Raúl Sanjuán López, Secretario Judicial.
1.- Breve introducción.
Resulta casi una evidencia decir que es mínima la atención que se presta a la víctima o sujeto pasivo del delito, tanto desde el punto de vista legislativo como doctrinal, en contraposición a los abundantes textos, monografías y estudios de todo orden que se centran en el autor de la infracción penal, en el terreno de sus derechos y garantías constitucionales fundamentalmente. La víctima del delito es la gran olvidada por el ordenamiento jurídico y el sistema judicial en términos generales; como bien apunta el profesor Serrano Gómez, parece que la víctima esté obligada a soportar el delito. Y lo que es peor, a veces también el proceso judicial, lo que desencadena en ocasiones lo que se ha dado en llamar una victimización secundaria, esto es, no sólo recibe las variadas y graves consecuencias de la perpetración del delito, sino que además debe hacer frente a un proceso penal adverso que cuando menos podemos decir que le va a causar problemas y molestias añadidas. Un proceso que tiene como una de sus finalidades, paradógicamente, la reparación del daño causado a la víctima.
Y ello es así a pesar de las buenas intenciones que recientemente se han plasmado en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por el Gobierno y los Partidos Políticos Popular y Socialista, en el que se hace referencia precisamente a esa auténtica necesidad de dar protección en todos los órdenes a la víctima del delito, proponiéndose importantes modificaciones especialmente en el orden procesal, elaborándose una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que, entre otros objetivos, permita fortalecer la protección y defensa de la víctima del delito en todos los procesos penales, incluso en el ámbito de la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del Menor (apartado 17 del referido Pacto). Este último inciso nos permite abordar ya lo que constituye el motivo de este breve trabajo: las posibilidades de intervención del perjudicado por el delito en los procesos de menores.
2.- La víctima del delito ante el proceso penal de menores.
Con fecha 12 de enero del 2000 se promulga la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, también denominada Ley Penal del Menor, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 13 de enero de ese año y que entró en vigor el 14 de enero de 2001. Ello a pesar de que ya en el Código Penal vigente, de 23 de noviembre de 1995, se preveía la necesidad de regular la responsabilidad penal del menor, manteniendo en suspensión determinados artículos hasta dicha promulgación. Con ella ha quedado derogada la anterior Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley orgánica 4/1992, de 5 de junio, así como también su reglamento de ejecución y determinados preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La finalidad de dicha ley no es otra que la de regular la responsabilidad penal del menor de edad (concretamente del mayor de catorce años y menor de dieciocho), incluida la de los mayores que no superen los veintiún años en determinados supuestos (arts. 1 y 4 de la LO 5/2000); y ello tanto desde el punto de vista estrictamente penal -comisión de hechos tipificados como delito o falta en el Código Penal o leyes penales especiales- como la responsabilidad civil dimanante de la infracción penal y el proceso a seguir para exigir tales responsabilidades, que es lo que aquí nos interesa.
El procedimiento de menores -como se conoce al regulado en la ley que comentamos- se caracteriza fundamentalmente por dos rasgos o notas definitorias: por un lado, la instrucción de este proceso corre a cargo del Ministerio Fiscal (art. 16), que posteriormente remitirá las actuaciones al Juzgado de Menores competente para la celebración, en su caso, de la audiencia (lo que equivaldría al juicio oral en los procedimientos comunes); y la otra característica que preside este procedimiento es la ausencia de acusación particular y, por supuesto, de acusación popular (artículo 25 de la Ley), con lo que las posibilidades de intervención del perjudicado o la víctima del delito son mucho más reducidas que en otros procedimientos, y ello a pesar de lo que se dice en la Exposición de Motivos de la ley.
Efectivamente, en el apartado II, número 8, de la Exposición de Motivos de la Ley se dice textualmente: Sin embargo, la ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios. Por otra parte, la ley sienta el principio -de revolucionario lo califica la propia Exposición de Motivos- de corresponsabilidad o responsabilidad civil solidaria con el menor, de sus padres, tutores o guardadores, pero con matices, al permitir la moderación por el juez de dicha responsabilidad en caso de no intervenir dolo o negligencia grave por parte de éstos.
En síntesis podemos resumir la intervención de la víctima en este tipo de procedimientos, una vez analizado el articulado de la ley, de la siguiente forma:
– Como adelantábamos, no existe la posibilidad de constituirse en parte acusadora, ni particular ejercitada por el propio ofendido, ni mucho menos ejercitando la acción popular que dimana del art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede, en consecuencia, el perjudicado formular querella; le está vedado por el artículo 25 de la Ley Penal del Menor.
