Autor: Antonio Luis Valero Canales. Secretario Judicial del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Murcia
En el Título XV Del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 (en adelante LEC de 1881) bajo el epígrafe “Deslinde y amojonamiento” en los artículos 2.061 a 2.070 se regula un expediente de jurisdicción voluntaria tendente a deslindar las fincas contiguas y marcarlas con hitos o mojones. Dichas disposiciones quedaron vigentes, hasta la aprobación de una futura ley de Jurisdicción voluntaria, según la Disposición derogatoria primera de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000.
En su aspecto sustantivo, el Código civil (en adelante CC) regula en el capítulo III del Título II del Libro II en sus artículos 384 a 387 las normas civiles por las que se rige el deslinde y amojonamiento de fincas.
OBJETO
Una de las facultades derivadas del dominio es según el artículo 384 del CC la de deslindar la propiedad de las fincas y consiguientemente, la de marcar de forma permanente sus límites, mediante el establecimiento de mojones. No obstante, dicho derecho se extiende no sólo al titular del dominio sino también al que ostente algún derecho real de uso y disfrute sobre dicha finca, como veremos a continuación.
Por tanto, se trata de dos operaciones diferentes, por un lado, el deslinde de las fincas, y por otro, el señalamiento de sus límites con mojones, que fijen sus linderos de forma permanente e indubitada.
Debemos de considerar que el amojonamiento es consecuencia del deslinde, y que no se puede practicar el mismo sin el previo deslinde de las fincas, ya que lo controvertido será, en todo caso, por dónde transcurre la línea divisoria de dos fincas contiguas. Así, el artículo 2.064 de la LEC de 1.881 establece que: “No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido…”. Por lo cual, parece evidente que habrá que considerar el amojonamiento un acto secundario o derivado del principal, que es el deslinde fincas.
En cuanto a qué fincas pueden ser objeto de este expediente, GONZALEZ POVEDA (1) ya establecía que habrá de estar referida a predios rústicos, ya que los predios urbanos tienen sus lindes perfectamente delimitadas, pudiendo sin embargo admitirse en cuanto a los accesorios de los mismos, como solares, huertas, tierras de labor, etc.
El deslinde y amojonamiento tiene por objeto delimitar las lindes de fincas contiguas, y puede que existan divergencias en cuanto a los límites de la totalidad de una finca o sólo en la parte que linda con otra finca determinada. Por ello, el artículo 2.061.2 de la LEC de 1881 exige que por el solicitante se indique si ha de practicarse en toda la extensión de su perímetro o solamente en una parte que confine con heredad determinada, ya que ello constituirá el objeto del expediente.
El objeto del expediente presupone la falta de unos linderos ciertos y determinados, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se dé una confusión en los linderos que cierran la línea perimetral de una finca, y por ello no cabe practicar dicho deslinde si los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa ( RJ 1997/4889, STS n: 558, de 21 de Junio, entre otras).
No cabe tampoco ampliar el objeto de este expediente de jurisdicción voluntaria a supuestos en los que lo que se pretende discutir son los límites del derecho de propiedad de una finca reivindicando como propia una porción de terreno que el colindante considera como suya o ha ocupado, ya que ello no es propiamente una cuestión de mera delimitación de predios, sino que afectaría al derecho de propiedad mismo, y debería dilucidarse en un juicio contencioso. En este sentido, sería aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la diferenciación entre acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria (RJ 1998/5607, STS de 11 de Julio, entre otras).
COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para tramitar y resolver los expedientes de deslinde y amojonamiento, el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia.
En cuanto a la competencia territorial, ante la ausencia de una referencia específica en la ley, será en la actualidad de aplicación subisdiaria la norma general contenida en el artículo 52.1 1º de la LEC vigente, para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles, siendo por tanto de aplicación el criterio de establecer como fuero competente el de situación de la cosa litigiosa.
En el caso de que los inmuebles a deslindar estén situados en partidos judiciales diferentes, la citada norma establece que el fuero territorial será elegido por el demandante, con lo cual se podrá plantear el procedimiento tanto en el partido judicial de la finca del que solicita el deslinde, como de cualquier otro afectado por el mismo.
Parece más conveniente en estos casos, que el objeto del procedimiento sea siempre una finca concreta y determinada, y no varias fincas, si alguna está dentro de un partido judicial y otra en otro, ya que la tramitación conjunta determinaría que el interesado pudiera eludir la norma de competencia territorial mediante la petición conjunta de deslinde de varias fincas de su pertenencia, acudiendo al órgano que más le interesara o conviniera.
