de España. Además de las cláusulas que las partes incorporen de mutuo acuerdo, en el modelo oficial de contrato deberá constar inexcusablemente:
a) La identidad de las partes contratantes.
b) La duración y la modalidad del contrato.
c) El régimen de la jornada y los descansos.
d) La composición de los honorarios y su cuantía.
e) El régimen indemnizatorio para la extinción del contrato, si se pactase sobre el mismo.
f) En su caso, la determinación de los acuerdos de exclusividad y no concurrencia.
2. Una vez suscrito en el modelo oficial, el contrato habrá de registrarse, dentro del plazo de cinco días, en el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía? del Colegio de Abogados en que el Bufete empleador tenga su domicilio.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores no tendrá efecto invalidatorio del contrato, pero el que se celebre de otro modo se presumirá concertado como contrato laboral de régimen común, por tiempo indefinido y a jornada completa.
Artículo 7. Duración y modalidades del contrato.
1. El contrato de trabajo regulado en este Real Decreto podrá concertarse por tiempo indefinido o por tiempo determinado, sin ninguna exigencia causal ni limitación temporal. Extinguido el contrato por tiempo determinado por el transcurso del término pactado, podrá ser objeto de una prórroga de igual duración. Transcurrido que sea este segundo término, la continuación de la prestación de servicios convertirá el contrato en indefinido.
2. El contrato de trabajo especial de la abogacía, tanto indefinido como por tiempo determinado, podrá celebrarse a jornada completa o a jornada parcial.
3. Cuando el contrato se concierte a jornada parcial, podrá establecerse cualquier duración de la misma en cómputo diario, semanal, mensual o anual. Las condiciones de trabajo serán las pactadas entre las partes individual o colectivamente. En defecto de pacto, será aplicable el criterio de la proporcionalidad respecto de las condiciones establecidas para un contrato similar a jornada completa.
Artículo 8. Período de prueba.
1. El contrato, indefinido o determinado, podrá someterse a un periodo de prueba, cuya duración máxima será la siguiente:
a) Un año, respecto de los contratos indefinidos o por tiempo determinado de duración superior a los tres años.
b) Seis meses, respecto de los contratos por tiempo determinado de duración comprendida entre uno y tres año.
c) Tres meses, respecto de los contratos a tiempo determinado de duración superior a seis meses e inferior a un año.
d) La sexta parte del tiempo de duración del contrato por tiempo determinado cuando la duración del mismo sea inferior a seis meses.
2. Durante el periodo de prueba ambas partes dispondrían del derecho unilateral de desistimiento, ejercitable sin concesión de preaviso ni pago de indemnización alguna, a través de manifestación escrita comunicada a la contraparte. El transcurso del período de prueba sin que haya tenido lugar el desistimiento obligará a ambas partes a respectar la duración pactada en el contratado, sin perjuicio de la extinción del vínculo conforme al art. 13.3 de este Real Decreto.
3. Los derechos y deberes de las partes durante el período de prueba son los mismos que les corresponden cuando no se haya pactado periodo de prueba o a partir del momento en que dicho periodo haya sido superado. En todo caso, el tiempo de la prueba se computará en la antigüedad del abogado en el Bufete empleador.
Artículo 9. Funciones y categoría profesional.
1. Las funciones de los abogados que concierten esta relación laboral especial, deberán consistir necesariamente en las propias del ejercicio profesional de la abogacía. Tales funciones habrán de desempeñarse con observancia y respeto a los principios de la independencia, integridad y confidencialidad que presiden el ejercicio de la profesión de abogado.
2. La categoría profesional de los abogados que celebren la relación laboral especial con los Bufetes empleadores constituye necesariamente, en todo caso, una categoría profesional única. No podrán establecerse, por tanto, categorías profesionales distintas entre los abogados del mismo Bufete empleador, sin perjuicio de la existencia de planes y etapas de carrera profesional y de los puestos, responsabilidades, jefaturas o cometidos diversos que les sean asignados en la estructura propia del Bufete.
3. La categoría profesional única de Abogado quedará equiparada, a efectos laborales y de Seguridad Social, a la categoría profesional de titulado superior.
Artículo 10. Honorarios .
1. La composición y cuantía de los honorarios de los abogados sometidos a este Real Decreto serán las pactadas con los Bufetes empleadores, individual o colectivamente.
