Autora: Rosario Rodríguez Guerrero. Abogada. Asesora jurídica y secretaria del consejo de administración de la sociedad Iniciativas Comunitarias de Desarrollo, S.A
Con fecha 1 de septiembre de 2010, ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con una única excepción, la del artículo 515 que establece la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto en las sociedades anónimas cotizadas, que no será de aplicación hasta el 1 de julio
de 2011.
Esta Ley de Sociedades de Capital ha nacido con el fin de superar la hasta ahora regulación separada de los distintos tipos de sociedades, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales relativos a las sociedades anónimas, limitadas, anónimas cotizadas y comanditarias por acciones. Esta armonización era especialmente necesaria en lo referente a la competencia de la junta general y sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital, pues el capítulo IX de la Ley de sociedades anónimas
contrastaba con el más moderno capítulo X de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.
De esta forma quedan derogadas la sección 4ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; el título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.
Respecto a la Junta General destacan las siguientes novedades:
– Aplicación a las sociedades anónimas de las competencias que tenía la Junta general en la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 160 LSC).
– La extensión de la distinción entre Juntas ordinaria y extraordinaria a todas las sociedades de capital (art. 163 LSC)
– La aplicación de la convocatoria judicial a las sociedades anónimas (art. 169 LSC), anteriormente contemplada solo para las sociedades limitadas.
– La LSC determina un único criterio para sociedades anónimas y sociedades limitadas en relación al lugar de celebración de las juntas generales. Ahora se permite celebrar las juntas en lugar distinto al de la localidad donde la sociedad tiene su domicilio , si así lo prevén sus estatutos (art. 175 LSC).
– Destaca el artículo 178.2, que dice que «la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero», posibilidad contemplada antes exclusivamente para las sociedades limitadas
– El deber de asistencia de los administradores a las juntas generales se extiende también a las sociedades limitadas (art. 180 LSC).
– La LSC unifica para sociedades anónimas y sociedades limitadas la retribución de administradores que no se basen en beneficios, que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos (art. 217.2 LSC).
– A los administradores de las sociedades limitadas se le impone el deber de lealtad, exigible solo antes a los administradores de las sociedades anónimas (art. 226 LSC)
– La prohibición a los administradores de las SA de que ejerzan por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización de la junta general (art. 230 LSC)
Nos hemos centrado en señalar los aspectos más destacados de la armonización experimentada en el Título V de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se ha unificado el tratamiento diferenciado que se daba a la Junta General según las distintas formas societarias mercantiles.
No obstante, a lo largo de todo el texto refundido podemos comprobar que algunas modificaciones van más allá de la mera refundición, como la que hace referencia a la adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades. Anteriormente las sociedades iniciaban su andadura empresarial tras la inscripción en el Registro Mercantil, pero el Texto Refundido modifica esto, estableciendo como punto de inicio el día en que se otorga la escritura pública de constitución, excepto que se establezca otra cosa en los estatutos (art.
24.1LSC).
Para finalizar, debemos destacar la provisionalidad con la que nace este texto refundido, según refleja el último párrafo de la exposición de motivos que deja abierta la puerta a una reforma más ambiciosa, en un futuro inmediato, con la revisión de algunas soluciones legales tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la regulación más detallada de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades. La aspiración legislativa va más allá, con la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles e incluso de un
nuevo Código Mercantil.
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