Autor: José Manuel Silvosa Tallón. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, profesor colaborador de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela y de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Lugo.
??ndice
I.-Introducción.
II.-Antecedentes.
III El objeto y el ámbito de aplicación.
IV. Jurisdicción y competencia: 1.Competencia territorial, 2.-Competencia objetiva y funcional
V.- Inicio del procedimiento: 1- Petición inicial y documentos 2.- Postulación. 3.-Forma de presentar la solicitud.
VI.- Admisión a trámite: 1 ?El control de oficio .2.-El requerimiento de pago 3.-Notificación del requerimiento de pago 4.-Plazo.
VIII-Oposición al requerimiento de pago.
IX Título ejecutivo.
X.- Denegación de ejecución.
XI.-Medios de impugnación.
I.-Introducción
Con el Reglamento Comunitario número 1896 de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se crea el Proceso Monitorio europeo, que entrará en vigor, según su artículo 33, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir del 12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos relacionados con la información del nuevo proceso y la creación del Comité que prevé el Reglamento número 44 /2001 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Para una mayor implantación del nuevo proceso, el artículo 1 establece que los estados miembros proporcionarán al público y a los sectores profesionales, información sobre los gastos de notificación de documentos y sobre autoridades competentes para la ejecución del requerimiento europeo de pago. Asimismo los estados miembros deberán comunicar a la Comisión antes del 12 de junio de 2008, los órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago, el procedimiento de revisión y los medios de comunicación aceptados a los fines del Proceso Monitorio Europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales, así como las lenguas aceptadas. A su vez, la Comisión deberá poner a disposición del público la información comunicada por los estados miembros mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.
Los rasgos fundamentales de la nueva regulación son:
a) El nuevo proceso se constituye como un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el nuevo proceso no sustituye ni armoniza los procesos monitorios existentes en los derechos nacionales.
b) La petición tendrá forma de impreso o formulario normalizado, que según el artículo 30 del Reglamento, se actualizará técnicamente, garantizando su plena conformidad con los acuerdos que establezca el Comité creado que asistirá a la Comisión.
c) El demandante deberá proporcionar información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, aportando una descripción de los medios de prueba que la acrediten, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.
d) El órgano jurisdiccional deberá controlar la solicitud, y examinará de oficio la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición que facilita el demandante, pudiendo excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles. También se establece la posibilidad de que otro miembro del órgano jurisdiccional lleve a cabo el examen de la solicitud.
e) Contra la resolución que desestime la petición no cabe recurso, sin perjuicio de que, de conformidad con el Derecho nacional, pueda recurrirse la desestimación de la petición ante un órgano jurisdiccional del mismo nivel.
f) En el requerimiento europeo de pago se debe informar al demandado de que podrá, o bien pagar al demandante el importe fijado, o bien enviar un escrito de oposición en un plazo de 30 días si desea impugnar la deuda. Además se ha de facilitar al demandado toda la información sobre el crédito aportada por el demandante, y asimismo se le debe advertir sobre la importancia jurídica del requerimiento europeo de pago y, en especial, de las consecuencias de la no impugnación.
g) En lo referente a las notificaciones del proceso monitorio, se establecen unas normas procesales mínimas eliminando cualquier referencia a métodos que se basen en la ficción legal del cumplimiento de la notificación , como es el supuesto de notificación edictal, y así se fijan los métodos de notificación en base a dos premisas que son , la certidumbre total de la notificación, o la existencia de un alto grado de probabilidad de que el documento notificado ha sido recibido por el deudor demandado.
h) El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, el concepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente con arreglo al Derecho nacional.
i) De conformidad con el principio de confianza recíproca entre los estados, el requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro y que haya adquirido fuerza ejecutiva, debe considerarse, a efectos de su ejecución, como si se hubiera expedido en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución.
g) En su artículo 26, la citada norma establece que todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.