SUJETOS QUE PUEDEN PROMOVER E INTERVENIR EN EL EXPEDIENTE
Con carácter general, el solicitante del expediente será el titular del dominio o de algún derecho real de uso y disfrute sobre la finca que se pretende deslindar, según el artículo 2.061 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881. Y se aparta la norma de lo establecido en el artículo 384 del Código civil que establece dicha legitimación activa con carácter general a los titulares de derechos reales sobre la finca, que es un término más amplio. La tesis doctrinal clásica, representada por PUIG PEÑA, PRIETRO CASTRO, MANRESA considera extensible la legitimación no sólo a los titulares plenos de derechos reales de uso y disfrute sobre la finca, sino de aquéllos que puedan tener un contenido parcial o concreto, como los titulares de una servidumbre de paso o abrevadero.
En cuanto a la legitimación pasiva, los interesados en el procedimiento serán todos aquellos titulares de fincas colindantes con la que se pretende delimitar por el solicitante. A nuestro juicio, la legitimación amplia para iniciar el expediente que la ley establece a favor de los titulares de derechos reales de uso y disfrute, debe predicarse igualmente en el lado pasivo, y citar a la práctica del deslinde no sólo a los propietarios del dominio, sino a los que gocen de dichos derechos reales, pues pueden ver afectado su derecho por la delimitación de las fincas que se realice.
Igualmente, si es el titular de un derecho de uso o disfrute el que inicia el procedimiento debe considerarse como interesado al titular del dominio de ese mismo inmueble, pues puede ver afectado su derecho de propiedad por la delimitación que realice el solicitante.
En cuanto a la oposición que puedan efectuar los intervenientes a la práctica del deslinde que se ha solicitado, cabría distinguir dos momentos diferenciados. El primero, y ante la noticia de la incoación del expediente por la recepción de la citación a dicho acto, puede conforme al artículo 2.070.1 de la LEC de 1881 oponerse a la práctica del deslinde. En este caso, si el deslinde sólo se pide respecto a la finca de éste interesado, habrá de sobreseerse y archivarse el expediente. Estamos ante un supuesto específico de oposición que impide la continuación del procedimiento. En este caso, se dictará auto acordando el archivo del procedimiento. Si por el contrario, la oposición solo la efectúa un interesado, y existen otros colindantes que no la efectúan, se continuará respecto del resto de la finca no afectada por la oposición.
Cabe también la posibilidad que sea en el mismo acto del deslinde y en el momento de levantar el acta sobre el terreno cuando se formule dicha oposición. El efecto será en todo caso el archivo, tal como establece el artículo 2.070.2 de la LEC de 1881.
PROCEDIMIENTO
Encontramos en este supuesto un procedimiento específico de tramitación del expediente, que se aparta de los trámites generales establecidos en otros procedimientos de jurisdicción voluntaria, en razón a sus características especiales, pues su desarrollo se sitúa fuera de la sede del órgano judicial, y ha de limitarse al levantamineto de un acta específica redactada con la suficiente precisión para que pueda producir los efectos jurídicos pretendidos.
En primer lugar, el inicio del expediente se produce según el artículo 2.061 de la LEC por una demanda, que ha de expresar la descripción de la finca, y a qué fincas de las colindantes afecta el deslinde que se pretende, ya que ello constituirá el objeto del expediente, y la legitimación pasiva del mismo se determinará en función de ello. Asimismo, se deberá indicar nombre y residencia de los que deben ser citados, o que se ignoran estas circunstancias. En este punto, el artículo 2.062 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 establece la posibilidad de citación directa de los desconocidos a través de edictos.
En primer lugar, no es extraño que el solicitante de estos procedimientos desconozca el domicilio actual de los colindantes, aunque en estos casos, es mucho más útil para la identificación de los mismos y de su dirección, el aportar una certificación catastral, ya que a estos efectos la actualización de los datos personales suele ser más habitual.
En cualquier caso, debemos invocar en este punto la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento civil, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, que exige que se hayan agotado todos los posibles medios de investigación para averiguar el domicilio de los interesados, intentando ante todo una notificación personal, y acudiendo a la comunicación edictal que establece el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento civil en último término. (SSTC 40/2005, de 28 de febrero; 293/2005, de 21 de noviembre; 245/2006, de 24 de junio, entre otras).
En este procedimiento, la prueba pericial se constituye como la reina de las pruebas, ya que generalmente un perito topógrafo es el podrá medir las fincas colindantes, averiguar por dónde deben transcurrir sus líneas divisorias y fijar sus mojones. De ahí, que en la solicitud, pueda ya el iniciador del expediente advertir de que concurrirá al acto acompañado de peritos o prácticos. Ello permitirá a los demás interesados concurrir al acto con otros peritos de su elección y que el procedimiento se dilucide con igualdad de armas entre los intervinientes. Tamibién permite la ley que se pida un perito judicial, para lo cual ha de procederse a su designación en la forma establecida en el artículo 339 de la actual LEC.
