María Pilar Batet Jiménez, Juez Sustituta en los Juzgados de Sagunto.
??ndice:
I.- Delimitacion de los supuestos que originan la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
II.- El error judicial:
1.- Cuestiones generales.
2.- El error judicial cuando se ha sufrido indebidamente prisión preventiva.
III.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
IV.- El procedimiento a seguir para la reclamación de indemnización.
V.- Conclusiones.
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I.- DELIMITACION DE LOS SUPUESTOS QUE ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
La reparación de los daños causados por los órganos judiciales viene establecida en el artículo 121 de la Constitución Española, que dice: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia en sus artículos 292 a 297. A esta Ley se remite la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999.
La Ley Orgánica del Poder Judicial distingue dos tipos de daños causados por los órganos judiciales: los causados por error judicial, y los causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1993 (Ar. 8143), la Ley Orgánica del Poder Judicial «parte de la distinción entre la genérica figura del funcionamiento anormal, y la más específica del error judicial propiamente dicho, para subdistinguir dentro de éste último los casos concretos de perjuicios derivados de una privación de libertad indebidamente acordada». La determinación de si un supuesto entra en un categoría o en otra no es baladí, pues aun cuando la fase de la reclamación administrativa es común a ambos, en el caso del error judicial primero se ha de ejercitar la acción declarativa del error ante los Tribunales correspondientes.
Los daños causados por error judicial son los ocasionados como consecuencia de la adopción de resoluciones injustas. Según la citada Sentencia, se está en presencia de un error cuando «se ataca el contenido de una concreta resolución judicial (…) se tachan de equivocadas, unas específicas y concretas resoluciones judiciales». Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado una resolución judicial manifiestamente equivocada, cuyos perjuicios causen directamente, por sí mismos, daño en los bienes o derechos de una persona.
Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. (En parecidos términos se expresa la STS de 5-2-1992, Ar. 912).
El caso típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia lo configuran las dilaciones indebidas. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 (Ar. 10066), nos da una visión más amplia del concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al disponer que «no puede quedar reducido exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se denomina «estructura judicial como servicio público», por más que las dilaciones indebidas constituyan el supuesto típico de funcionamiento anormal (…), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos».
Distigue el Tribunal entre la ausencia total de hechos probados y la insuficiencia de éstos, que es el caso de autos, y mantiene que en el primer supuesto estaríamos ante el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, en el segundo, ante un error in iudicando, que en este caso «fue oportunamente corregido por el Tribunal de casación, razón por la que no existe responsabilidd patrimonial del Estado».
Esta distinción me parece poco afortunada y pienso que no debe distinguirse entre la omisión de un trámite o formalidad esencial, de su defectuosa o insuficiente aplicación, puesto que conducen al mismo resultado, la nulidad de la resolución, y porque «el error judicial abarca tanto los errores en el procedimiento como en la decisión» (STS 16-5-1989, Ar. 4204) por lo que en estos casos estaremos ante un error judicial siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos que seguidamente veremos. De hecho, en un supuesto idéntico al arriba referido, el Tribunal equipara implícitamente la insuficiencia de hechos probados con la ausencia total de éstos (Sentencia de 5 de mayo de 1.992 Ar. 912).
II.- EL ERROR JUDICIAL.
1.- CUESTIONES GENERALES
Entrando en los supuestos de error judicial, hay que resaltar que no cualquier error puede generar el derecho a indemnización, sino que éste ha de ser esperpéntico, craso, evidente e injustificable (son algunos de los calificativos utilizados en la jurisprudencia).
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 (Ar. 8594), que en su Fundamento de Derecho Primero establece que: «La demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada, porque esta acción se reserva solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho, para equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación o aplicación de la ley, generantes de una resolución esperpéntica y absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, de forma que el órgano jurisdiccional haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que puedan ser objeto de debate y ataque las conclusiones que no resultan ilógicas o entendidas fuera de su sentido o alcance, hasta el punto de que en el ámbito de este proceso no cabe combatir las interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que lleve a una convicción psicológica incluso equivocada, pues que no es el desacierto lo que trata de corregir el error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador (ver SS. 1 marzo, 24 abril y 11 septiembre 1996 (…), entre muchas otras».