Finalmente, es preciso destacar la importancia que dicho proceso tiene para las autoridades comunitarias, de tal forma que el Reglamento, en su artículo 32, establece un mecanismo de seguimiento de la implantación del Proceso Monitorio , debiendo la Comisión presentar un informe antes del 12 de diciembre de 2013 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, en el cual deberá incluir datos sobre las tasas judiciales, la celeridad del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos monitorios internos de los Estados miembros, así como acompañar en su caso, las oportunas propuestas de adaptación
II.-Antecedentes
La entrada en vigor del Tratado de ??msterdam, constitutivo de la Unión Europea en 1997 , significó un decisivo avance en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, pues entre otras cosas adoptó las medidas que consideró oportunas para la creación de un ámbito de cooperación judicial en materia civil, y entre estas medidas, su artículo 65 incluía la eliminación de obstáculos para el buen funcionamiento de los procesos civiles, y la de compatibilizar las normas de procedimiento civil aplicables en los estados miembros. Así, en la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento que crea el proceso monitorio europeo, se manifestaba que el plan de acción de Viena del Consejo de la Comisión adoptado en 1998, pedía que se determinaran las reglas del procedimiento civil cuya aproximación era urgente para facilitar el acceso de los ciudadanos europeos a la justicia, y que se estudiara la elaboración de medidas adicionales para mejorar la compatibilidad de los procedimientos civiles. Asimismo indicaba que las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999, invitaban al Consejo y a la Comisión a elaborar una nueva legislación en relación con los elementos del procedimiento civil que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia, y en este punto, las órdenes de pago figuraban expresamente entre las cuestiones que justificaban expresamente dichas medidas legislativas .
Así, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecía un Proceso Monitorio Europeo fue precedida de una amplia consulta, tanto de los estados miembros como de todas las partes interesadas. La consulta a los estados miembros se efectuó bajo la denominación del Libro Verde sobre el Proceso Monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, el cual fue presentado por la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2002, estableciendo el Libro Verde como fecha final para transmitir las observaciones, el día 31 de marzo de 2003. En él se indicaba que todos los estados miembros se enfrentan al problema del cobro de las deudas, que algunos prevén la aplicación de un procedimiento especifico de cobro rápido, especialmente en el caso de que las parten tengan domicilio en diferentes estados miembros, de modo que los gastos y plazos inherentes al procedimiento civil ordinario constituyen enormes obstáculos para el acceso a la justicia favoreciendo a los deudores de mala fe. No cabe olvidar que la lucha contra la morosidad no es actual, sino todo lo contrario, pues el Parlamento Europeo ya en 1989 y en 1994, solicitó que se comenzara a estudiar la posibilidad de redactar un Código Europeo Común de Derecho Privado, y en igual sentido se dictó la Directiva 35/2000 CE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Así, tras la publicación del Libro Verde, la Comisión adoptó dos propuestas de reglamento, y el 19 de marzo de 2004 finalmente presentó una propuesta de Reglamento que establecía un Proceso Monitorio Europeo, el cual fue remitido al Parlamento y al Consejo. Tras los trámites legislativos oportunos, y previa emisión de dictamen por el Comité Económico y Social Europeo y por la Comisión de Asuntos Jurídicos y la de libertades y Derechos de los ciudadanos, el Consejo aprobó su posición común el 30 de junio del dos mil seis, publicándose en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 30 de diciembre de 2006.
III El objeto y el ámbito de aplicación
a.- El objeto del Proceso Monitorio Europeo
El objeto del proceso Monitorio Europeo( en adelante PME ) viene recogido en el artículo 1 del Reglamento de la Comunidad Europea, del Parlamento y del Consejo, y se encuentra constituido por créditos dinerarios impagados de importe determinado, vencible y exigible a la fecha de presentación ,siendo el fin de este Reglamento simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a estos créditos . Todo ello en base a que la Comunidad Europea permite la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, y por ello hay que establecer unas normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución de la deuda.
A efectos del Reglamento del PME, se entiende por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.
En la regulación del PME en comparación con nuestro proceso Monitorio, destaca la ausencia de límites cuantitativos del crédito que se pretende reclamar. No obstante el Art. 812 de la NLEC, establece un límite en 30.000 euros, sin que el PME haya conseguido cambiar de criterio al legislador español, toda vez que en el proyecto de Ley orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la ley orgánica 2/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mantiene el límite de los 30.000 euros.