2. En defecto de pacto, la retribución horaria del abogado no podrá ser inferior a la mitad del valor, si existe uno único, al menor valor, si existen varios, de la hora de trabajo establecida en el baremo orientador de honorarios del Colegio de Abogados del domicilio del Bufete. En el supuesto de que la actividad del abogado se haya llevado a cabo en dos o más circunscripciones colegiales, se aplicarán los módulos más altos de cuantos pudieran tomarse en consideración.
3. La relación laboral especial regulada por este Real Decreto no se verá afectada por el sistema que las partes prefieran establecer, individual o colectivamente, para el pago de los honorarios y la acreditación de los mismos.
4. Los abogados sometidos a la relación laboral especial regulada en este Real Decreto sólo podrán girar minutas en los asuntos encomendados al Bufete con autorización expresa de éste, pero aún en ese supuesto los honorarios se devengarán a favor de la titularidad del Bufete empleador.
Artículo 11 . Tiempo de trabajo .
1. El tiempo de trabajo, en lo relativo a jornada, horarios, descensos, festividades, permisos y vacaciones, se regulará por los pactos individuales o colectivos concertados por las partes.
2. En defecto de los pactos a que se refiere el número anterior, se aplicará en esta materia lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores excepto en lo relativo a la regulación de las horas extraordinarias.
Artículo 12. Compatibilidad de actividades profesionales y pactos de exclusividad y no concurrencia.
1. A salvo de que se concierten expresamente y por escrito los compromisos de exclusividad y/o no concurrencia regulados en los números 3 y 4 de este mismo artículo, la actividad desempeñada por el abogado en el Bufete empleador es compatible con el ejercicio externo de la profesión por cuenta propia y con otras actividades distintas al ejercicio de la abogacía por cuenta propia o ajena, siempre que cualquiera de esa actividades no plantee conflicto de intereses con el Bufete empleador o con los clientes del mismo.
2. Como excepción a la regla general de compatibilidad del número anterior, no será compatible el trabajo simultáneo de un mismo abogado para dos o más Bufetes en régimen de contrato de trabajo especial.
3. A través del pacto individual podrán las partes de esta relación laboral especial de la abogacía concertar un compromiso de exclusividad durante la vigencia de dicha relación, en las condiciones que estimen convenientes.
4. Asimismo podrá pactarse individualmente un compromiso de no concurrencia, para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que impida al abogado el ejercicio de la profesión, por cuenta propia o ajena, durante el plazo máximo de dos años. En ningún casi será válido dicho compromiso si no va acompañado de un pacto indemnizatorio de cuantía anual mínima equivalente al cincuenta por ciento de la retribución devengada por el abogado en el Bufete empleados en los doce meses anteriores a la extinción del vínculo contractual.
5. Tanto los compromisos de exclusividad como los de no concurrencia serán objeto de inscripción, a efectos meramente probatorios, en el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía? del Colegio de Abogados que corresponda al domicilio del Bufete empleador.
Artículo 13 . Extinción del contrato de trabajo especial de la abogacía.
1. El contrato de trabajo de la abogacía podrá extinguirse por la ocurrencia de hechos determinados, por el acuerdo de las partes o por la voluntad unilateral de cualquiera de ellas, con arreglo a las normas siguientes.
2. el contrato de trabajo especial de la abogacía se extinguirá necesariamente por el fallecimiento del abogado, cualesquiera que se la causa o circunstancia de aquél. En este caso, el Bufete empleador deberá pagar a la persona designada por el abogado y, en su defecto, a sus herederos legales, una indemnización devengada en los últimos doce meses, con el límite máximo de seis mensualidades.
3. El contrato de trabajo podrá extinguirse por acuerdo voluntario de las partes, sea por la ocurrencia de alguna causa estipulada en el contrato, sea por la celebración de contrato extintivo sobrevenido, sea por el transcurso del término pactado en los contratos celebrados por tiempo determinado. En todos estos supuestos, el contrato se extinguirá en las condiciones formales e indemnizatorias expresamente pactadas, individual o colectivamente.
