Autor: Aitor Medina. Abogado en Derecho.com
Por si no fuera suficiente el spam que recibimos casi a diario de todas las empresas que publicitan sus bienes o servicios en los medios, ahora llega el spam electoral. En efecto, la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (nueva LOPD) trae bajo el brazo, escondida en la Disposición final tercera, la inclusión del artículo 58 bis en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), por la que se habilita a los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales usar datos personales obtenidos en páginas web y fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas en periodo electoral.
El artículo, en su tercer epígrafe, permite el envío de propaganda electoral por sistemas de mensajería, esto es Whatsapp o correo electrónico, y la contratación de propaganda electoral en redes sociales, por ejemplo, Facebook, en base a nuestros gustos, preferencias e ideologías. La base jurídica en la que se ampara la Ley para el tratamiento de dichos datos es el interés público, sin embargo, algo chirría… El RGPD contempla las opiniones políticas como categoría especial de datos, por lo que queda prohibido su tratamiento a menos que concurra una de las salvedades contempladas en el el propio Reglamento, entre las que se encuentra el interés público. Ahora bien, la normativa europea también señala que el tratamiento por razones de interés público debe ser proporcional al objetivo perseguido, estableciendo las medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses de los interesados, algo que en la nueva LOPD brilla por su ausencia. Para más inri, la aprobación del precepto normativo ha contado con el respaldo de la mayoría de fuerzas políticas, hecho que no deja de ser llamativo en los tiempos que corren.
La introducción de este artículo 58 bis pretendía sentar las bases de la protección de datos en el ámbito electoral, intentando evitar a toda costa escándalos como el vivido en las últimas elecciones a la Casa Blanca, en donde Donald Trump se vio inmerso en la polémica de Cambridge Analytica por el uso ilícito de información personal para fines electorales. A fin de cuentas esto es producto de una deficiente técnica legislativa, especialmente si tenemos en cuenta el redactado original, mucho más claro, y con un enunciado que rezaba: “Quedan prohibidas las actividades de propaganda electoral basadas en la elaboración de perfiles electorales en redes sociales o equivalentes cuando no se informe a sus destinatarios sobre su finalidad, la identidad del responsable o la entidad contratada para su realización y los criterios de selección”.
Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos rápidamente ha dado un paso al frente para disipar las dudas que se suscitaban entre la población. Así, “no se permitirá a los partidos políticos perfilar datos ideológicos, sexuales, de religión o de cualquier otro tipo que se puedan obtener de los ciudadanos en las redes sociales u otros servicios de internet. Tampoco se permitirá a los partidos el envío de publicidad o propaganda electoral basada en un perfil ideológico a partir de información obtenida en los citados servicios.”
De momento, sólo queda esperar que las facultades que otorga el artículo 58 bis LOREG no se conviertan en un arma sin control por parte de los partidos políticos, en tanto en cuanto las “garantías adecuadas” que propugna la LOPD se cumplan. De otro modo… ¿habrá que bloquear a los partidos políticos?
________________________________________________________
Si necesita asistencia legal sobre éste u otros asuntos, puede contactar con nosotros llamando al 902 01 44 02 o bien escribiéndonos a legal@derecho.com
Disculpa, debes iniciar sesión para escribir un comentario.