b.- ??mbito de aplicación
El Reglamento, en su artículo 2, establece al ámbito de aplicación en su aspecto material y territorial. En el primero de ellos se incluyen los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, pero esta referencia genérica es matizada en su apartado 2 al establecer expresamente las materias excluidas de la aplicación del proceso , que son las siguientes:
a) las materias fiscal, aduanera y administrativa, así como los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»);
b) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
c) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
d) la seguridad social;
e) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
En cuanto al ámbito territorial, se incluyen todos los estados miembros exceptuando Dinamarca, que no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no le es vinculante ni aplicable de conformidad con el estatus de adhesión que dicho país firmó con la Unión Europea. Así lo establecen los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
IV. Jurisdicción y competencia
El Reglamento no contiene una disposición que determine el órgano judicial competente para el conocimiento de la tramitación y resolución de estos procedimientos. Dicho Reglamento del PME se complementa con el Reglamento Nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
1. Competencia Territorial
En cuanto a la competencia territorial, el RPME establece en su artículo 6 la aplicación del Reglamento nº 44/2001 relativo a la competencia judicial en materia civil y mercantil, estableciendo como regla general, que cuando el crédito nace de un contrato celebrado por una persona, consumidor, y tenga un fin ajeno a su actividad profesional, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, siempre que sea consumidor. Por tanto, la aplicación del Reglamento nº 44/2001, implica una serie de reglas para determinar la competencia territorial. Y así establece con carácter general, que si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro de la UE, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley interna del mismo.
Asimismo, el referido Reglamento establece que cuando se presente una reclamación y la parte deudora sea un empresario domiciliado en un Estado miembro, podrá ser demandado, bien ante los tribunales del Estado en que estuviere domiciliado, bien en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, o bien ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; y si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
A.-En materia contractual
En materia contractual, será competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Salvo pacto en contrario el lugar será:
.-cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
Caso de que se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;
.- cuando la materia contractual verse sobre litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, será competente el tribunal del lugar en que se hallen.
B.-En materia de Seguros
El mentado Reglamento establece, en el supuesto de reclamación de créditos nacidos por un contrato de seguro, que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio o en otro Estado miembro cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro. Y cuando se pretenda reclamar al asegurado o a un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante. Cuando se tratase la reclamación de un coasegurador, éste se sustanciará ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Y finalmente, cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere en él sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.
C.-En materia de derechos reales
Cuando la reclamación versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles o alguna materia de derechos reales, los tribunales competentes será los del Estado miembro donde se halle el inmueble del cual nace el objeto de la reclamación.
D.- En materia de alimentos
Será competente el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente para conocer de ésta, según la ley del foro, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
E.-Otros supuestos
Cuando la reclamación nace de una remuneración reclamada en razón del auxilio o salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, será competente el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se haya prestado una caución o cualquier otra garantía.
Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete, o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.
2.-Competencia Objetiva y Funcional
En lo referente a la competencia objetiva y funcional, el Reglamento nada dice a este respecto, por lo que habrá que estar a la legislación interna de cada estado miembro. En nuestro país la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y la funcional a las Audiencias Provinciales al tener la competencia de resolver los recursos de apelación que se interpongan frente a las resoluciones.
V.- Inicio del procedimiento.
El trámite del Proceso Monitorio Europeo lo constituyen dos fases, la fase de admisión y la fase de requerimiento que podrá terminar mediante la obtención del título de ejecución o la transformación de la oposición del deudor. La primera de ellas se inicia mediante demanda o petición inicial en forma de formulario o impreso.
1- Petición inicial y documentos
El PME se inicia, según el anexo A del Reglamento, mediante una petición donde se deberá hacer constar los siguientes datos de conformidad con el artículo 7:
a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, incluido teléfono, fax o E-mail, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;
b) el importe de la deuda, incluido el principal, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, así como los datos bancarios del solicitante para el supuesto de pago por parte del demandado;
c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;
d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;
e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda, que podrán consistir en prueba, documental, testimonial, pericial, inspección de objetos o locales y otros admitidos en derecho.
Es significativo resaltar que en el Reglamento sigue el modelo sin prueba existente en Austria , Alemania, Suecia, Finlandia y Portugal, en contraposición a otros países donde sí se exige prueba, como Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo, Italia y España, alegando simplemente en la solicitud los medios de prueba de los que el acreedor se valdrá en el proceso civil posterior cuando se efectué la oposición del deudor, los cuales influirán en la decisión de este último para decidir su conducta una vez notificado la existencia del proceso.
f) los criterios de competencia judicial, que en el formulario llevan un código de asignación;
g) el carácter transfronterizo del asunto, codificándose del 1 al 24 los miembros de la Unión Europea para rellenar las casillas del domicilio del demandante, demandado y país del órgano jurisdiccional.
La petición finaliza con la declaración jurada del demandante de que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera, admitiendo que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.
