Autor: Marc Banchs. Consultor jurídico en Derecho.com
El impacto de internet en nuestra vida, tanto a nivel personal como profesional, ya es sin duda una realidad, la cual ha llegado de forma sobrevenida y que está evolucionando de manera exponencial, convirtiéndose así en la principal herramienta de comunicación entre las personas y por consiguiente en una gran fuente de datos en constante crecimiento.
Ciertamente, la presente transformación digital de la sociedad va indubitablemente acompañada de riesgos para los ciudadanos, siendo función de los poderes públicos cubrir dichos riesgos y garantizar los derechos de la ciudadanía mediante la Ley.
A estos efectos, el pasado 6 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), la cual ha presentado, de manera novedosa, la introducción de la garantía de los derechos digitales de los ciudadanos, encontrando amparo en lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española:
“4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Asimismo, resulta destacable el especial hincapié que la LOPDGDD ha dedicado al ámbito laboral en relación a los mencionados derechos digitales recogidos en su Título X, entre los cuales se encuentran los siguientes:
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. El presente derecho, ubicado en el artículo 87 de la LOPDGDD, viene a garantizar la intimidad en el uso de los dispositivos digitales por parte de los trabajadores en el ámbito laboral. De todas formas, permite al empleador acceder a dichos dispositivos digitales a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales.
- Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral. Los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar el tiempo de descanso, las vacaciones y su intimidad personal y familiar fuera del horario laboral. Ante esto, los empleadores deberán elaborar una política de uso responsable de los dispositivos.
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo. En el artículo 89 de la la LOPDGDD se dispone que el empleador podrá tratar las grabaciones obtenidas por cámaras fotográficas y de vídeo, siempre que sea para el ejercicio de las funciones de control de los empleados previstas en el Estatuto de los trabajadores, prohibiendo dicho tratamiento en las zonas de “esparcimiento” y descanso.
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral. De la misma manera que en el anterior caso, los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo, debiendo los empleadores informar con carácter previo a los trabajadores acerca de la existencia y características de estos dispositivos.
- Derechos digitales en la negociación colectiva. Es importante mencionar que la LOPDGDD establece en su artículo 91 que los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral.
Así pues, podría decirse que mediante la LOPDGDD el legislador pretende ajustar las leyes a la revolución tecnológica en la que actualmente nos encontramos y, como bien se explica en el Preámbulo de la mencionada Ley, “impulsar políticas que hagan efectivos los derechos de la ciudadanía en Internet promoviendo la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en los que se integran para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la realidad digital”.
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