en General, Protección de datos de carácter personal

Mediadores de seguros y LOPD: Roles y consideraciones

Autor: Bernardo Cabo. Abogado de Derecho.com


La Ley 26/2006, de 17 de Julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (en adelante «Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados«), establece tres figuras intervinientes a la hora de prestar los servicios de mediación de seguros. Por medio del presente artículo se analizará el diferente rol que juega cada uno de estos protagonistas en materia de protección de datos.

A) Agentes de Seguros

Los Agentes de Seguros se caracterizan por la relación de dependencia que mantienen con la aseguradora por medio del preceptivo contrato de agencia firmado por ambas partes. En dicho documento se establecerá, entre otras cosas, que los agentes no podrán prestar sus servicios para otras compañías dentro de la misma rama de seguros.

La naturaleza de dicha relación de agencia implica que el agente será considerado como un encargado del tratamiento en materia de protección de datos, conforme al artículo 3.g de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (en adelante «LOPD«).

Considerando lo anterior y conforme al artículo 12 LOPD, resulta importante comprender que el agente de seguros, en su condición de encargado del tratamiento, no podrá proceder a la subcontratación de sus servicios, puesto que se entendería como una cesión o comunicación de datos, para la que solo estaría habilitado el responsable del tratamiento. (ver Informe 433/2003, de la AEPD, sobre la Naturaleza de las actividades de Mediación de Seguros según la LOPD).

B) Corredores de Seguros

Los Corredores de Seguros, a diferencia de los agentes, no mantienen ningún tipo de relación de dependencia respecto a la entidad aseguradora, estando habilitados por ende para la prestación de servicios para una o más entidades aseguradoras, aún dentro de la misma rama de seguros.

Esta vinculación más liviana entre entidad aseguradora y corredor de seguros, dota a estos últimos de la categoría de responsable del fichero o del tratamiento a los efectos de protección de datos. Dicha circunstancia implica que toda transmisión de datos entre corredor y la entidad aseguradora con la que finalmente el cliente haya contratado el seguro será considerada como una comunicación de datos, que resulta totalmente lícita conforme al artículo 11.1 LOPD. No obstante, si bien en este caso el consentimiento del afectado no sería preceptivo puesto que el cumplimiento de la relación jurídica exige necesariamente la comunicación de los datos entre corredor y entidad aseguradora, si será necesario respetar el deber de información al respecto de la comunicación exigido por el artículo 5 LOPD.

C) Auxiliares Externos.

La figura del auxiliar externo, si bien aparece recogida en la Ley de Mediación de Seguros y reaseguros privados, no tendrá la consideración de mediador de seguros. (art. 8.2).
Los auxiliares se configuran como colaboradores de los mediadores de seguros estando vinculados por un contrato de auxiliar-asesor en el que se establecerá que actúan por cuenta de los mediadores y que en ningún caso asumirán obligaciones.

A efectos de protección de datos y conforme a lo explicado anteriormente en este artículo, en caso de que el auxiliar externo mantenga una relación comercial con un agente de seguros debería existir un acuerdo de cesión o comunicación de datos en el que el responsable del tratamiento sea parte. De otro lado, si el auxiliar mantuviese una relación con un corredor de seguros, al considerarse éste como responsable del tratamiento, bastarían ambas partes para cerrar el acuerdo de cesión de datos.

Para finalizar, resulta precedente resaltar que debido a la consideración de los seguros como servicios financieros, estos deben respetar el deber de información previa recogido en el artículo 42 de la Ley de Mediación de Seguros y reaseguros privados.


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