La demanda presentada en formulario se acompañara, en su caso, de los siguientes documentos en forma de apéndices:
1) El apéndice de autoliquidación y justificación del pago de las tasas judiciales por el demandante ,las cuales, según el artículo 25 , no podrán exceder de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin Proceso Monitorio Europeo previo en dicho Estado miembro. La legislación nacional en esta materia viene a coincidir con el Reglamento. Así la Orden Ministerial 661/03, de 24 de marzo, (BOE 26.03.2003) en su artículo octavo , establece el devengo de tasas del proceso Monitorio en el momento de presentación de la demanda de juicio ordinario.
El Reglamento incluye dentro del concepto de tasas judiciales, las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.
2)El apéndice 2 en el cual se indicará al órgano jurisdiccional que si se opone al requerimiento el deudor demandado, el demandante podrá oponerse a la continuación de la reclamación en el proceso civil ordinario que corresponda, tal como dispone el artículo 17. Ello no obstará a que demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.
El formulario finaliza con la firma del demandante o en su caso, de su representante.
2.- Postulación
Una de las notas más destacables del PME respecto a nuestro proceso monitorio, es la no intervención preceptiva del Letrado y Procurador. Así, en su artículo 24 establece que no se exigirá estar representado por abogado u otro profesional del Derecho, tanto en la petición como en la oposición al requerimiento de pago, simplificando de este modo estos litigios.
3.-Forma de presentar la solicitud
La petición se puede presentar en papel o mediante cualquier otro soporte, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen en que se expide un requerimiento de pago y disponible en el órgano jurisdiccional de origen del citado estado miembro. Cuando la petición se haya presentado por medios electrónicos en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias. Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, el cual permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro, debiendo por tanto los Estados miembros informar a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.
VI.- Admisión a trámite
Una vez presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional, que según el Reglamento será cualquier autoridad de un estado miembro con competencia para conocer sobre esta materia, deberá previamente examinar la demanda.
1. Control de oficio.
El tribunal encargado de dictar la resolución de admisión a trámite deberá examinar la solicitud, efectuando un control sobre los requisitos de la misma, y concretamente:
a) Comprobar si la solicitud está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento y si el crédito pecuniario es de importe determinado, vencido y exigible a la fecha de presentación.
b) Si el asunto es transfronterizo,
c) La competencia del tribunal,
d) Y si la demanda formulario cumple con los requisitos de petición que establece el Reglamento.
En lo referente al plazo para dicho examen, el Reglamento no dice nada, si bien establece que se efectuará lo antes posible pudiendo revestir la forma de un procedimiento automatizado.
Una vez efectuado el control por parte del órgano jurisdiccional, éste podrá dictar las siguientes resoluciones:
1) Completar o rectificar la petición.
Este supuesto se da cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 7, es decir, los datos de identificación de las partes o sus representantes, criterios de competencia, carácter transfronterizo del asunto, datos bancarios, principal e intereses reclamados, penalizaciones contractuales, costas, medios de prueba, firma e idioma utilizado en la solicitud. En tal caso se otorga un plazo de tiempo adecuado para su cumplimiento, y si no es posible cumplir en dicho plazo, el órgano jurisdiccional podrá prorrogarlo de manera discrecional. La resolución del tribunal tendrá la forma que establece el Reglamento (b del anexo II).
2) Modificación de la petición
Cuando el tribunal entienda que los requisitos establecidos en el Reglamento sólo se cumplen respecto de una parte de la petición, deberá informar al solicitante mediante la utilización de un formulario (C del anexo III) proponiéndole las modificaciones que considere oportunas, a fin de que el demandante pueda aceptar o rechazar la propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional, informándole a su vez de las consecuencias de su decisión y otorgándole un plazo.
El demandante podrá responder a la modificación efectuada por el órgano judicial dentro del plazo otorgado devolviendo el formulario remitido y deberá hacer constar si acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, en cuyo caso dicho órgano expedirá un requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición modificada, haciéndole la advertencia de que respecto al resto del importe de la deuda no admitido podrá presentar un nuevo proceso que estará supeditado al derecho nacional del estado miembro ante el que se haya presentado la petición .
Por otra parte, si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta emitida por éste, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.
3).-Desestimación de la petición
Los motivos de desestimación son los siguientes:
a) Por no contener los requisitos necesarios legalmente establecidos para la admisión de la solicitud anteriormente citados y recogidos en los artículos 2, 3, 4, 6, y 7 ,
b) Por ser una petición manifiestamente infundada ,
c) Por no haber sido completada o rectificada en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional, o
e) Cuando no se acepte la propuesta de modificación emitida por el órgano jurisdiccional.