Existe multitud de Sentencias del Tribunal Supremo en las que se desestima la petición de indemnización por error judicial; es el caso de la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1.998 (Ar. 872), donde se pretende la declaración de error judicial por la incongruencia de la sentencia sobre la que se proyecta el recurso por falta de claridad y precisión -según la recurrente-. Al respecto, el Tribunal manifiesta que según reiterada doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias, como en este caso sucede, no cabe ser tachadas de vicio de incongruencia, salvo en los supuestos de que la desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio o que para emitir el pronunciamiento absolutorio se hubieran alterado los hechos o causa de pedir. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo y 30 de junio de 1988 (Ar. 4324 y 5199) y de 3 de febrero de 1.996 (Ar. 1084), entre otras muchas.
La referida Sentencia de 16 de febrero de 1.998, relaciona una serie de supuestos en que la jurisprudencia a accedido a la petición de declaración de existencia de error judicial:
– Cuando el error se presenta como una ruptura clara y patente con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas.
– Cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos.
– Si se tienen en cuenta aportaciones extraprocesales.
– En el caso de que se omitan pruebas transcendentales que determinarían el fallo.
– Si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria a Derecho.
– En el caso de que se resuelva aplicando normativa inexistente o caducada.
Estos son los criterios seguidos por el Tribunal Supremo para la declaración de error judicial. Sin embargo, la reciente Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.001, parece que se aparta de esta línea jurisprudencial. El caso es el siguiente: ciertas personas que ostentaban plazas en propiedad como profesores de ensañanza primaria o secundaria accedieron a la función inspectora docente en la Comunidad Valenciana a través de su participación en un concurso público de méritos, pero, posteriormente fueron desposeídos de sus puestos como consecuencia de la anulación jurisdiccional de la convocatoria de dicho concurso. Por ello, instaron ante la Administración Autonómica la correspondiente demanda de responsabilidad patrimonial, reclamando la reparación del daño causado. Ante la desestimación administrativa de sus pretensiones acudieron a la vía contencioso-administrativa, recurso que fue desestimado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, bajo argumentos como el de que la mera impuganación judicial de un acto administrativo altera el status jurídico del beneficiario «ya que pasa a ser titular de una mera expectativa de que la situación se mantenga o consolide en función de cúal sea el definitivo resultado de la impugnación jurisdiccional», y de que los actores venían jurídicamente obligados a soportar el daño que pudiera ocasionarles un eventual resultado favorable a los planteamientos impugnatorios sostenidos en el correspondiente recurso.
Al respecto, el Tribunal Supemo declara que «la Sala de instancia ha confundido el deber jurídico de soportar las consecuencias de la anulación (…) con un supuesto deber de soportar los daños que pudieran proceder de una actuación administrativa declarada contraria a Derecho y anulada, y no es exáctamente así».
Entiende el Tribunal que el título de imputación de la responsabilidad a la Administración Autonómica no es la anulación jurisdiccional de la orden de la convocatoria, sino la existencia misma de una actuación administrativa contraria a Derecho. Esta confusión en el título de imputación de la responsabilidad, considera el Tribunal, que es error suficiente para calificarlo de «craso e indubitado».
En mi opinión, no se ve claramente la existencia de error judicial. En realidad, la Sala de instancia no ha aplicado una normativa inexistente o caducada, sino que ha hecho una interpretación fundada aunque equivocada de la normativa. Como he manifestado anteriormente, la jurisprudencia ha venido declarando que la aplicación del derecho ha de ser absurda o falta de toda lógica para admitir la existencia de error judicial, y ésto es lo que creo que no resulta evidente en el presente supuesto.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de noviembre de 1995, Ar. 8677, declara que «La doctrina de esta Sala ha precisado con reiteración en el ámbito del error judicial que no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho». El la Sentencia de 27 de enero de 1995, Ar. 519, se establece que «las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios» y que el error judicial se sitúa en un plano distinto pues tiene un «significado preciso y necasariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hehos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados…».
Desde luego, el reconocimiento de error judicial efectuado la sentencia comentada, de fecha 7 de noviembre de 2.001, cuanto menos extraña a la vista del criterio restrictivo que ha mantenido el Tribunal Supremo en la aplicación del artículo 293 de la LOPJ.
Por otra parte, la jurisprudencia ha declarado constantemente que el error judicial del art. 293 LOPJ no se configura ni como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación; así por ejemplo se declara en la STS, de 2 de diciembre de 1.991, Ar. 4879. En el mismo sentido se establece en la STS, de 23 de enero de 1.999, Ar. 567, donde la parte demandante, en el recurso de revisión, no se preocupa de obtener una indemnización por la responsabilidad patrimonial, sino que formula un planteamiento como si la finalidad pretendida fuese la sustitución de las resoluciones de la Sentencia recurrida por otras que acojan sus pretensiones. Por ello, en el Fundamento Jurídico Tercero, afirma el Tribunal que: «no se trata de una acción, como dice literalmente la Sentencia mencionada de 26 de junio de 1996, que convierta al proceso en que se ejercita en una especie de recurso de apelación o -menos aún- en una suerte de nueva instancia en la que pueda dictarse una resolución de contenido contrario a la que se acusa de erróneas (…) La finalidad de la declaración de error pretendida no puede ser otra que la de obtener una reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos de la resolución de que se trate por otros de signo o alcance distinto».