En el caso del contrato celebrado a tiempo determinado, el transcurso del término deberá acompañarse de un acto de denuncia comunicado a la contraparte al menos dos días antes del vencimiento. La ausencia de denuncia formal o la continuidad de los servicios con posterioridad a la denuncia, reconducirá el contrato tácitamente por una duración igual a la inicialmente pactada. La extinción dl contrato, con o sin prórroga, dará derecho a una indemnización, abonada al abogado por el Bufete empleador, en cuantía de diez días por cada año de antigüedad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de seis mensualidades.
4. El contrato laboral especial de la abogacía, cualesquiera que sea su duración y modealidad, podrá extinguirse por voluntad unilateral de cualesquiera de las partes mediante el ejercicio de las acciones de desistimiento o de resolución contractual por incumplimiento.
Artículo 14. Extinción del contrato por voluntad del abogado
1. El contrato laboral especial de la abogacía, cualesquiera que sea su duración y modealidad, podrá extinguirse por voluntad del abogado en los casos y condiciones regulados en los números siguientes.
2. El abogado podrá ejercitar una acción de desistimiento unilateral, sin necesidad de alegar causa justificativa alguna, aunque preavisando al Bufete con una antelación mínima de un mes y con independencia de las obligaciones deontológicas que el abogado contraiga frente al cliente o clientes a los que estuviera asesorando o defendiendo judicialmente. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el Bufete tendrá derecho a una indemnización equivalente a los honorarios o retribuciones correspondientes a la duración del periodo incumplido. En caso de desistimiento unilateral del abogado:
? Si el Contrato hubiese sido celebrado por tiempo indefinido, este supuesto extintivo no dará derecho a percibir indemnización alguna a favor del Bufete empleador.
? Si el contrato hubiese sido celebrado por tiempo determinado, el abogado que ejercite el desistimiento con anterioridad al transcurso de término pactado podrá ser demandado por los daños y perjuicios que la extinción anticipada haya podido causar al Bufete empleador.
3. El abogado podrá ejercitar una acción resolutoria basada en el incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo del Bufete, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A falta de acuerdo individual o colectivo, la estimación judicial del incumplimiento empresarial dará derecho al abogado a percibir una indemnización a cargo del Bufete empleador de veinticinco días de indemnización por año de antugüedad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de una anualidad.
4. Antes de ejercitar las acciones a que se refieren los números 2 y 3 del presente artículo, el abogado tendrá la obligación de informar al Bufete sobre los asesoramientos y defensas judiciales a su cargo, a efectos que, de común acuerdo, se adopten las medidas imprescindibles para evitar perjuicios a los intereses confiados por los clientes al Bufete.
Artículo 15. Extinción del contrato por voluntad del Bufete empleador
1. El contrato laboral especial de la abogacía, cualesquiera que sea su duración y modalidad, podrá extinguirse por voluntad del Bufete empleador en los casos y condiciones regulados en los números siguientes.
2. El Bufete podrá ejercitar una acción de desistimiento, sin necesidad de alegar causa justificativa alguna, aunque preavisando con un mes de antelación si la antigüedad del abogado no supera los tres años; de tres meses si supera los tres pero no los diez años; y de cinco meses si la antigüedad excede de los diez años. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el abogado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los honorarios o retribuciones correspondentes a la duración del periodo incumplido.
? Si el contrato hubiese sido celebrado por tiempo indefinido, el abogado tenbdrá derecho a percibir del Bufete empleador una indemnización de quince días por cada año de antigüedad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de seis mensualidades.
? Si el contrato hubiese sido celebrado por tiempo determinado, el Bufete deberá abonar al abogado una indemnización equivalente a la mitad del tiempo que falte para el transcurso del término pactado.
3. El Bufete podrá ejercitar una acción resolutoria basada en el incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte del abogado, conforme a las causas enunciadas en el artículo 54.2 de la Ley del estatuto de los Trabajadores. A falta de acuerdo individual o colectivo, la reclamación judicial del trabajador contra el despido deberá someterse a los trámites contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia del Juzgado de lo Social que resuelva el fondo de la reclamación, habrá de contener alguno de los siguientes pronunciamientos:
? Declaración de despido improcedente, por inexistencia o ineficiencia de la causa alegada para despedir, condenando al Bufete empleador a pagar al abogado despedido una indemnización de veinticinco días por cada año de antigüedad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de una anualidad.