– Sí puede, no obstante, ejercitar la acción civil dimanante del hecho delictivo, conforme a lo previsto en el referido art. 25 en relación al 61.1, ambos de la LPM. En efecto, el perjudicado puede ejercer la acción resarcitoria en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza de responsabilidad civil, pudiendo personarse -dice la ley- los perjudicados que hayan recibido notificación del Juez de Menores o del Fiscal, y también espontáneamente quienes se consideren como tales. Se establece, en realidad, una especie de procedimiento civil paralelo para depurar la responsabilidad de esta naturaleza, con los trámites y reglas que determina el artículo 64 de la ley, con trámite de alegaciones (demanda y constestaciones), proposición y práctica de prueba (incluida la testifical y la confesión en juicio, ahora interrogatorio de parte), vista oral y sentencia con declaración de responsabilidad o absolutoria, con posibilidad de recurso de apelación.
– Aparte de personarse en la pieza separada de responsabilidad civil, el perjudicado por el delito podrá también constituirse en parte en el expediente principal cuando el procedimiento se siga contra persona que tenga cumplidos los dieciséis años en el momento de la comisión del hecho delictivo y éste haya tenido lugar con violencia o intimidación, o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas. Dicha personación podrá tener lugar tanto en la fase de instrucción como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades:
a) Puede solicitar que se le dé vista de todo lo actuado y se le notifique las diligencias que se interesen y se acuerden.
b) Tiene la posibilidad de proponer la práctica de diligencias de prueba sobre el hecho delictivo o las circunstancias concurrentes en su comisión, salvo en lo relativo al estado psicológico, educativo, familiar y social del menor.
c) Se le faculta asimismo para intervenir en la práctica de las pruebas, tanto en la fase instructoria como en la fase de audiencia.
d) Asimismo, el Fiscal, con carácter previo a la remisión del expediente al Juzgado de Menores, concederá al perjudicado que se hubiera personado en autos la posibilidad de formular alegaciones o valoraciones sobre la prueba practicada, así como proponer la práctica de las que estime oportunas para el acto de la audiencia que regulan los arts. 31 y siguientes de la Ley.
e) También puede comparecer, y a tal fin será citado si se persona (art. 35), en la celebración de la audiencia, proponiendo pruebas y presenciando su práctica, así como formulando conclusiones en relación a los hechos que considere probados, sin que en ningún caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas.
f) Tiene la posibilidad de recurrir las resoluciones del Juez de Menores que afecten a las facultades concedidas en el art. 25, formulando recurso de reforma en el plazo de tres días desde la notificación, pudiendo además apelar la sentencia que se dicte.
g) Si por el Ministerio Fiscal se le denegara la posibilidad de personarse durante la fase de instrucción, podrá reiterar su petición ante el Juez de Menores en el plazo de cinco días. No puede, por otra parte, recurrir la denegación de prueba por el Fiscal, pero sí reproducir su petición en el escrito de alegaciones o en la fase de audiencia.
En cambio, el perjudicado no tiene posiblidad de intervención alguna en la ejecución de las medidas impuestas por sentencia firme, ni tampoco en la adopción de medidas cautelares a que se refieren los artículos 28 y 29 de la ley.
En definitiva, como hemos podido comprobar, la actuación de la víctima en este tipo de procedimientos está muy condicionada y sometida a limitaciones en función del interés predominante del menor; interés éste tan hiperprotegido (o, mejor dicho, mal protegido) que está provocando en la práctica no pocas disfunciones, además de una alarma social importante, cuando no auténtica estupefacción en la sociedad -reflejada abundantemente en los medios de comunicación, pero no exclusivamente en tales medios- que ven cómo en aras de ese celo y exacerbada defensa del menor (a veces, no tan menor) se olvida el legislador una vez más de otros factores, principios y personas a defender: la víctima del delito, pero en su sentido más amplio, esto es, toda la sociedad, que comprueba cómo por culpa de una defectuosa regulación, en unas ocasiones, y por la existencia de imperdonables lagunas legales, en otras, se producen situaciones de verdadera impunidad, aumento considerable de la delincuencia a todos los niveles y en particular del crimen organizado, conducido por mafias que no dudan en utilizar al menor como mero instrumento para la comisión de delitos de toda índole.
Efectivamente el evidente incremento de la criminalidad en la mayoría de nuestras ciudades, fundamentalmente en las grandes urbes, se debe en buena parte -junto con la no menos perniciosa Ley de Extranjería aprobada recientemente por nuestros parlamentarios- a esta ley que comentamos, que ha dejado en la calle a auténticos delincuentes, algunos de los cuales comenzaron a delinquir a edad bien temprana y siguen haciéndolo en la actualidad, ahora favorecidos por una legislación que no ha previsto las consecuencias de su infortunada regulación, las cuales comienzan a sufrirse. Como decimos, impunidad, inseguridad ciudadana, falta de atención y consideración hacia el perjudicado directo por el delito, inexistencia de una política criminal coherente, son algunas de las características de la situación que se ve obligada a soportar nuestra sociedad. Esperemos, en cualquier caso, que el legislador perciba el clamor social en dicho sentido e introduzca con urgencia las reformas oportunas para no obligar a la sociedad a utilizar fórmulas de autoprotección, que pueden resultar convenientes bajo determinados controles, pero que también pueden acarrear peligros nada despreciables y que todos conocemos como producto de ese tomarse la justicia por su mano, fuera de la legalidad.
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