A pesar del criterio restrictivo en la aplicación del artículo 293 de la LOPJ, veamos otras Sentencias en las que sí se estima que ha habido error judicial. En la mencionada Sentencia de del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1993 (Ar. 8143), se califica como error judicial la devolución del sobrante del precio de una subasta al deudor, olvidándose el Juez de un acreedor posterior que había efectuado la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, del embargo practicado en juicio ejecutivo, sin que hubiere posibilidades de impugnación para subsanar el error.
En la STS, de 13 de noviembre de 1.997, Ar. 9032, el Tribunal declara que el Juzgado de lo Social ha incurrido en error judicial craso y palmario, al no haber apreciado el Juez el principio de cosa juzgada alegado y expuesto por la parte reclamante y, por lo tanto, se ha infringido una norma básica del ordenamiento jurídico.
También se estima la existencia de error judicial en la Sentencia de 14 de abril de 1.993 (Ar. 3332), en la que en el auto ejecutivo dictado por el Juzgado se hizo constar, no siendo cierto, que la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, el día de autos, era una, cuando en realidad el vehículo en dicha fecha se encontraba asegurado en otra compañía.
Igualmente se admite la existencia de error judicial en un caso en que se ejercita oportunamente la acción civil dimanante de la penal, solicitando que se condenase al conductor causante del accidente a que le indemnizase en una determinada cantidad por razón de su incapacidad temporal durante el tiempo en que estuvo lesionado, más otra cantidad por las secuelas de sus lesiones. Siendo absueltos los dos conductores implicados y apelada la Sentencia, el Tribunal apreció la comisión de una falta de art. 586.3 del Código Penal y condenó al conductor del otro vehículo a abonar los gastos según las facturas aportadas, pero sin reconocer expresamente cantidad alguna al reclamante por razón de sus lesiones y de las secuelas de las mismas, sin aludir a estas cuestiones ni razonar, en su caso, la desestimación de la correspondiente pretensión (STS de 16-9-1993, Ar. 6687).
La Sentencia de 16 de diciembre de 1.999 (Ar. 8977), también reconoce la existencia de error judicial en un juicio verbal sobre reivindicación de una franja de terreno rústico. Dice el juzgador que no se ha aportado a los autos la escritura de propiedad para identificar la finca objeto de debate; y siendo que ésta si que se encontraba unida a los autos mediante testimonio expedido por el Secretario del Juzgado, el Tribunal Supremo entiende que ha habido una desatención y desidia por parte del juzgador al no examinar los datos incorporados al procedimiento y que «ha incorporado anómalos ingredientes a la decisión judicial, que amén de producir la quiebra del necesario equilibrio judicial, así como de la seguridad jurídica, ha provocado una decisión injustificable al estar basada en cimientos erróneos».
2.- EL ERROR JUDICIAL CUANDO SE HA SUFRIDO INDEBIDAMENTE PRISION PREVENTIVA.
La LOPJ, en su artículo 294, hace referencia a un supuesto concreto de error judicial, que es el caso de quienes han sufrido prisión preventiva y posteriormente se les absuelve o se dicta sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado. Tendrán derecho a indemnización siempre que se les haya irrogado perjuicios y dependerá la cuantía de aquélla del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
Esta subespecie de error judicial presenta una importante diferencia procedimental con el error judicial general, puesto que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente ante el Ministerio de Justicia, sin necesidad de la declaración del error por parte del Tribunal Supremo.
La reciente Sentencia de 13 de noviembre de 2.000 (Ar.2001\142), recuerda los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para que proceda la indemnización por prisión preventiva:
1º- Que se haya sufrido prisión preventiva.
2º- Que en la causa penal recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
3º- Que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado.
El requisito segundo consta de dos elementos (SSTS de 27 de enero de 1.989, Ar. 500, y de 23 y 24 de enero de 1.990, Ar. 336 y 335):
a) Elemento material: inexistencia del hecho.
