Jaime Sancristóbal López , Abogado.
Durante las últimas dos décadas y desde los más diversos sectores de la sociedad, especialmente del ámbito jurídico y político, se habían venido escuchando voces críticas que reclamaban la regulación y desarrollo de uno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución -el derecho de asociación- que todavía seguía rigiéndose por una normativa de la etapa preconstitucional -la Ley 191/1964, reguladora de las Asociaciones-.
Con la nueva Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación (LO 1/2002, de 22 de marzo), que entrará en vigor el próximo día 26 de mayo, el legislador ha venido a superar esa asincronía entre la normativa anterior y la realidad social y política del momento, y ha reconocido de forma expresa el papel fundamental que desempeñan las asociaciones en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo de forma clara a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de un sistema democrático avanzado.
De hecho, la propia Constitución española reconoce en el texto constitucional la gran importancia del fenómeno asociativo y, partiendo del principio de libertad de asociación, define los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo contenido en la anterior Ley preconstitucional (Art. 22 CE).
Esta característica fundamental de la ausencia de una autorización previa para poder ejercer los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución ha sido recogida también, como no podía ser de otra forma, por la nueva Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación. En consecuencia, la Administración pública carece de cualquier facultad material de legalización o reconocimiento de las asociaciones y, como veremos al hablar del régimen de inscripciones, su actividad debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos que han de reunir las asociaciones, según la nueva Ley Orgánica.
Entrando de pleno ya en las cuestiones más técnicas de la nueva regulación, debemos advertir como ésta, siguiendo nuestra tradición jurídica, se proyecta exclusivamente sobre las asociaciones sin ánimo de lucro, dejando en cambio fuera de su alcance a las comunidades de bienes y propietarios, a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, así como a las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. Por otra parte, tampoco se regirán por la nueva Ley Orgánica, y sí por su legislación específica, los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas y las asociaciones de consumidores y usuarios.
El derecho de asociación, tal como está configurado en la nueva Ley Orgánica, se manifiesta en cuatro dimensiones distintas, que globalmente conforman el contenido esencial del derecho. Estas dimensiones son las siguientes:
a) Libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
b) Libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas;
c) Libertad de organización y funcionamiento interno de las propias asociaciones, sin estar sometidas a injerencias exteriores;
d) Conjunto de derechos y facultades que ostentan los propios asociados frente a las asociaciones a las que pertenecen.
Por tanto, podemos afirmar, como bien dice la propia Exposición de Motivos de la Ley, que «[…] el derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento […]».
Precisamnete, en relación con esta capacidad de organización que tienen las propias asociaciones, conviene poner de relieve que, según la nueva regulación, las asociaciones adquieren su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar desde el momento en que se otorga el acta fundacional en la que se formaliza el acuerdo de constitución (adoptado por 3 o más personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas), y en la que deben incluirse los Estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación. Sin embargo, dada la importancia que las asociaciones han adquirido hoy en día en el tráfico jurídico, la Ley toma como punto de referencia, a la hora de fijar el régimen de responsabilidad de las asociaciones, el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Por tanto, y a los solos efectos de dar publicidad, la Ley exige la inscripción de las asociaciones en el Registro que les corresponda, ya sea éste el Registro Nacional de Asociaciones o cualquiera de los distintos Registros Autonómicos de Asociaciones que habrá en cada una de las Comunidades Autónomas.
Una vez inscrita la asociación, la principal consecuencia jurídica será la separación entre el patrimonio de la misma y el patrimonio de los asociados, de manera que éstos no responderán personalmente de las deudas de la asociación.
Es importante destacar una vez más que la libertad de asociación no requiere en absoluto una autorización previa por parte de la Administración, de manera que la inscripción en los registros sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos previstos en la propia Ley Orgánica, no pudiendo en ningún caso la Administración realizar un control preventivo del fenómeno asociativo.
En cuanto a las garantías jurisdiccionales, la nueva Ley Orgánica prevé para la tutela del contenido esencial del derecho, la aplicación de los procedimientos especiales previstos en cada orden jurisdiccional para los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de la persona, así como también deja abierta lógicamente la vía del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Otra de las garantías que ya establecía la Constitución española y que ahora desarrolla la nueva Ley Orgánica es precisamente que excepto los casos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas o disueltas por las causas expresamente previstas en el artículo 38 de la propia Ley Orgánica y medio de una resolución judicial motivada.
Otra de las novedades más destacables de la nueva legislación es la voluntad de fomentar y canalizar la colaboración e interacción entre las Administraciones públicas y las asociaciones, a través del establecimiento de un marco de actuación común como son los Consejos Sectoriales de Asociaciones. En concreto, la Ley prevé la posibilidad de constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación. Este tipo de Consejos estarán integrados por representantes de las Administraciones, de las asociaciones y por otros miembros que se designen por sus reconocida experiencia o conocimiento en la materia.
Finalmente, y ya para terminar con este breve análisis sobre la nueva Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, cabe recordar que todas aquellas asociaciones que hayan sido inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica conservarán su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar, pero deberán adaptar sus Estatutos a la nueva normativa en un plazo máximo de 2 años.
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