Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com Abogados
Una de las fuentes más utilizadas para la creación de bases de datos de destinatarios a los que enviar comunicaciones de carácter comercial o promocional, son las guías telefónicas. En este sentido, resulta imprescindible conocer qué operativa debe seguirse para poder realizar dicha acción sin vulnerar la vigente normativa de protección de datos.
Así, el artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “LOPD???) especifica que las fuentes accesibles al público son ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. En este sentido, establece que una de dichas fuentes son los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica.
Debe advertirse que la referencia a los repertorios telefónicos dentro del listado de fuentes accesibles al público, ha sido desarrollada por el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, “Reglamento de Protección de Datos???), estableciendo el concepto más amplio de guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
Llegados a este punto debemos citar, como normativa específica que regula el régimen de protección de datos aplicable a los datos de los abonados que figuran en las guías telefónicas, la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante, “Orden CTE/711/2002???), que en su artículo tercero establece lo siguiente:
“1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitaran a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
a. Nombre y apellidos, o razón social;
b. Números) de abonado(s);
c. Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;
d. Terminal específico que deseen declarar, en su caso.
2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre números de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación.
3. Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información a la que se refiere el punto 1 de este apartado.
Además, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado. En el caso de usuarios adicionales al titular del contrato, se requerirá el consentimiento previo de éste.
4. Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales. A estos efectos, se entenderá que las demandas que los abonados realicen en relación con las guías telefónicas son extensibles a los servicios de consulta sobre números de abonado, salvo manifestación en contra.
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público especificarán en sus correspondientes contratos de abono la forma en la que podrán ejercer el derecho que se regula en este punto. A estos efectos, el abonado comunicará al operador su petición con acreditación de la recepción de dicha comunicación.
Los operadores y proveedores deberán proporcionar las posibilidades de exclusión a las que se refiere este punto gratuitamente a los abonados.
5. Los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado, y las guías telefónicas en formato electrónico, rechazarán las consultas que permitan obtener la identidad o el domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono u otro recurso identificativo de abonados.???
Visto lo anterior, cualquier interesado puede dirigirse a cualquier guía de servicios de comunicaciones electrónicas, como por ejemplo Páginas Blancas o QDQ, para obtener datos personales de los abonados. En este sentido, debemos indicar que la Base de Datos que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones proporciona a las empresas que quieran editar guías telefónicas, no tiene la consideración de fuente accesible al público, ya que se trata de un supuesto de cesión específicamente previsto entre unos determinados actores y para una determinada finalidad.
En cualquier caso, el interesado en realizar el envío de comunicaciones comerciales deberá respetar la siguiente operativa de trabajo al recabar datos de guías de servicios de comunicaciones electrónicas:
A.- Obtención de los datos e incorporación a un fichero propio
1.- A la hora de seleccionar los afectados cuyos datos se van a extraer de la fuente accesible al público, debe ponerse especial cuidado en desechar a aquellos abonados que hayan manifestado que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa. En este caso, deberá estarse a las indicaciones que al respecto aparezcan junto a cada abonado en la fuente consultada.
2.- En cada operativa de obtención de datos de fuentes accesibles al público se anotará la siguiente información: Nombre de la fuente; tipo de soporte (físico o electrónico) número, si es el caso, de la edición consultada; fecha en que se han extraído los datos.
3.- Cuando los datos recabados de la fuente de acceso público se completen o se mezclen con otros datos obtenidos por otras vías, la base de datos resultante no tendrá el carácter de fuente accesible al público, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de informar o solicitar el consentimiento de los afectados.
B.- Actualización de la nueva base de datos.
Dependiendo del tipo de soporte en que se encuentre la fuente consultada, deberá observarse una u otra de las siguientes reglas:
1.- Las fuentes de acceso público editadas en forma de libro o algún otro soporte físico, pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
2.- En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, como ocurre al consultarla en Internet, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
Anotar la información indicada en el apartado A, permitirá controlar el momento en que ha de volver a consultarse la nueva versión de la fuente accesible al público, de forma que ésta esté actualizada.
C.- Obligación de informar al afectado.
Cuando los datos recabados de una fuente accesible al público se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quien pueden ejercitarse.
En conclusión, la creación de bases de datos a partir de las guías telefónicas debe hacerse cuidadosamente, anotando cada fuente empleada e informando a los afectados, de forma que no se vean vulnerados los preceptos contenidos en la normativa de protección de datos personales.
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