La resolución se dictará en un formulario tipo que figura en el anexo del reglamento con la letra D, y contra la misma no cabra recurso alguno y sin que tenga carácter de cosa juzgada, toda vez que la parte podrá reclamar el crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo o por cualquier otro proceso establecido por el Derecho de un estado miembro.
4).- Expedición de un requerimiento europeo de pago.
Si el tribunal considera que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento, expedirá un requerimiento de pago lo antes posible, y como regla general en el plazo de 30 días a partir de la presentación, subsanación, rectificación o modificación de la petición. La forma de expedir el requerimiento de pago será también mediante un formulario, reseñado en el anexo V con la letra E, el cual no incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formulario A, es decir, los datos bancarios a efectos de pago de tasas judiciales por el demandante y el apéndice de oposición a un traslado al proceso civil ordinario, toda vez que si al deudor le consta la intención del acreedor de no reclamar en un proceso ulterior , podrá simplemente oponerse ,careciendo por tanto eficacia. En dicha resolución se otorgará un plazo de 30 días desde la notificación al deudor para que opte entre pagar al demandante el importe requerido o se oponga al requerimiento mediante la presentación del formulario de oposición que figura con la letra F del anexo VI del Reglamento y que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.
2.-El requerimiento de pago
El requerimiento de pago deberá contener los siguientes datos:
1) Órgano jurisdiccional, datos de las partes y sus representantes;
2) Que el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;
3) Que el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;
4) Que en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
3.-Notificación del requerimiento de pago.
El requerimiento de pago se efectuará mediante la notificación al demandado conforme al derecho nacional y en algunas de las siguientes modalidades.
1- Comunicación mediante entrega
El Reglamento del PME establece esta posibilidad, con dos variantes:
La primera de ellas es la notificación personal del demandado que se podrá efectuar personalmente y queda acreditada por medio de acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado, o mediante documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que aquél recibió la notificación o que se negó a recibirla sin motivo legítimo, y en el que conste la fecha de dicha notificación;
La segunda de ellas es la notificación no personal, y siempre que haya certeza en el domicilio designado se podrá efectuar:
a) Mediante la entrega a personas que vivan en la misma dirección que éste, o que estén empleadas en ese lugar;
b) Cuando el demandado sea trabajador por cuenta propia o de una persona jurídica, la notificación se llevará a cabo en el establecimiento comercial del demandado mediante entrega a personas empleadas por él;
c) Cuando el demandado no fuera hallado en el domicilio, se procederá a la notificación mediante depósito del requerimiento en el buzón del mismo, o mediante el depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes con notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes.
En estos supuestos que el Reglamento admite como formas de notificación sin acuse de recibo por el demandado, y al no ser personal la entrega, deberán ir acompañados de la garantía de su entrega, mediante la fe de la notificación que será efectuada en un documento firmado por la persona competente que efectué la misma, donde se hará constar la forma utilizada, la fecha de la notificación , y cuando se haya efectuado en persona distinta del demandado, los datos de la persona a la que se le entregó el requerimiento y la relación que tiene con el deudor, ya sea de parentesco, familiar, dependencia laboral o comercial, así como el acuse de recibo de la persona a la que se practicó la notificación
2. Comunicación mediante remisión.
El Reglamento del PME establece dos formas de comunicación por remisión, la primera de ellas con acuse de recibo del demandado que se efectúa por remisión mediante el servicio de correo acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado. Y la segunda forma es la notificación por correo sin acuse de recibo, pero dando fe el personal de correos mediante el acuse de recibo donde haga constar la fecha de la entrega, así como los datos y relación de la persona que recibió la notificación y del deudor. Esta modalidad sólo se admite cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen.
3. Comunicación por medio electrónicos, informáticos y similares.
El Reglamento reconoce como medio de comunicación las nuevas tecnologías, y así, en la modalidad de notificación personal con acuse de recibo, se admite la notificación por medios electrónicos como la telecopia o el correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado. En otra modalidad de notificación sin acuse de recibo del demandado se admite la comunicación de estos medios, pero con la premisa que antes de efectuar dicha comunicación el demandado haya expresado su aceptación a la notificación por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega.
4. Comunicación por medio de un representante.
Se efectuará con arreglo a las modalidades anteriormente mencionadas por medio de un representante del demandado que se hará constar por el acreedor en la solicitud.
