en Prop. Industrial e Intelectual

Proyecto de Ley de protección jurídica del diseño industrial

Ignacio Temiño Ceniceros, Abril Abogados, S.L.

Antes de analizar de forma resumida las novedades que establece el presente proyecto, debemos indicar, que hasta la redacción del mismo, la gran parte de la normativa aplicable a modelos y dibujos industriales, se regulaba a través del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929.

Su redacción está basada en la adecuación de la normativa española a la ?Directiva Comunitaria 98/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos industriales?.

En primer lugar, debemos comentar, como novedad, que la tradicional diferenciación entre dibujo industrial y modelo industrial, desaparece, para tratar a ambos por igual, y referirnos a éstos, como diseños industriales, así, el Art. 1 referido al objeto de la Ley, define Diseño:

?La apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.?

Lo novedoso de este concepto de diseño es que recoge no sólo las líneas, los colores y la forma, sino que también añade como objeto de protección la textura y los materiales.

El Proyecto, a diferencia del antiguo Estatuto, establece en su Art. 5, que serán susceptibles de registro los diseños que sean nuevos y posean un carácter singular, y para evitar conflictos interpretativos, especifica en los dos artículos siguientes, lo que se considera carácter novedoso y singularidad respectivamente.

Respecto a la necesidad de que el diseño sea novedoso, establece el supuesto en el que se produzca divulgación, por la que una vez se haya puesto a disposición del público, antes de la fecha de presentación de solicitud, se entenderá que no existe tal novedad. Pero a su vez recoge una serie de excepciones como son la comunicación a un tercero bajo condiciones de confidencialidad, y lo que denomina ?divulgaciones inocuas? en las que concede un periodo de gracia de doce meses anterior a la solicitud, por el cual la solicitud del diseño no se ve perjudicada.

Este periodo de gracia, en nuestra opinión, supone que las empresas que desarrollen un diseño, puedan comprobar antes de registrarlo si tiene éxito entre los consumidores, de esta forma la compañía no arriesga y únicamente lo registrará sabiendo que su producto tiene salida en el mercado.

Además, el Proyecto exige unos requisitos de solicitud más amplios que los que detallaba El Estatuto, aunque en la práctica ya se cumplían éstos, por lo que se ha aprovechado la ocasión para recopilarlos, y lo hace en su artículo 21.1.

Otra novedad respecto a la solicitud, es la posibilidad de presentar solicitudes múltiples, pudiendo presentar un máximo de cincuenta diseños, al modo de lo dispuesto para el Diseño Comunitario. Por el contrario, la legislación actual establece un máximo de diez solicitudes.

El texto objeto de análisis, incorpora como novedad significativa en su Art. 11, que el registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características del producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

En cuanto a la duración de la protección, se propone un cambio respecto al antiguo Estatuto que concede los diseños por diez años renovables por otros diez. Por el contrario el Proyecto, siguiendo las indicaciones de la Directiva mencionada con anterioridad, establece que el diseño se otorgará por cinco años renovables por periodos sucesivos de otros cinco y con una duración máxima de veinticinco años, al igual que el diseño comunitario.

Otra de las cuestiones novedosas que incorpora este proyecto, es la flexibilidad en cuanto al acceso al registro de los diseños ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, y la agilidad en lo que respecta a su concesión, debido a que el tiempo para obtener el registro se reduce en torno a un 30%.

En sus disposiciones adicionales, entre otras cuestiones se modifica la Ley de Marcas en lo relativo al Arbitraje, y determina que la Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión y conocimiento de los medios legales de protección y del diseño no registrado.

En lo que respecta al diseño no registrado, debemos decir que en la exposición de motivos se determina, que el sistema comunitario otorga una protección a este tipo de diseño de tres años desde que se hizo accesible al público en la Comunidad Europea, y se extiende a todos los diseños que cumplan las condiciones establecidas directamente en la norma comunitaria.

Esta regulación del diseño no registrado, es la principal novedad de este Proyecto en relación con el anterior Anteproyecto, que no establecía nada al respecto y que ha sido criticada por gran parte de la doctrina debido a que ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea, ha regulado expresamente en su legislación la figura del Diseño no registrado.

En nuestra opinión, y a modo de conclusión, la elaboración de este Proyecto es altamente beneficioso para el sector, debido a la antigüedad que tiene la legislación actual, más de setenta años, así, con la futura aprobación de esta norma, España obtendrá una legislación acorde con la establecida en la Unión Europea, que obliga a las legislaciones europeas a que se armonicen en cuanto a la protección del diseño.

Consideramos, que establecer un procedimiento de concesión de solicitudes más ágil que el que actual, es acertado, no sólo por la celeridad en la obtención del registro, sino porque no descuida la seguridad jurídica y los derechos de terceros.