en General

Borrador del anteproyecto de Ley de Impulso de la Sociedad de la Información

Fuente: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Borrador de Anteproyecto de Ley ?/?, de ? de ? de 2007, de
Impulso de la Sociedad de la Información.

Exposición de Motivos

I

El presente borrador de anteproyecto de Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de
2005.

El propio Plan Avanza previó entre sus medidas la adopción de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la nueva sociedad de la información.

En esta línea, el presente borrador de anteproyecto de ley acomete las modificaciones necesarias de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información.

Asimismo, esta iniciativa legislativa introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios.

II

El artículo 1 del borrador de anteproyecto de ley incluye las diferentes modificaciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innecesarias, y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones referidas a las comunicaciones comerciales y a la contratación electrónicas a fin de, entre otras razones, adecuarlas a su aplicación al uso de dispositivos móviles.

La primera medida prevista es la simplificación de la redacción del vigente artículo 8, relativo a las medidas de restricción sobre servicios de la sociedad de la información realizables por ?órganos competentes?, pues dicho precepto no aporta en su redacción vigente un contenido propio al ordenamiento jurídico, al remitir en la práctica a las competencias y procedimientos regulados en otras normas, suscitando, sin embargo, una impresión de intervencionismo en realidad inexistente.

El vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente su redacción pues constituye una transposición necesaria del procedimiento intracomunitario de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8, sobre colaboración de prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, se traslada al artículo 11.

En coherencia con la supresión de los apartados 1 y 3 del artículo 8 se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38 por el que se tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las órdenes dictadas por órganos administrativos en virtud del artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos competentes para imponer restricciones en el mundo físico, ya sean judiciales o administrativos ?piénsese por ejemplo en las autoridades de control sanitario-, deberán estar habilitados por sus propias normas a imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando incumplan una orden emanada por los mismos en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano administrativo competente a requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en caso de estimarlo necesario para garantizar la eficacia de las medidas que hubiera adoptado.

La segunda modificación de calado prevista en el borrador de anteproyecto de ley, es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico.

En coherencia con la supresión del artículo 9 se prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado 4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación del artículo 11. La redacción vigente del artículo incluye una posibilidad de intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que carece de racionalidad práctica. En este sentido, son los propios órganos administrativos o jurisdiccionales los que en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación, sin que sea necesario que un departamento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que carece de competencias.

Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores de servicios de intermediación se circunscribe a aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada. Se añade, además un nuevo apartado 2, que traslada a este artículo la previsión actualmente establecida en el apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida.

En relación con el vigente artículo 12, la próxima transposición de la nueva Directiva
2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, convierte en obsoletas las previsiones del citado precepto, por lo que corresponde suprimirlo. En coherencia con lo anterior, se suprimen también las infracciones administrativas asociadas a la obligación de retención de datos establecidas en los párrafos c) y d) del apartado 2 del artículo 38, y la prevista en el párrafo a) del apartado 3 del artículo
38.

En sustitución del vigente texto del artículo 12 se incluye un nuevo precepto que establece la obligación de los proveedores de acceso a Internet a informar a sus usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios ilícitos o nocivos para la juventud y la infancia. A fin de respaldar esta obligación se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido al mismo.

En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza la exigencia de información prevista en el vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través de correo electrónico o medios de comunicación equivalentes de modo que en vez de la inserción del término ?publicidad? al inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura
?publi?. Se trata de una medida que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la protección y de los derechos de información de los usuarios, ya que el término ?publi? es fácilmente reconocible como indicativo de ?publicidad?.

Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva 200/31/CE.

Asimismo, se ajusta el artículo 27, relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica, a la luz de la experiencia acumulada en su aplicación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias de inspección y control de páginas de Internet. En primer lugar, se prevé que la información que debe facilitarse ha de ?ponerse a disposición? de los usuarios ?mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado?, flexibilizando de este modo la redacción anterior con vistas a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido. En segundo lugar, se distingue entre las informaciones que deben facilitarse antes de iniciar el proceso de contratación electrónica (letras a) y d)) de aquéllas que, por su naturaleza, corresponde ofrecer justo antes de completar el citado proceso de contratación (letras b) y c)).

Asimismo, se incluye en la nueva redacción del artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones de información previa establecidas en dicho precepto cuando el citado prestador facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

Finalmente, se revisa la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 para aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento porque han sido elaborados bajo su ?dirección, autoridad o control?.

III

El artículo 2 del borrador de anteproyecto de ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.

El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de ?documento electrónico? que se modifica para alinearla en mayor medida con los conceptos utilizados en otras normas españolas de carácter general y en los países de nuestro entorno.

En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, si el prestador de servicios de certificación cumple todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la seguridad y fiabilidad de los servicios que presta, incluyendo los procedimientos utilizados para determinar la identidad de los firmantes y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.

En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.