Este elemento comprende tanto los casos de inexistencia objetiva del hecho, como los casos de inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación (STS de 20 de marzo de 1.990, Ar. 2240 y STC de 22 de junio de 1.992, nº 98). En todo caso se exige «una declaración clara y concluyente» (STS de 1 de diciembre de 1989, Ar. 8989).
En muchas ocasiones será difícil establecer las causas por las cuales se ha dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre. En la referida Sentencia de 13 de noviembre de 2.000, se estudian las causas que llevan al juzgador a dictar la resolución absolutoria, en la que al final del razonamiento se invoca el principio de presunción de inocencia; sin embargo, de una lectura de los razonamientos que conducen al fallo, se evidencia que no se está ante un supuesto de absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia, como podría parecer por dicha expresión, sino ante la inexistencia del hecho delictivo imputado.
Indica la mencionada Sentencia que es doctrina de la Sala que para decidir si se está ante un supuesto que genera derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva «se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libe por inexistencia del hecho imputado».
En algunas Sentencias del Tribunal Supremo (STS de 14 y 15 de diciembre de 1.989, Ar. 9204 y 9205, de 23 de enero, 20 de marzo y 30 de mayo de 1.990, Ar. 336, 2241 y 4291) se excluyeron como causa de responsabilidad patrimonial del Estado los supuestos de absolución en que los hechos habían existido y el imputado había participado en ellos, pero los hechos no merecían la calificación atribuida.
La Sentencia de 23 de enero de 1990 recuerda la doctrina del Consejo de Estado – Memoria de 1987- que señala que el «art. 294 se refiere exclusivamente a cuestiones de hecho -a la inexistencia objetiva del hecho o incluso a la falta de participacion en él del sujeto imputado-«, en tanto que la «identificación de un caso de inexistencia de delito requiere un juicio de valor: el que realiza el órgano juzgador cuando reputa que en los hechos declarados probados no concurren todos los elementos del tipo delictivo que la acusación imputaba al sujeto». En esta Sentencia, se dice que los hechos existieron (la relación del demandante con un individuo integrado en una banda terrorista a que dio albergue en su domicilio y al que efectuó un aviso telefónico) aunque falte la prueba de que el favorecimiento al grupo terrorista fuera consciente. Y en estos términos, por ello, queda excluída la posibilidad de obtener la indemnización por la vía específica y de interpretación restrictiva del art. 294 LOPJ.
El sistema para determinar el derecho a la indemnización de quienes han sufrido prisión preventiva y luego han sido absueltos o se ha dictado sobreseimiento libre, es muy restrictivo y ello produce una gran inseguridad jurídica, al dejar al margen de la aplicabilidad de este precepto los casos en que no haya condena porque el hecho no sea constitutivo de delito o porque el inculpado esté exento de responsabilidad criminal o, cuando se absuelva porque las pruebas no sean concluyentes sobre la base del principio constitucional de presunción de inocencia, porque se le estará restando valor a este principio y conduce en la práctica a un tratamiento distinto e injustificado de situaciones que a mi entender deberían tener idéntico tratamiento.
La mencionada Sentencia del TC de 22 de junio de 1.992, compara la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado con el supuesto de absolución por falta de pruebas, que dice que es sustancialmente diferente a los anteriores porque ésta no es acreditativa del error judicial que contempla el artículo 294.1 de la LOPJ. No puedo compartir este criterio por cuanto el derecho a la presunción de inocencia implica que la acusación tiene que practicar prueba suficiente de cargo para que se pueda condenar y la Sentencia no tiene porqué dar por demostrada la inocencia del acusado, sino simplemente por no comprobada su culpabilidad. En cualquier caso, siempre queda abierto el cauce general del art. 293 LOPJ para solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Cabe cuestionarse qué sucede cuando una persona es condenada a una pena privativa de libertad por tiempo inferior al de la prisión preventiva sufrida por el mismo delito. Como no ha habido sentencia absolutoria parece claro que no nos encontramos ante el supuesto del art. 294.1 LOPJ, de manera que el perjuicio por ese «plus» de prisión habrá que encauzarlo, bien por el error judicial, si se hubiese decretado indebidamente la prisión, bien por el supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia si por ejemplo la prisión se prolonga en el tiempo más allá de lo permitido legalmente.
b) Elemento formal: la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre.
