Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com
Existen diversas sentencias que vienen a afirmar esto, tanto en el ámbito penal como en el civil:
ÁMBITO PENAL:
Se habían iniciado diversas causas penales argumentando que enlazar a redes P2P para la descarga de archivos constituía la comisión del delito tipificado en el artículo 270.1 del Código Penal, según el cual:
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”
Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 3 de noviembre de 2008, zanjó este debate al ratificar el sobreseimiento dictado un año antes por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el “Caso Sharemula”.
Así, si bien es cierto que para entender cometido dicho delito es necesario que concurran dos requisitos: la comunicación pública y el ánimo de lucro, en el caso de los enlaces a las redes P2P la Audiencia Provincial entiende que “un enlace simple no supone una comunicación pública de una obra, sino una indicación de dónde se hace dicha comunicación. En conclusión, no concurren los requisitos objetivos del artículo 270.1 del Código penal, por lo que no hace falta analizar el ánimo de lucro”.
Además, el tipo penal debe analizarse siempre en base a la regulación de la responsabilidad que la LSSICE (art.17) establece para este tipo de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
ÁMBITO CIVIL:
En este ámbito resulta histórica la Sentencia 67/10, de 9 de marzo de 2010, del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona (Caso “elrincondejesus”), que debía analizar si una página web que enlaza a redes P2P para la descarga de archivos de música, películas, etc. vulnera la Ley de Propiedad Intelectual.
En este caso, la página web analizada es de acceso gratuito y sin referencias publicitarias de terceros, por lo que no existe ánimo de lucro por parte de su titular. El Juez considera que la página web se limita a orientar a los usuarios presentándoles un menú mediante links para acceder a la red P2P y poder así descargarse el archivo deseado, cosa que no vulnera en absoluto la Ley de Propiedad Intelectual sino que, a mayor abundamiento, “constituye la base misma de Internet”.
En relación a si las redes P2P constituyen un medio de comunicación pública de las obras, el Juez considera que el funcionamiento de las mismas no se ajusta perfectamente al tipo legal y que se trata de un mero intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro directo o indirecto.
El resultado es la desestimación íntegra de la demanda.
Más recientemente y en el mismo sentido ha visto la luz la Sentencia 149/2010, de 22 de abril de 2010, del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona que, ante un caso de similares características al anteriormente expuesto, considera que “Teniendo en cuenta el concepto legal de distribución o de comunicación pública, puede decirse que la labor de enlazar sin intervenir en la descarga, no entra dentro del núcleo de lo que constituye distribución (puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma) ni comunicación pública (todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas). Enlazar sitios de internet, que no es otra cosa que ofrecer el mero dato fáctico de un contenido que se halla en otro lugar de Internet, queda muy lejos del núcleo de lo que supone distribuir, reproducir o comunicar públicamente, y ello resulta del hecho de que comunicados los usuarios de las redes P2P, estos actúan la descarga, en su caso, sin intervención de los sitios que han facilitado el enlace, como ocurre con Índice-web. Y lo mismo puede decirse cuando el particular enlaza con el servidor señalado por webs como la del demandado, y se dedica a verificar una descarga de obra protegida.”
El resultado es nuevamente la desestimación íntegra de la demanda, cosa que presumiblemente también ocurrirá con todas las causas pendientes que existen en relación a esta misma cuestión.
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