Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com
El próximo 29 de febrero de 2012 entrará en vigor el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (en adelante, “Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual”).
Será concretamente la Sección Segunda de este órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la encargada de atender y perseguir las denuncias que se realicen contra las páginas web que vulneren algún derecho de propiedad intelectual. En este sentido, el artículo 17.3 del Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual prevé que en cuanto ésta inicie un procedimiento contra una página web, lo notificará al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información (léase proveedor de hosting de la página web) como parte interesada y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación.
Obligación 1ª: Deber de identificar al titular de la página web:
De hecho, el artículo 18 de esta norma establece que cuando la Comisión de Propiedad Intelectual no pueda identificar al titular de la página web a partir de los datos identificativos contenidos en la misma, podrá solicitar al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente una autorización judicial para poder requerir al proveedor de hosting que ceda los datos que permitan identificar a dicho titular.
Una vez dictado el auto judicial que autorice el requerimiento, será la propia Comisión de Propiedad Intelectual quien trasladará su contenido al proveedor de hosting, que deberá facilitarle la información solicitada en el plazo máximo de 48 horas desde la recepción del requerimiento. Incluso si el auto dictado denegase la autorización solicitada, este hecho se comunicará también al proveedor de hosting.
Debe tenerse en cuenta que no se podrán pedir al proveedor de hosting datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad propios del procedimiento iniciado.
Obligación 2ª: Deber de suspender los servicios prestados por el proveedor de hosting al titular de la página web vulneradora de derechos de propiedad intelectual:
Si una vez acabado el procedimiento contra la página web se resuelve que ésta vulnera algún derecho de propiedad intelectual, se enviará a su titular la resolución para que la cumpla en el plazo máximo de 24 horas. Esta resolución también se enviará al proveedor de hosting, ya que si el titular de la página web no cumple la resolución en el plazo indicado, el proveedor de hosting deberá suspender los servicios que le esté prestando y que sean necesarios para dar cumplimiento a la resolución (dejar de alojar datos, cortar el acceso a la red, etc.).
Para que el proveedor de hosting deba hacer efectiva dicha suspensión de sus servicios, la Comisión de Propiedad Intelectual deberá enviarle un auto judicial dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, en el que se autorice dicha suspensión. El proveedor de hosting deberá hacer efectiva la suspensión en el plazo máximo de 72 horas desde que haya recibido la notificación del auto.
Esta suspensión de los servicios terminará cuando el titular de la página web acredite ante la Comisión de Propiedad Intelectual que ya no vulnera derechos de propiedad intelectual o, en todo caso, cuando haya transcurrido un año desde el inicio de la suspensión. Habrá que ver quien debe controlar el transcurso del año para reactivar los servicios y si esto debe hacerse de forma automática o es necesario el pronunciamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
¿Qué ocurre si el proveedor de hosting incumple sus obligaciones?
Tal y como prevé el artículo 24.5 del Reglamento de la Comisión de Propiedad Intelectual, si el proveedor de hosting incumple el deber de suspender sus servicios será de aplicación la infracción tipificada como muy grave en el artículo 38.2.b) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, consistente en:
“El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene […].”
Dicha infracción se sanciona con multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
Si quieres más información puedes contactar con nosotros en legal@derecho.com
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