4.-Plazo
El demandado tendrá un plazo de treinta días para pagar u oponerse a la ejecución. En cuanto al cómputo del plazo, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago. En consecuencia con ello, el citado Reglamento, en su artículo 2, establece que los estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de días feriados, que serán publicados por el Diario oficial de las Comunidades Europeas. Por tanto, del plazo de treinta días hábiles, serán descontados los días festivos del estado miembro de origen que expide el requerimiento, así como los domingos y sábados.
VIII.-Oposición al requerimiento de pago.
El demandado, dentro del plazo de 30 días desde la notificación, podrá presentar escrito de oposición que tendrá la forma del formulario F del anexo VI, en el cual deberá contener los siguientes elementos:
a) indicar la impugnación de la deuda sin que tenga que ser motivada dicha impugnación.
b) finalizará con la fecha, lugar, datos del demandado y firma del demandado o, si procede, de su representante.
El escrito podrá ser presentado en la sede del tribunal o enviarse por cualquier medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, con la condición de que sea aceptado por el estado miembro de origen y esté disponible en el órgano jurisdiccional de origen. Si se utiliza el envió en soporte electrónico, la firma deber ser reconocida en el estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE.
Efectos de la presentación:
El efecto principal es la continuación del proceso ante los órganos jurisdiccionales competentes del estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, con la excepción del supuesto en que el demandante haya solicitado expresamente mediante el apéndice 2 del formulario de solicitud del proceso monitorio, que en caso de presentación de la oposición por parte del demandado se ponga fin al proceso.
Las normas que regirán el proceso civil , como no podía ser de otra manera, serán las del derecho del estado miembro de origen, comunicando al demandante el escrito de oposición y su traslado del proceso monitorio europeo al estado miembro de origen para la continuidad de la reclamación por medio del proceso ordinario civil .
IX.- Título ejecutivo
Transcurrido el plazo para oponerse sin que se verifique la oposición, el tribunal, teniendo en cuenta el tiempo apropiado para la recepción del escrito toda vez que dicho escrito será enviado al tribunal normalmente por correo, y verificada la fecha de notificación, declarará ejecutiva la reclamación y dictará una resolución de formulario de requerimiento de pago ejecutivo (formulario G del anexo VII) que se enviará al demandante.
El procedimiento de ejecución se regirá por el derecho del estado miembro y con las mismas condiciones que una resolución ejecutiva del citado estado. Ahora bien, si se pretende ejecutar en otro estado miembro, el demandante ejecutante deberá presentar ante las autoridades de ejecución competentes en dicho estado, una copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad. En el supuesto que sea necesario una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del estado miembro donde se pretenda ejecutar, y cuando haya varias lenguas oficiales, cada estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción deberá ser presentada con la certificación de persona cualificada para ello en uno de los estados miembros, y en este supuesto no se le podrá exigir al demandante la prestación de caución o depósito por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Y finalmente cabe destacar que el requerimiento de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y sin que sea necesaria su convalidación mediante el exequátur.
X.- Denegación de ejecución
El órgano jurisdiccional competente del estado miembro de ejecución denegará la ejecución cuando el requerimiento europeo de pago sea incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, y en los siguientes supuestos:
a) Que la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes,
b) Que la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución,
c) Que la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.
Los requisitos para la denegación son:
a) Que lo sea a instancia de parte demandada, nunca de oficio,
b) Cuando el demandado haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado.
El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.
XI.- Medios de impugnación
El Reglamento establece como único medio de impugnación del requerimiento de pago europeo, una vez transcurrido el plazo para oponerse, la posibilidad del demandado de instar el recurso extraordinario de revisión. Este recurso se presentará ante el órgano jurisdiccional competente del estado miembro de origen, cuando concurran las siguientes causas:
a) Defecto en la notificación del requerimiento de pago que hubiera sido personal, de modo que hubiera imposibilitado la preparación con tiempo suficiente de su defensa sin que pueda ser imputado a su responsabilidad.
b) Por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas al deudor que hubiera imposibilitado la impugnación del crédito.
c) Por error evidente del requerimiento de pago según los requisitos establecidos por el Reglamento o cualquier circunstancia excepcional.
El tribunal, sin más trámites, podrá rechazar el recurso si no aprecia las causas de impugnación alegadas, o aceptarlas, llevando consigo en este caso la declaración de nulidad del requerimiento de pago y dejándolo sin efecto.
Cuando el demandado hubiera presentado el recurso de revisión, a instancia del demandado el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá:
a) Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares o
b) Subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente,
c) En circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.
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