Luis Bonillo Garrido
Abogado
Introducción
Los procesos migratorios que han tenido lugar en la última década en todos los países de nuestro entorno han propiciado la formalización de relaciones familiares entre españoles en el extranjero, y entre españoles y extranjeros en España.
Las crisis económicas que hace algunos años padecieron algunos países latinoamericanos propiciaron la emigración de sus ciudadanos a Europa, principalmente a España, y la crisis que desde hace algunos años está sufriendo España ha propiciado la emigración de españoles a otros países europeos y a Estados Unidos.
En nuestros días, por tanto, es una realidad que existen en todo el Mundo matrimonios formados por personas de distinta nacionalidad, y en caso de separación, nulidad o divorcio, la sentencia dictada en el correspondiente procedimiento de Familia deberá ser reconocida, y en su caso, ejecutada, en el país de residencia habitual, pero también en el país en el que el matrimonio esté inscrito, o en el país de origen de alguno de los ex cónyuges, que habitualmente no serán el mismo.
La libre “circulación” de sentencias de divorcio dictadas en los Estados que conforman la Unión Europea es una realidad desde que se aprobara el Reglamento 1347/2000 del Consejo, vigente desde el 1 de enero de 2001, y sustituido por el Reglamento 2201/2003, vigente desde marzo de 2005, en todos los Estados miembros de la Unión, con excepción de Dinamarca.
De ello se desprende que las sentencias europeas de divorcio anteriores a enero de 2001 y las dictadas por países que no formen parte de la Unión Europea necesitan, para su homologación y ejecución en España, el correspondiente procedimiento de exequátur.
El procedimiento de Exequatur
El procedimiento de exequátur o reconocimiento de sentencias extranjeras está regulado por el Derecho interno español (artículos 951 y ss de la LEC 1881) y por los convenios bilaterales que España tiene suscritos con terceros países. Por ejemplo, con Suiza existe un Convenio Hispano-Suizo de 1896, que se encuentra en vigor y que es el que establece el procedimiento a seguir para la homologación en España de una sentencia de divorcio dictada en el citado país.
El procedimiento se inicia mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia donde el reconocimiento deba desplegar sus efectos. Normalmente se presentará la demanda en el lugar donde figure inscrito el matrimonio. Se deberá acompañar a la solicitud de exequátur la sentencia original apostillada y su correspondiente traducción jurada.
El principal obstáculo que puede haber para que el juez conceda el exequátur en un plazo razonable es que la ley obligar al juzgador a notificar la solicitud de exequátur al ex cónyuge, de forma que es habitual que se tenga que ordenar la correspondiente Comisión Rogatoria. Por otro lado, cabe destacar que será necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
Este procedimiento que es relativamente sencillo se puede transformar en un problema si no se consigue localizar al ex cónyuge que no ha solicitado el exequátur.
Afortunadamente existe una parte de jueces y magistrados que al amparo de la Doctrina del Tribunal Supremo, considera que, si se trata de homologar en España una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no es necesario notificar al ex cónyuge la solicitud de exequátur. Se considera que al ser una sentencia de divorcio consensuada no hay duda sobre el conocimiento que ambos ex cónyuges tienen de la resolución.
Esta tesis podría ser discutible porque la notificación de la parte que no ha solicitado la homologación es, en mi opinión, un mandato imperativo del artículo 956 de la LEC de 1881, no parece que haya mucho margen para ningún tipo de interpretación. Sin embargo, la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, que permite la homologación de sentencias extranjeras de divorcio de común acuerdo sin la notificación al otro cónyuge, es, sin duda, una interpretación extensiva de la norma.
Conclusiones
Cada vez es más habitual la solicitud en nuestro país de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de divorcio, lo que debería favorecer que los Juzgados de Familia tramiten con cierta agilidad este tipo de procedimientos, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en los casos en los que se solicite la homologación de una sentencia de divorcio amistoso en España.
No obstante, siendo una realidad que algunos Juzgados aplican esta doctrina y otros no, no podemos dejar de mencionar que esta situación produce cierta inseguridad jurídica.
Por otro lado, cabe destacar que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 establece en su Disposición Derogatoria que los artículos 951 a 958 sobre la eficacia en España de sentencias extranjeras estarán en vigor “hasta que se apruebe la Ley sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia civil”.
De lo anterior se desprende que el legislador del año 2000 tenía en mente aprobar una nueva Ley sobre Cooperación Internacional que regulara el procedimiento de exequátur de una forma adecuada a nuestro tiempo, no obstante, esa nueva Ley la estamos esperando desde el año 2000, sin que tengamos noticias de que se haya propuesto ni siquiera su redacción.
En caso de que alguna vez se llegue aprobar la citada Ley de Cooperación Internacional proponemos que se elimine la necesidad de notificar al ex cónyuge la solicitud de exequátur. Tal vez esa notificación tenía algún sentido en el siglo XIX, en el que fue aprobada la norma, pero en el Siglo XXI existe innumerables controles de legalidad, entre ellos, la Apostilla de Haya.
En aras del principio de economía procesal y de seguridad jurídica solicitamos una nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional que nos haga a todos la vida más fácil, a los jueces, a los abogados, y sobre todo, a los ciudadanos que cada día acuden al Juzgado a pedir Justicia.
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