? Declaración de despido nulo, por violación de los derechos fundamentales del abogado, condenando al Bufete empleador a conceder a aquél la opción entre la readmisión en las mismas condiciones anteriores o el cobro de una indemnización del importe establecido en la letra a) precedente. Si el abogado optare por la readmisión y esta no tuviera lugar regularmente en el plazo de los quince días posteriores al ejercicio de la opción, el abogado tendrá derecho a percibir del Bufete empleador, cualquiera sea su antigüedad en el mismo, la indemnización adicional de una anualidad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, por la extinción del contrato de trabajo especial.
? Declaración de despido procedente, por existencia de causa suficiente para despedir, absolviendo al Bufete empleador del pago de cualquier indemnización a favor del abogado despedido.
4. Los abogados comprendidos en el ámbito de este Real Decreto serán beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, hasta el límite dispuesto en su normativa reguladora, respecto de las indemnizaciones poer extinción unilateral o bilateral, desistimiento y despido que resulten impagadas por insolvencia del Bufete empleador.
5. En ninguno de los supuestos de despido improcedente o nulo, el abogado causará derecho a los salarios de tramitación por el período transcurrido entre el despido y el dictado de la sentencia de instancia, ni tampoco a los salarios de sustanciación por el periodo transcurrido entre la interposición de alguno de los recursos extraordinarios y la sentencia que lo resuelva.
6. El abogado que reciba una comunicación de desistimiento o de despido deberá informar de inmediato al Bufete empleador, con el mayor detalle posible, acerca de la situación de los asesoramientos y defensas judiciales en trámite, a efectos de que el Bufete valore si el cese inmediato del abogado puede producir perjuicios a los clientes a su cargo o a efectos, también, de que el Bufete pueda adoptar las medidas necesarias para evitarlos, o reducirlos al mínimo, si pese al riesgo de aquellos se entiende imprescindible mantener la decisión extintiva. En el caso de que el abogado incumpla su obligación informativa frente al Bufete, podrá éste demandarle la reparación de los daños y perjuicios que se hayan producido, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria exigible por el Colegio de Abogados a que pertenezca.
Artículo 16. Indemnización por clientela
1. Con independencia de las indemnizaciones que por extinción del contrato de trabajo especial puedan corresponder al abogado, las partes podrán pactar una indemnización por el incremento de la clientela del Bufete vinculada al ejercicio profesional del abogado, estableciendo su cuantía o sometiéndose a un procedimiento de transacción, mediación o arbitraje para su determinación.
2. En todo caso, en el supuesto de haberse pactado la indemnización por clientela a que se refiere el número anterior, su cuantía no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar el módulo de quince días de la retribución devengada en los doce últimos meses por cada año completo de prestación de servicios en el Bufete empleador, prorrateándose por meses y días los periodos de tiempo inferiores al anual.
Artículo 17. Derechos de representación colectiva
1. Sin perjuicio de la representación colectiva que se regula en los números 2 y 3 de este artículo, los abogados que concierten relaciones laborales especiales no participarán como electores ni como elegibles en los órganos de representación que, sujetos al Título II del Estatuto de los Trabajadores, puedan promoverse y celebrarse en los Bufetes empleadores por el personal a su servicio sometido a relación laboral común.
2. En aquellos Bufetes en los que el número de abogados sometidos a la relación laboral especial regulada en este Real Decreto supere el número de veinticuatro, deberán elegirse representantes de los mismos con arreglo a la siguiente escala:
1ª) De 25 a 50 abogados, tres representantes.
2ª) De 51 a 100 abogados, cinco representantes.
3ª) De 101 a 200 abogados, siete representantes.
4º) De 201 a 500 abogados, nueve representantes.
5ª) De 501 a 1.000 abogados, once representantes
6ª) A partir de 1001 abogados, trece representantes.
3. La elección de estos representantes se regulará por el reglamento de elecciones que apruebe el Consejo General de Colegios de Abogados de España, en el que se fijarán asimismo las competencias y garantías de los representantes que resulten elegidos.
4. Sin perjuicio de lo que se disponga en el reglamento electoral a que se refiere el número anterior, los representantes elegidos formarán un órgano unitario denominado Consejo Jurídico, presidido por aquel que sus miembros designados por mayoría de votos dentro del propio órgano, durante el periodo máximo de mandato de cinco años. Entre sus competencias figurará necesariamente la de firmar con el Bufete empleador los pactos colectivos a que se refieren el art. 4 y otros preceptos concordantes de este Real Decreto. Estos pactos colectivos serán inscritos, a efectos meramente probatorios, en el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía? del Colegio de Abogados que corresponda al domicilio del Bufete empleador.