Debemos incluir también, a pesar de que no lo contemple el precepto, el auto de sobreseimiento provisional. Así se indica en la STS de 29 de mayo de 1.999, Ar. 7259, en la que se dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa penal en la que se había decretado prisión preventiva y el Fiscal, único acusador en la causa, pidió su libertad porque no encontraba motivos para formular acusación contra el recurrente, a diferencia de los otros presos por la misma causa respecto de los que sí mantuvo la acusación. Entiende el Tribunal con excelente criterio que en este caso concurre el requisito del sobreseimiento libre porque «se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal» y, en este caso, si se hubiese abierto el juicio oral también para el recurrente, hubiese resultado absuelto por no haber participado en la ejecución de los hechos imputados o por que se hubiese retirado la acusación contra él.
Respecto del requisito tercero, es decir, que se hayan irrogado perjuicios al pesunto inculpado, según la meritada STS de 13 de noviembre de 2.000, únicamente tendrán cabida en el artículo 294 LOPJ los perjuicios referentes a la prisión preventiva; y cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas, como desplazamientos para presentaciones quincenales ante el juzgado, inmovilización del vehículo, etc., únicamente darán derecho a indemnización a la persona que las haya padecido en el caso de error judicial al acordarlas o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, según lo establecido en los artículos 292 y 293 LOPJ.
Ahora bien, para la determinación de la indemnización de los perjuicios morales por haber sufrido indebidamente prisión preventiva, la jurisprudencia tiene en cuenta la prolongación en el tiempo de la privación de libertad, que agrava progresivamente el perjuicio moral sufrido, pero se deja al arbitrio del juzgador la determinación de cada período y la del tiempo de incremento (por ejemplo, se establece una cantidad para los primeros quince días y un incremento del 50% sobre dicha cantidad para los restantes días) atendiendo a las circunstancias personales, familiares o sociales que acredite el interesado.
Para establecer la indemnización se tendrá en cuenta el desprestigio social y ruptura con el entorno, la angustia, temor inseguridad y frustración que la prisión comporta, siendo relevante la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales y carcelarios, con especial trascendencia de la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido.
En la reciente STS de fecha 11 de enero de 2.001, Ar. 632, se establece que la reparación de los perjuicios causados, para que pueda entenderse efectuada, debe serlo en su integridad, sin que pueda omitirse ningún concepto indemnizable, como la divulgación de la noticia en los medios de comunicación social. El Tribunal mantiene que dicha divulgación pública de la noticia ha de tenerse en cuenta, si bien en el caso de autos no es merecedora de indemnización por cuanto la noticia fue desmentida inmediatamente en esos mismos medios de divulgación y no se ha acreditado que de la difusión de la noticia se hayan derivado perjuicios personales.
III.- EL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
A diferencia del error judicial, estaremos en presencia de un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados.
La anormalidad del funcionamiento de la Administración no implica referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva (STS de 11 de noviembre de 1.993, Ar. 8249).
El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado cuya concreción deberá hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales. Estaremos ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cuando las actuaciones procesales tengan una duración superior a la normal, dentro de lo que es una diligente tramitación del proceso (STS de 12 de junio de 1996, Ar. 4808, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de 1.990 Ar. 325, 4053 y 4291). En todo caso, no será suficiente para considerar la existencia de dilación indebida el simple incumplimiento de plazos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 5, de 23 de enero de 1.985, recuerda la aplicabilidad del artículo 6º de la Convención Europea, que establece el derecho a que la causa sea vista en un «plazo razonable», expresión equiparable a la que nuestra Constitución, en el artículo 24.2, denomina «sin dilaciones indebidas».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido unos criterios para llenar de contenido el concepto «plazo razonable», debiendo tenerse en cuenta a tal efecto la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes, las consecuencias que pueden derivar de la demora para las partes y los márgenes ordinarios en los tipos de procesos de que se trata; en este sentido, Sentencia del TEDH de 6 de mayo de 1981, caso Buchholz. En parecidos términos se expresa el TEDH, en su Sentencia de 13 de julio de 1983, en el caso Zimmermann y Steiner, recogiendo una doctrina ya establecida en casos anteriores, como los asuntos König, Guzzardi, Buchholz, Foti, Corigliano y Mineli.
Por ello, no siempre que las actuaciones procesales se prolonguen dilatadamente en el tiempo estaremos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino únicamente cuando dicho retraso sea reprochable al órgano judicial. Así se recoge en la STS de 16 de febrero de 1.998, Ar. 1631, que expresa que en el caso examinado «no cabe imputar directamente al órgano judicial la dilación en la tramitación procesal, puesto que del examen de lo actuado, se infiere que, rigiéndose el proceso de menor cuantía por el principio dispositivo, fue la parte demandada la que con sus constantes actuaciones dilatorias y omisivas en la tramitación del proceso, propiciaron sucesivas actuaciones instadas por la procuradora de la parte actora, que produjeron la dilación final reconocida en el informe del Consejo General del Poder Judicial, que no es imputable al órgano judicial».
