Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com.
Es frecuente encontrar en muchas páginas web una opción que permite a los usuarios enviar rápidamente algún contenido de la misma a un tercero. Esta práctica, conocida como “enviar a un amigo” o “member get member”, básicamente consiste en que el usuario introduce en un formulario de la página web la dirección de correo electrónico de ese tercero o “amigo”, de manera que éste pueda recibir la información.
No obstante, debemos recordar que la LSSICE sólo permite el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica en dos supuestos:
– Cuando su destinatario previamente las haya solicitado o expresamente autorizado, o bien,
– Cuando exista con el destinatario una relación contractual previa, siempre que el prestador haya obtenido de forma lícita sus datos de contacto y los utilice para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el destinatario.
Por lo tanto, en el caso concreto del “enviar a un amigo” queda claro que no se está ante ninguno de los dos supuestos que legitiman el envío de este tipo de comunicaciones. De hecho, así se ha pronunciado expresamente la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”) en su Resolución R/00139/2008, de fecha 20 de febrero de 2008, donde expone lo siguiente:
[…] “En el presente supuesto desde la IP de Empresa XYZ se ha enviado un correo comercial a Don P.P.P. sin poder acreditar el consentimiento previo ni la existencia de una relación contractual anterior. Nunca pueden enviarse correos promocionales sin contar con estos requisitos. Empresa XYZ ha ideado un sistema de enviar correos comerciales omitiendo las exigencias de la LSSI (consentimiento previo e informado o que, previamente, haya habido una relación contractual entre el remitente del correo y el destinatario) al hacerse a través de personas que si mantienen una relación con dicha entidad, pero que lo único que han de hacer es reenviar el propio correo comercial de Empresa XYZ utilizando incluso la misma IP de la entidad.” […]
Pues bien, de la lectura de dicha Resolución se desprende claramente que, en el caso del “enviar a un amigo” tendrá la consideración de comunicación comercial, aquella que:
1.- Contenga en el propio mensaje la promoción de un producto o servicio de la entidad remitente, y
2.- Sea enviada desde la dirección IP de la propia entidad beneficiaria de la publicidad.
Por lo tanto, únicamente queda abierta la posibilidad de configurar un tipo de comunicación electrónica que no pueda incluirse dentro del concepto de comunicación comercial, para poder continuar realizando las acciones de “enviar a un amigo”.
Para ello puede acudirse al criterio adoptado por la AEPD en su Resolución E/00832/2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, donde manifiesta que no se considera una comunicación comercial aquella cuyo contenido únicamente invita al destinatario a visitar una determinada página Web en la que pueden visualizarse los productos o servicios de la empresa remitente del mensaje. Es decir, lo fundamental es que dichos productos o servicios no se mencionen en el propio mensaje.
Dicha posibilidad encuentra su justificación legal en la excepción contenida en el segundo párrafo de la letra f) del Anexo de la LSSICE, que establece lo siguiente:
“A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico […]”
Es decir, no infringe la LSSICE el envío de un mensaje de correo electrónico neutro que no incluya ningún tipo de publicidad directa sobre productos o servicios y cuyo texto se limite a decir algo parecido a lo siguiente:
“Accede a la página Web www.xxxxx.com y descubre nuestros productos.”
Esto es así ya que únicamente se están facilitando datos (una dirección de Internet) que permitiría al destinatario, sólo si éste así lo desea, acceder a la actividad de la entidad remitente (a una oferta de sus productos o servicios). Debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto resuelto por la AEPD, ésta tuvo muy en cuenta el hecho de que la comunicación electrónica también cumpliese con los siguientes requisitos:
– En el mensaje debe aparecer claramente identificada la entidad remitente, indicando al menos su denominación social, CIF y domicilio postal.
– El mensaje debe incorporar un procedimiento sencillo y gratuito que permita al destinatario manifestar su deseo de no recibir más comunicaciones electrónicas. Sirven procedimientos como el envío de un correo electrónico a una determinada dirección, o la inclusión de un botón o enlace del tipo “darse de baja”.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la citada Resolución E/00832/2005 se limita a declarar la no infracción de la LSSICE, pero no entra a valorar en modo alguno la posible infracción de la normativa de protección de datos, más concretamente en relación al modo en que se habría obtenido el dato personal consistente en la dirección de correo electrónico del afectado.
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