Artículo 18. Seguridad social.
1. Los abogados sometidos a la relación laboral especial de la abogacía quedarán obligatoriamente incluidos en el régimen general del sistema de Seguridad Social.
2. A excepción del supuesto regulado en la Disposición Transitoria Segunda, Uno, las obligaciones legales de afiliación y/o alta de los abogados a que se refiere el art. 1.1 de este Real Decreto, deberá ser cumplida por los Bufetes empleadores con arreglo a las prescripciones de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
3. La base de cotización de los abogados que celebren la relación laboral especial de la abogacía se calculará sobre las retribuciones totales que devenguen, o que efectivamente perciban cuando sean cantidades superiores, respetando los importes mínimo y máximo correspondientes al grupo 1 de las categorías profesionales de ingenieros y licenciados.
Artículo 19. Faltas e infracciones laborales y sociales.
1. A efectos de las faltas o incumplimientos contractuales en que pueda incurrir el abogado contratado por el Bufete empleador, no se considerará desobediencia o transgresión de la buena fe contractual por parte de aquél:
a) La negativa a realizar el asesoramiento o a defender judicialmente el pleito que le encomiende el Bufete empleador, cuando el abogado considere restringido su derecho a la libertad de defensa.
b) El rechazo a aceptar las indicaciones del Bufete empleador en los asesoramientos o defensas judiciales concretas, que supongan la infracción de los principios de la profesión de abogado enunciados en el art. 3 de este Real Decreto.
c) La oposición a defender intereses en conflicto con los de los clientes asignados por el Bufete o con los suyos propios.
d) La resistencia o negativa a comunicar al Bufete empleador las informaciones o datos facilitados por los clientes a los que asesore o defienda de modo personal y directo cuando dicha comunicación atente a la esfera de intimidad del cliente y no sea imprescindible para garantizar la adecuada defensa de los intereses de aquél. Quedan fuera de lo establecido en el inciso anterior los datos e informaciones exigidos por las normas legales.
En todos estos casos, las partes de la relación laboral especial de la abogacía regulada en este Real Decreto están obligadas a buscar un acuerdo amistoso, sometiéndose en su caso a los procedimientos de transacción, mediación o arbitraje ofrecidos por los Colegios de Abogados o por los Consejos de Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. Se considerará transgresión de la buena fe contractual por parte del abogado, contrariamente, la vulneración de las obligaciones propias del ejercicio profesional de la abogacía enunciadas en el art. 3 de este Real Decreto y, particularmente, las siguientes conductas:
a) La vulneración del deber de confidencialidad y la revelación de los secretos profesionales que le confían los clientes a los que asesore o defienda judicialmente de modo personal o directo, así como aquellos de los que conozca por su actividad profesional en el Bufete. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinaria y penal en las que el abogado pueda haber incurrido.
b) La anteposición de los intereses profesionales propios a los de los clientes y, salvaguardando éstos de modo prioritario, a los intereses profesionales del Bufete empleador.
c)La negligencia en el asesoramiento o defensa judicial a su cargo cuando menoscabe el derecho del cliente o perjudique definitivamente la acción a ejercitar.
d) La exigencia de la entrega de cantidades de dinero u otras garantías a los clientes, en beneficio personal, sin previa autorización del Bufete, cuando no tenga delegada la competencia de minutar a aquellos de modo directo. O la negativa a rendir las cuentas correspondientes cuando le competa la minutación directa de los servicios profesionales realizados.
3. El control de cumplimiento de las disposiciones normativas reguladoras de la relación laboral especial de la abogacía compete a los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero la labor inspectora sólo podrá llevarse a cabo observando el derecho y el deber de secreto profesional que impone el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 20. Competencia del orden jurisdiccional social.
1. Todos los conflictos, individuales, colectivos o de Seguridad Social, que surjan entre los abogados y los Bufetes empleadores en el ámbito aplicativo de la relación laboral especial regulada en este Real Decreto, serán de la competencia del orden jurisdiccional social.