Como hemos establecido anteriormente, en este caso, no cabe duda que la oposición de cualquier interesado provoca la finalización del expediente con respecto a la finca que le pertenece, y queda expedita la vía contenciosa, para que las partes diriman sus controversias en el juicio declarativo correspondiente.
Citados todos los interesados al acto de deslinde, que se desarrollará en la propia finca afectada, se constiurá en el mismo el Juez y el Secretario judicial con todos los intervinientes, procurando el Juez avenirlos en cuanto a la práctica del deslinde a efectuar y a la colocación de los mojones que haya que fijar. Si no se consigue dicho acuerdo, se hará constar en el acta, y los interesados tendrán igualmente expedita la vía contenciosa.
Si se consigue el acuerdo en torno al deslinde, ha de reflejarse en el acta que se levanta sobre el terreno los límites de las fincas, los mojones y la distancia entre ellos, y las coordenadas geográficas de los mismos.
Tras ello, se procederá a la protocolización notarial del acta levantada que recoja el acuerdo de las partes. Dicha acta protocolizada notarialmente será título suficiente para su inscripción registral, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, ha de considerarse dicho procedimiento de acceso registral una rémora de una legislación ya anticuada , y que precisa de una nueva regulación unitaria y actualizada, lo que ha de hacerse dictando una nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, tal como ya se anunciaba en la vigente LEC. Y ello, debido a que según el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. Por ello, debería bastar el testimonio de dicha acta expedida por el Secretario judicial para proceder a su inscripción registral.
En la anterior legislatura hubo un intento de regulación de la materia con el Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria (2) (en adelante, PLJV) que tras un tiempo de tramitación parlamentaria fue finalmente retirado.
Al respecto, resultaba muy interesante la posibilidad que ofrecía el artículo 112.5 del PLJV de que se pudiera diferir el levantamiento topográfico por plano elaborado por perito, para momento posterior al acta, aportándose dicho plano con posterioridad. Esta práctica podía ser muy conveniente, dado que será el topógrafo el que pueda realizar una completa determinación mediante plano de la situación en que han quedado fijados los mojones, por donde transcurre la línea perimetral de las fincas y sus coordenadas. Dicho plano, con la anuencia de los interesados, quedará unido al acta que se levantó y posteriormente a la inscripción registral que se practique, con lo cual redundará en una garantía de la exacta determinación de las fincas para el futuro.
EFECTOS DE LA DECISION QUE PONGA FIN AL EXPEDIENTE
Si se no se ha conseguido el acuerdo entre los interesados, ya sea por oposición de los mismos, o por no poder conseguir dicho acuerdo en el acto del deslinde, se dictará el auto a que se refiere el artículo 1.817 de la LEC de 1881 sobreseyendo el procedimiento, pudiendo acudir las partes al juicio declarativo correspondiente
Si se ha conseguido el acuerdo, el acta se protocolizará conteniendo el deslinde y amojonamiento de las fincas en la forma indicada anteriormente. Y para las partes tendrá la validez de un convenio, que sólo podrá ser impugnado por las causas que invalidan los contratos.
Igualmente, si alguno de los interesados citados no comparece al acto, el acta que se celebre con los comparecientes también se protocolizará, pero especifica en este caso el artículo 2.064 de la LEC de 1881 que quedará a salvo su derecho para demandar en juicio declarativo que corresponda la posesión o propiedad de la que se considere despojado por el deslinde efectuado.
RECURSOS
Con carácter general, los artículos 2.061 a 2.070 de la LEC de 1881 no establecen la posibilidad de recurso alguno contra el acta levantada y protocolizada, y ello tanto en el caso de que cuente con el consentimiento de las partes, o se haya realizado ante una de ellas, dada la incomparencia de la otra parte.
No obstante, contra el auto declarando contencioso el expediente sí cabrá el recurso de apelación por aplicación de los artículos 1.819 y 1.820 de la LEC de 1881.
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1- GONZALEZ POVEDA, BIENVENIDO: “La jurisdicción voluntaria. Doctrina y formularios”Segunda edición. Editorial Aranzadi. Página 416.
2- En fecha 18 de Marzo de 2007 apareció en página web del Congreso de lo Diputados el “Proyecto de la ley de jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil”, (www.congreso.es) presentado el 20/10/2006, y calificado el 24/10/2006. Dicho proyecto fue finalmente retirado, renunciando hasta la fecha a una nueva regulación jurídica en dicha materia.
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