Raúl Sanjuán López, Secretario judicial.
Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, una de las cuestiones más debatidas entre los que se han acercado a su estudio, sin lugar a dudas ha sido la subsistencia o desaparición de las denominadas propuestas de resolución creadas por la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y que ya desde su nacimiento fueron objeto de abundantes críticas en diversos sentidos.
Del debate suscitado podemos extraer las siguientes consideraciones:
a) Si bien las propuestas de resolución aparecían reguladas en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su artículo 211, y lo hacían de forma muy similar a la regulación contenida en la LOPJ, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil deja meridianamente claro la no subsistencia de las mismas. Así lo dice en su Exposición de Motivos, apartado IX, en el que, después de criticar los resultados que las mismas han tenido en la práctica procesal, afirma textualmente: «De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales». Esta idea -aplicación de fórmulas alternativas- unida a la afirmación de que «las propuestas de resolución… no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales», también contenida en la Exposición de Motivos, parecía dar a entender que la nueva normativa iba a implantar de forma definitiva y seria una nueva concepción y configuración del Cuerpo de Secretarios como verdaderos jueces procesales, al menos en determinadas materias, como se recogía en el Libro Blanco de la Justicia, aprobado por el órgano de gobierno de los Jueces. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, como enseguida veremos.
b) A pesar de la claridad con que se pronuncia la nueva ley procesal, algunos autores han venido manteniendo -en la actualidad, me consta que ya son pocos- la permanencia de las propuestas de providencia y de auto, argumentando que al hallarse éstas reguladas en una ley orgánica, no pueden ser derogadas por una ley ordinaria. Lo cierto es que al tratarse de una cuestión de índole procesal, regulable mediante ley ordinaria al no hallarse dentro de las materias reservadas a la ley orgánica según lo dispuesto en el art. 81 del texto constitucional, la ley posterior deroga la anterior en lo que sea incompatible (art. 2 del Código Civil), motivo por el que debe entenderse derogada la regulación anterior y, por ende, las denominadas propuestas de resolución. Mantener lo contrario entiendo que entra más en el terreno de los deseos que de la realidad jurídica y legal.
c) El único ámbito en sede de proceso civil en que cabría defender la vigencia de tales propuestas es en el procedimiento de declaración de herederos abintestato que se regula en los arts. 977 y siguientes de la Ley de 1881, que permanecen en vigor en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única, apartado 1.2ª de la nueva ley. En efecto, aunque se trata de una pequeña «isla» en medio de una regulación ya derogada, lo cierto es que el artículo 981, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abirl, previene que el auto de declaración de herederos se dictará por el juez a propuesta del secretario judicial.
d) Por otra parte, al ser la Ley de Enjuiciamiento Civil norma procesal supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la misma, aplicable por tanto a los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, en defecto de disposiciones específicas, consecuentemente también en tales órdenes jurisdiccionales cabe entender derogadas las propuestas de resolución, exclusión hecha del ámbito laboral en cuya ley reguladora (art. 51) expresamente se contemplan las referidas propuestas y, en consecuencia, cabe entenderlas subsistentes en tanto no se acuerde su derogación.
e) Desaparecidas -o prácticamente- las propuestas de auto y de providencia con la nueva LEC, la actuación propiamente procesal del Secretario se circunscribe al ámbito tradicional de las diligencias de ordenación que se regulan en los artículos 223 y 224 y que sirven únicamente para dar a los autos el curso que la ley establezca, siendo nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia (art. 224.1). De ello se deriva el escaso, por no decir inexistente, margen de decisión que se reserva al Secretario en el iter del proceso.
A partir de las premisas anteriores se pueden formular algunas conclusiones finales sobre la materia, a saber:
– Son muchas y variadas las críticas y objeciones que desde su creación y por diversos sectores se han venido formulando a las propuestas de resolución, entre otras su ineficacia y la confusión funcional que provocaba en el órgano judicial, distorsionando de esta manera la labor diaria en la tramitación de los procedimientos y causando no pocas disfunciones y duplicidades en el análisis y posterior resolución de las cuestiones que se venían planteando en el pleito, a través de esa ineficaz fórmula del «conforme», que obligaba al Juez – al menos teóricamente- a reestudiar el caso o la petición para así confirmar la propuesta que había formulado el Secretario o dictar una nueva resolución. Ello llevó a muchos autores a considerar que si de igual forma el Juez tenía que resolver la cuestión planteada, carecía de sentido que previamente lo hiciera el Secretario; es más : con esta fórmula se conseguía subordinar la actuación de éste al visto bueno de aquél.
– La eliminación de las propuestas de resolución, sin que las mismas se sustituyan por otras fórmulas más razonables -como parecía adelantar la Exposición de Motivos de la LEC-, como la introducción de una capacidad propia y autónoma para dictar resoluciones, especialmente en determinados ámbitos como el de la ejecución y la jurisdicción voluntaria (también otros, como el nuevo proceso monitorio), ha hecho que la figura del Secretario quede fuertemente mermada en su faceta de técnico del Derecho procesal, limitando extraordinariamente su capacidad de actuación en el procedimiento, al margen de su intervención como fedatario público que, sin restar un ápice de su importancia y trascendencia en el ámbito jurídico-procesal, lo cierto es que dista mucho de situar al Secretario en el lugar que por lógica jurídica y por preparación le corresponde, despreciando de esta manera su destacado bagaje intelectual y su capacidad decisoria que en la práctica judicial diaria tiene más que acreditada.
– Finalmente, a modo de conclusión y desde un punto de vista -como no podía ser de otra manera- estrictamente personal, a sabiendas de que quizás es una postura minoritaria dentro del Cuerpo de Secretarios Judiciales, mi modesta opinión es que, a pesar de todos los defectos y reproches que podrían hacerse -y de hecho así se han formulado, como avanzábamos al principio- en contra de las propuestas de resolución, reproches con los que en buena parte estaría de acuerdo, lo cierto es que con ello y la práctica forense así lo ha venido demostrando se concedía al Secretario un campo de actuación y de decisión propios en el ámbito del procedimiento, pues la fórmula tan justamente criticada del «conforme» atribuida al Juez o Magistrado no pasaba de ser -insisto, en la práctica, al menos según la propia experiencia- un mero formulismo carente de trascendencia en la inmensa mayoría de los casos, pues lo cierto es que la decisión se acababa tomando de forma más o menos conjunta entre el Juez y el Secretario, adoptándose para ello diversos métodos o pautas de trabajo, situación ésta que con la nueva LEC desaparece y que obliga al Secretario a situarse prácticamente al margen de toda decisión que deba adoptarse a lo largo de un procedimiento, limitándose a acordar los trámites y pasos que la ley va indicando para ordenar formalmente el proceso a través de las diligencias de ordenación y a intervenir en otras escasas actuaciones que la norma procesal le asigna (en materia de subastas, por ejemplo) y lamentablemente poco más.
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