Igualmente, en un supuesto donde el proceso penal se prolongó por doce años y terminó en indulto, entendió el Tribunal que la conducta del recurrente fue obstruccionista por su inasistencia al juicio, la necesidad de decretar orden de busca y captura, el falseamiento de la causa de su incomparecencia, las sucesivas renuncias y designaciones de abogado, etc., actitud incompatible con el derecho a obtener una indemnización, según el art. 295 LOPJ.
Por el contrario, entiende el Tribunal que hubo funcionamiento anormal, según Sentencia de 12 de junio de 1.999, Ar. 7283, en un caso en que la tramitación de la causa penal, que carecía de una especial complicación, se prolongó durante diez años y señala el Tribunal que la investigación sumarial no fue singularmente compleja al tratarse de un hecho concreto, cometido en un momento determinado, y con los presuntos autores puestos a disposición judicial de inmediato, por lo que estima que el tiempo máximo de duración debería haber sido de tres años.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 14 de marzo de 1.993, nº 18, considera que el retraso causado por el extravío del expediente o la inactividad de la Sala para suplirlo, ha de considerase excesivo respecto al tiempo razonable en que debe desarrollarse un proceso, y trayendo a colación la STEDH, de 23 de abril de 1977, asunto König, manifiesta que esto afecta al derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales dentro de unos límites temporales adecuados.
Por otra parte, nuestro Tribunal Constitucional, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1.997, caso Robins, y de 21 de abril de 1.998, caso Estima Jorge-, ha destacado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en todo tipo de procesos y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencia (SSTC 26/1983, de 13 de abril, 324/1994, de 1 de diciembre, 33 /1997, de 24 de febrero, 109/1997, de 2 de junio y 78/1998, de 31 de marzo, entre otras muchas).
Hay que destacar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, es requisito necesario que con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial, no siendo éste un mero requisito formal «sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar al carácter subsidiario del recurso de amparo» (STC nº 303, de 11 de diciembre de 2000).
Tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 31, de 24 de febrero de 1997, si una vez denunciada la dilación y transcurrido un plazo prudencial continuara la pasividad procesal, podrá entonces pedirse el amparo. El plazo prudencial ha de ser aquél que permita al Juez o Tribunal poner remedio al retraso haciendo cesar la paralización.
Cabe resaltar que las demandas de amparo por dilaciones indebidas, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2.000, nº 146, una vez que el proceso ha terminado, carecen de viabilidad y de objeto. Determina el Tribunal que «para supuestos como el ahora enjuiciado de denuncia de dilaciones ya cesadas en el momento de formularse la demanda de amparo, el cauce que el ordenamiento (arts. 121 CE y arts. 292 y ss. LOPJ) arbitra para la reparación del eventual perjuicio causado por tales dilaciones es la acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no el recurso de amparo constitucional».
Así pues, el derecho a ser indemnizado por dilaciones indebidas no es en sí mismo un derecho invocable en la vía de amparo. Como señala la STS 36/ 1984, de 14 de marzo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha de limitarse a declarar la existencia de la lesión del derecho constitucionalmente garantizado, y de la conexión entre tal lesión y el supuesto contemplado en el artículo 121 de la Constitución Española, sin perjuicio de que, a partir de ello, el lesionado procure, a través de otras vías, el resarcimiento a que se crea titulado.
IV.- EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION.
A) Procedimiento a seguir para la reclamación de los daños causados por error judicial.
1.- Será requisito necesario la existencia de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, proveniente bien de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión, o bien con arreglo al procedimiento establecido en el art. 293.1 LOPJ.
2.- La acción judicial deberá instarse en un plazo muy corto, el de tres meses desde que pudo ejercitarse, ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo órgano jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error.
Si el error se atribuye a una Sala o Sección del Tribunal Supremo, la competencia corresponderá a una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de las Salas.
Cuando el error se impute a órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Así pues, es el Tribunal Supremo quien declara la existencia de error judicial, pero no reconoce el derecho a indemnización, ni lo cuantifica, sino que habrá que solicitarlo ante el Ministerio de Justicia, lo cual carece de lógica y obliga al perjudicado a efectuar una larga actividad judicial y administrativa para conseguir ser resarcido de los perjuicios que le han ocasionado los órganos judiciales, colisionando así con el derecho contenido en el art. 121 de la Constitución Española.