2. Antes de plantear reclamaciones formales ante el orden jurisdiccional social, tanto los Bufetes empleadores como los abogados que en ellos presten sus servicios podrán invitar a la contraparte del conflicto a someterse a los procedimientos de transacción, mediación o arbitraje ofrecidos por los Colegios de Abogados o por los Consejos de Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. El sometimiento voluntario a estos tres procedimientos de amigable composición interrumpirá o suspenderá, respectivamente, los plazos de prescripción o de caducidad de la acción ejercitada.
Disposición Adicional Primera. Obligatoriedad de la relación laboral especial de la abogacía.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la contratación laboral que tenga lugar entre los abogados y los Bufetes regulados en el art. 1 de este Real Decreto, se someterá obligatoriamente a lo dispuesto en la normativa reguladora de la relación laboral especial de la abogacía.
Disposición Adicional Segunda. Modificación del Estatuto General de la Abogacía.
Uno. Se modifica el número 4 del art. 27 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, aprobatorio del Estatuto General de la Abogacía, en los siguientes términos:
?Artículo 27.4. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante la relación laboral especial de la abogacía regulada por el Real Decreto xxx/2005?.
Dos. Se añade un número 6 al art. 27 del del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, aprobatorio del Estatuto General de la Abogacía, en los siguientes términos:
?Artículo 27.6. Los Colegios de Abogados inscribirán, en el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía?, con la debida separación entre sí, los siguientes datos y actos jurídicos: 1. Los Bufetes empleadores de la relación laboral especial de la abogacía.- 2. Los contratos laborales especiales que se celebren entre los Bufetes y los abogados.- 3. Los compromisos de exclusividad y no concurrencia.- 4. Los pactos colectivos?.
Disposición Adicional Tercera. Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados.
Uno. El Consejo General de la Abogacía deberá llevar a cabo, en los plazos que se fijan a continuación, las siguientes actuaciones imprescindibles para el adecuado desarrollo de la relación laboral especial de la abogacía regulada en este Real Decreto:
1º) Elaborar, dentro del plazo del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto, el modelo oficial de contrato de trabajo especial regulado en sus preceptos, en el que deberán constar con carácter mínimo las especificaciones del art. 6.
2º) Aprobar, dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al de entrada en vigor de este Real Decreto, un reglamento electoral para la regulación de los Consejos Jurídicos regulados en el art. 17.
Dos. Todos los Colegios de Abogados de España deberán crear y poner en funcionamiento, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto, el ?Registro de la relación laboral especial de la abogacía?, en el que se inscribirán los datos y actos jurídicos regulados en los arts. 1.5; 6.2; 12.5 y 17.4 de este Real Decreto.
Disposición Adicional Cuarta. Actividades formativas o pasantías.
Uno. Los Bufetes regulados en el art. 1 de este Real Decreto podrán ofrecer a estudiantes de Derecho de último curso, licenciados en Derecho y colegiados no ejercientes, la realización de un periodo formativo por un tiempo máximo de dos años, sin que en ningún caso el ?pasante? pueda celebrar un contrato laboral especial de la abogacía.
Dos. Los pasantes no podrán asesorar ni defender judicialmente por sí mismos a los clientes del Bufete, aunque sí podrán colaborar en esas funciones con el abogado que se encargue del asesoramiento o de la defensa judicial bajo su responsabilidad. A cambio de la formación recibida, el Bufete podrá encomendar a los pasantes trabajos preparatorios de búsqueda o recopilación de materiales, así como de asistencia en la preparación de borradores de documentos.
Tres. El pasante no tendrá derecho a recibir honorarios o retribuciones, ni será dado de alta en el sistema de la Seguridad Social, aunque habrá de concertarse a su favor, y a cargo del Bufete, una póliza para la cobertura básica de los riesgos de enfermedad y de accidente que aquél pueda sufrir. Asimismo, el Bufete podrá conceder al pasante una beca o ayuda económica para gastos personales.
Cuatro. Los pasantes deberán firmar, al comienzo de formación en el Bufete, una declaración en la que se comprometan a respetar las obligaciones dispuestas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Códigos deontológicos aplicables a la profesión de abogado.
Disposición Derogatoria. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado?.
Dado en Madrid, a … de … de 2005
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JESÚS CALDERA S??NCHEZ-CAPIT??N
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