Verónica Ramírez Luesma. Abogada. Malet & González de Carvajal.
El capital riesgo se ha configurado como una actividad financiera que proporciona recursos a medio y largo plazo sin vocación ilimitada, a empresas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación, tanto para aquellas que se encuentran en una fase inicial de crecimiento, como en empresas ya consolidadas.
Para las empresas, las inversiones de capital riesgo, desde un punto de vista financiero les aportan un incremento en la estabilidad económico-financiera, mientras que a nivel interno les aportan un complemento adicional de valor y prestigio, tanto por su aportación de experiencia en la gestión empresarial como en la colaboración para la búsqueda de financiación adicional, entre otras. Los factores clave que vienen determinando la optimización máxima de la inversión se han establecido en base a la viabilidad del proyecto de inversión, en la cohesión tanto de accionistas como del equipo directivo, la orientación al crecimiento y la existencia de una estructura financiera sana.
Si nos remontamos a los antecedentes más ?recientes? de las Entidades de Capital Riesgo (ECR), nos encontramos con una regulación básica y esencial sobre este instrumento de inversión, pero insuficiente y limitativa desde el punto de vista competitivo respecto a otros países de nuestro entorno, tales como el Reino Unido, Francia y Alemania, que se encuentran en la cabecera del ranking europeo, según fuentes de EVCA Yearbook, 2005. Si comparamos el nivel de desarrollo jurídico del que están dotadas las ECR en España con el de otros países, nos encontramos ante la incipiente necesidad de un nuevo marco regulador adaptado a nuevas necesidades, tanto de incentivación de la inversión en I+D+i , que podría contribuir al crecimiento de la economía a largo plazo, como de dinamización y crecimiento de la economía española basada en el avance de la productividad con creación de empleo. No hay que obviar el hecho de que, según conclusiones generales de estudios publicados acerca de impacto del capital riesgo en las empresas, las economías respaldadas por Capital Riesgo estimulan la economía, manifestándose en las empresas un acelerado nivel de crecimiento, creando un gran número de puestos de trabajo, invirtiendo mucho más y desarrollándose internacionalmente, puesto que sus exportaciones crecen con mayor rapidez. Con el fin de paliar las ?insuficiencias? jurídicas al respecto y con el objetivo de estimular el crecimiento de la economía española, surge la nueva reforma legislativa de la Entidades de Capital Riesgo y sus sociedades gestoras en España.
A pesar de que el texto de la Ley 1/1999, 5 de enero, estableció un régimen de regulación de las ECR ?suficiente en el tiempo?, lo cierto es que en España debido al crecimiento y la utilización de dicho instrumento de inversión, en sectores tales como tecnología o productos y servicios industriales, considerados como sectores ?más favorables? de inversión, es más que necesario dotar de un nuevo marco regulador a este instrumento de inversión que ?acompañe? a dicha expansión.
Muchas son las novedades que el nuevo texto introduce, entre las cuáles caben destacar, la simplificación y agilización de régimen administrativo, la flexibilización del régimen de inversiones, la creación de la figura del Fondo de Fondos, la distinción entre los regímenes común y simplificado, la atribución del grueso de las competencias a la CNMV respecto a los regímenes de autorización, constitución y modificaciones, la amplitud del margen y régimen de inversión, así como un régimen fiscal más favorable para las rentas y dividendos derivados de las transmisiones.
El objeto de las ECR es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y no inmobiliarias que y como regla general, en el momento inicial, no coticen. La nueva ley introduce una novedad al respecto, en el sentido de que, las entidades de capital riesgo, podrán invertir en empresas no financieras cotizadas en mercados regulados otorgando a éstos efectos el plazo de un año para que sean excluidas de cotización. Asimismo se consideran inversiones de capital riesgo, la inversión en valores emitidos cuyo activo se constituya en más de un 50% por inmuebles siempre que al menos los inmuebles que representen un 85% estén afectos a actividades económicas, por lo que con esta apreciación se permite la inversión en empresas inmobiliarias.
Las ECR pueden adoptar dos formas jurídicas, sociedades de capital riesgo o fondos de capital riesgo, siendo la gestión de estos últimos, necesariamente encomendada a las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo. Con la nueva ley, las ECR, a su vez, están afectas a dos tipos de regímenes diferenciados, el común y el simplificado. Los requisitos para la concurrencia en el régimen simplificado son a grandes rasgos, el hecho de que la oferta de acciones o participaciones se realice con carácter privado, sin mediar por ello publicidad alguna, un compromiso mínimo de inversión de 500.000 Euros y un número de partícipes igual o inferior a veinte. Las entidades sujetas al régimen común serán aquellas que no cumplan con alguna de las características mencionadas anteriormente. La entidades de capital riesgo encuadradas bajo el régimen simplificado, podrán invertir un 40% de su activo computable tanto en la inversión en una misma empresa como en empresas que pertenezcan al mismo grupo.
El nuevo texto, respecto a los coeficientes de inversión obligatorios, establece que el coeficiente mínimo de inversión es de un 60% de su activo en acciones o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción de los mismos en el capital de empresas objeto de su actividad. De este coeficiente un 30% puede destinarse a préstamos participativos a empresas, participadas o no, por entidades de capital riesgo y un 20% a la inversión en otras ECR, siempre que la entidad en la que se invierte no tenga a su vez invertido más del 10% de su activo en otra ECR.
No hay duda alguna de que se ha llevado a cabo una profunda mejora tanto por las novedades y modificaciones introducidas, a nivel puramente jurídico cuyo denominador común pasa por impulsar la productividad de la economía, como por la sistematización y reordenación del articulado, incorporando todos aquellos elementos imprescindibles para que no sea necesario y exigible un desarrollo reglamentario ulterior y dotar al ?nuevo capital riesgo? de un régimen plenamente operativo desde su entrada en vigor, aportando mayor claridad y seguridad jurídica al mismo. No obstante lo anterior, cabría tener en cuenta cómo se encuadrarían y concretarían todas las modificaciones referidas respecto al desarrollo normativo de las mismas.
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