3.- Será requisito imprescindible haber agotado los recursos previstos por el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se impute el error.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no es necesario haber planteado el recurso de amparo, porque no constituye un propio recurso jurisdiccional, siendo su objeto la tutela de los derechos y deberes fundamentales (STS de 3 de mayo de 1.994, Ar. 3985).
Respecto del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 10 de noviembre de 1.994, Ar. 8601, que su no interposición suponía que no se habían agotado los recursos contra la resolución judicial a la que se imputa el error, puesto que la declaración de error se basaba en la comparación entre dos sentencias contradictorias emitidas en dos supuestos similares entre las mismas partes, y por lo tanto era procedente el planteamiento del citado recurso.
El Tribunal Supremo fué más exigente en la Sentencia de 21 de marzo de 1996, Ar. 2968, al declarar que el demandante no asumió la carga que le corresponde al no haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina. En este caso el demandante anticipándose a lo que pudiera determinar el Tribunal, alegaba que no fue posible interponer dicho recuso por no haber hallado sentencia alguna contradictoria, alegación que no fue acogida por el Tribunal.
Igualmente, en un supuesto donde la parte demandante ineterpuso recurso de casación para unificación de la doctrina, que fue inadmitido por la omisión de un requisito procesal, manifiesta el Tribunal Supremo que la parte pudo y debió hacer valer la existencia del error alegado por medio del recurso de casación para la unificación de la doctrina, y si no lo consigió fue debido a un defecto de tramitación a ella sólo imputable (S. de 16 de enero de 1998, Ar 454).
En contradicción con lo manifestado en las sentencias mencionadas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de noviembre de 1995, Ar. 8677, flexibiliza el requisito de haber agotado el recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la resolución a la cual se atribuye el error, ya que en este caso no considera la necesidad de haberlo intentado, al disponer que el recurso de casación es un recurso excepcional y que en el supuesto concreto no consta la existencia de una sentencia que el demandante pudiera haber invocado como contradictoria.
A la vista de la jurisprudencia, parece que lo más prudente para aquel que pretenda la declaración de error judicial será la interposición, en todo caso, del recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la resolución a la cual se atribuye el error.
En cuanto al recurso de queja, no es necesaria su presentación si este recurso está abocado al fracaso; así se establece en la STS de 12 de noviembre de 1.997, Ar. 9476.
Hay que tener en cuenta que en las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, no procede la declaración de error judicial, puesto que si la parte recurrente entiende que se ha violentado su derecho en las resoluciones impugnadas puede acudir a la vía declarativa para discutir y defender su postura jurídica, por lo que en este tipo de sentencias no opera la cosa juzgada y no se da el requisito de haber agotado todas las vías procesales (así se indica en STS de 10 de diciembre de 1.998, Ar. 10796).
Cuando las partes de un procedimiento hayan desistido de éste para llegar a un acuerdo transaccional, no se puede pretender un pedimento indemnizatorio sobre las resoluciones recaídas en ese proceso, a excepción de la resolución que tiene a las partes por desistidas, es decir, las resoluciones anteriores al desestimiento carecen de toda vinculación para las partes y han de considerarse como inexistentes a los efectos de solicitud indemnizatoria por responsabilidad de los órganos judiciales (STS de 26 de julio de 1.995, Ar. 5740).
4.- El procedimiento aplicable será el propio del recurso de revisión en materia civil.
B) Tramitación administrativa de la petición indemnizatoria (art. 293.2 LOPJ).
1.- La petición indemnizatoria deberá dirigirse al Ministerio de Justicia.
2.- La tramitación se hará con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (Arts. 139 y ss. de la ley 30/1992, de 26 de noviebre, modificada por Ley 4/1999 y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)
3.- El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a contar desde el día en que pudo ejercitarse.
Conviene determinar cuál es el «dies a quo» del plazo de prescripción de un año. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido la de que el plazo del año para reclamar se inicia con la «publicación y lectura» de la Sentencia, por cuanto de ella deriva su firmeza al no ser recurrible, convirtiéndose en «el hecho que motiva la indemnización» (SSTC de 10 de marzo, 2 de octubre, 13 de octubre, 27 de octubre, 10 de noviembre y 27 de noviembre, todas ellas de1.997). Con muy buena lógica, en la STC de 2 de octubre de 1.997, Ar. 160, se formula un voto particular contra esta doctrina, por cuanto según los magistrados disidentes constituye una interpretación irrazonable del art. 1969 del CC. Este precepto dispone que «el tiempo para la prescripción de todo clase de acciones… se contará desde el día en que pudieron ejercitarse»; pues bien, es claro que dicho día nunca puede ser el de la «publicación de la sentencia», por la sencilla razón de que a este acto, que en la práctica suele coincidir con el de la votación, no son llamadas las partes, entendiendo así estos magistrados que a los efectos de determinar el cómputo de cualquier plazo procesal hay que partir de la notificación de la sentencia, momento a partir del cual las partes pueden reaccionar contra ella mediante los medios de impugnación previstos por el ordenamiento.