IV

Junto a las modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el presente borrador de anteproyecto de ley introduce una serie de preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación, a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica, y a fortalecer los derechos de los usuarios y consumidores frente a los proveedores de servicios o redes de comunicaciones electrónicas.

En materia de facturación electrónica, el artículo 3 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en el proyecto de Ley de contratos del sector público, y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.

Así, el citado precepto establece que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda desarrollen, en cooperación con las asociaciones representativas de las empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España, definiendo, asimismo, los contenidos básicos de dicho plan.

Además, el citado precepto, yendo más allá del impulso a la extensión del uso de la factura electrónica, encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la promoción de la extensión y generalización del uso de medios electrónicos en las demás fases de los procesos de contratación.

Los artículos 4 y 5, por su parte, establecen la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados de firma electrónica, a fin de que éstos puedan llevar a cabo, como mínimo, trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general.

Finalmente, el artículo 6 introduce una modificación del texto vigente de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones a fin de reforzar los derechos de los usuarios frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, tipificando a tal efecto como infracción administrativa el incumplimiento por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.

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Artículo 1. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

?Artículo 8. Procedimiento de cooperación intracomunitaria en la adopción de restricciones a la prestación de servicios provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España.

1. Cuando un órgano administrativo acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y dentro del marco permitido por lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano administrativo competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano administrativo competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

2. Los órganos administrativos competentes podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

Las medidas de restricción que se adopten al amparo del apartado 1 de este artículo deberán, en todo caso, cumplir los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.?

Dos. Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 38 que queda sin contenido.

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 11, con el texto siguiente:

?Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano jurisdiccional o administrativo hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano jurisdiccional o administrativo competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.?

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 12, con el texto siguiente:

?Artículo 12. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios ilícitos o nocivos para la juventud y la infancia.

2. La obligación de facilitar la información referida en el apartado anterior se dará por cumplida si el proveedor la incluye en su página o sitio de Internet en la forma establecida en el apartado 1.?

Seis. Se suprimen las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 38 y la letra a) del apartado 3 del artículo 38, que quedan sin contenido.

Siete. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 38, con el texto siguiente:

?a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.?

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

?Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
?publicidad? o la abreviatura ?publi?.?

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.?

Nueve. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 27, con el texto siguiente:

?Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, antes de completar la contratación.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, antes de completar la contratación, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en esta apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.?

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

?2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.?

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

?5. Se considera documento electrónico toda representación de un hecho, imagen o idea incorporada en un soporte electrónico.?

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

?8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare en juicio la autenticidad de un documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida, se procederá a comprobar que el prestador de servicios de certificación que ha expedido el certificado electrónico utilizado cumple todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la seguridad y fiabilidad de los servicios que presta, incluyendo los procedimientos utilizados para determinar la identidad de los firmantes y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.?

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 13, con el texto siguiente:

?2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, que podrá efectuarse por medios telemáticos.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los mencionados datos, que podrá efectuarse por medios telemáticos.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.?

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

?5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.?

Artículo 3. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en la otras fases de los procesos de contratación.

1. La facturación electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal será obligatoria en los términos que se establezcan en la Ley de contratos del sector público y en su normativa de desarrollo.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda establecerán, en colaboración con las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.

El citado Plan contendrá, entre otros, esquemas específicos de ayudas económicas para la implantación de la factura electrónica y recomendaciones sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que permitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas. Asimismo, se promoverá la interoperabilidad de las distintas soluciones de facturación electrónica. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio impulsará el empleo de la factura electrónica en las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico.

Además, se promoverá la incorporación de la factura electrónica en las diferentes actuaciones de las Administraciones públicas, tales como el control de ayudas y subvenciones.

3. Adicionalmente al impulso en la extensión de la facturación electrónica, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio promoverá la extensión y uso generalizados de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.

Artículo 4. Obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

Las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución electrónica que, mediante el uso de certificados de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica.
b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre todos los datos relativos a su relación contractual, incluyendo su historial de facturación.
c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso,
reclamaciones.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a usuarios finales, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
1. servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
5. actividad de mediación en seguros: la definida en el artículo 2 de la
Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.
d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.
f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes
g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.
h) Actividades de grandes establecimientos de comercio al por menor, en los términos fijados en el artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo.?

Artículo 5. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con la siguiente redacción:

?i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley ?/?, de? de? de
2007, de Impulso de la Sociedad de la Información.?

Artículo 6. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

Uno. Se introduce una nueva redacción en el apartado l) del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

?l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo?.

Dos. El apartado o) del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

?o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior?.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la Constitución en lo relativo al artículo 1, al amparo del artículo 149.1.8ª y 21ª de la Constitución en lo relativo al artículo 2, al amparo del artículo 149.1.13ª y 18ª de la Constitución en lo relativo al artículo 3, al amparo del artículo 149.1.13ª y 21ª de la Constitución en lo relativo a los artículos 4 y 5, y al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución en lo relativo al artículo 6.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.