A este respecto, la importante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2.000, caso Miragall Escolano y otros, viene a poner luz en este asunto y acaba con esta línea interpretativa del Tribunal Constitucional a la que califica de rigorista, y siguiendo la tesis de los magistrados disidentes que formulan el voto particular antes mencionado, mantiene que es poco probable que los recurrentes hayan conocido la sentencia que da origen a la indemnización en el momento de su «publicación y lectura» por no estar presentes las partes en este acto y que el «dies a quo» deberá ser el de la notificación de la decisión a las partes personadas, en este caso concreto, el de la notificación al Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España.
Conviene tener en cuenta que el plazo del año no se interrumpe por la interposición de la acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, y la eventual interposición del recurso contencioso administrativo. El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado (STS de 13 de julio de 1.999, Ar. 6886).
4.- Contra la resolución que se adopte cabrá recurso contencioso administrativo.
5.- Para la reclamación de los daños resultantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, según establece la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial.
6.- De la misma forma que en la responsabilidad administrativa general, también se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
V.- CONCLUSIONES.
La distinción entre los supuestos que se puedan considerar incardinables en la categoría específica de error judicial o en la categoría genérica del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que puede resultar a veces complicada, es fundamental porque va a determinar el procedimiento a seguir para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios. El error judicial procede del contenido de una resolución judicial mientras que el funcionamiento anormal deriva de cualquier otra actuación judicial que genere perjuicios injustificables.
Como he reflejado anteriomente, será muy difícil que el Tribunal Supremo declare la existencia de error judicial, visto el criterio restrictivo que aquél impone en la mayoría de sus sentencias. Por ello, parece que lo más prudente por parte de la persona que acuda al Tribunal Supremo solicitando la declaración del error, será que solicite la reserva de la acción de responsabilidad por el funcionamiento anormal ante el Ministerio de Justicia y que así se haga constar en la eventual sentencia desestimatoria para evitar la prescripción de dicha acción.
La regulación del error judicial en la prisión preventiva, vulnera el principio constitucional de igualdad, puesto que deja al margen de la aplicabilidad del artículo 294 LOPJ varios supuestos asimilables al contemplado en dicho precepto. Se obvia así el caso en que no haya condena porque el hecho no sea constitutivo de delito; o porque el inculpado esté exento de responsabilidad criminal; o en algunos casos, dicha regulación implica el estudio de las razones expresadas por el juzgador en su resolución absolutoria para ver hasta qué punto queda clara la inexistencia del hecho o la no participación del inculpado. Esto no parece lógico puesto que una sentencia penal no tiene por qué dar por demostrada la inocencia del imputado, sino simplemente la falta de prueba de su culpabilidad, por lo que entrar a valorar las razones por las que el juzgador ha absuelto choca con el principio de presunción de inocencia y produce inseguridad jurídica.
En los casos en que no nos encontremos con los requisitos exigidos por el art. 294 de la LOPJ, ha de entenderse plenamente viable el cauce general del art. 293, siempre que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que vendrá a cubrir los huecos que ha dejado la regulación del artículo 294.
En relación con la dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, como hemos visto, estamos ante un concepto jurídico se ha de interpretar a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo tener en cuenta en cada caso concreto, la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes, la conducta de la Administración, las consecuencias de la demora, etc.
Hay que resaltar la importancia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Miragall Escolano y otros, que muy acertadamente ha venido a terminar con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y fortalecer así el principio de la tutela judicial efectiva, estableciendo como día inicial para el computo del plazo para la solicitud de indemnización, el de la notificación de la sentencia y no como se venía aplicando el día de la fecha de la Sentencia.
En cuanto al procedimiento para obtener la indemnización por existencia de error judicial, resulta absurdo que tras la sentencia declarativa del error se tenga que acudir a la vía administrativa para que se declare la procedencia o no de la indemnización, debería ser el propio Tribunal quien efectuara dicho pronunciamiento.
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