José Anotnio Segovia Arroyo. Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Autónoma de Madrid
El artículo 19.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) establece las funciones que pueden ser ofertadas y prestadas profesionalmente por los detectives privados: obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados; investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal; y vigilar ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
Estas funciones son las que tradicionalmente han sido objeto de las agencias privadas de investigación, excepción hecha de la señalada en último lugar, que alcanza en la LSP reconocimiento legal expreso, sirviendo esta última inclusión, en mi opinión, para justificar la inserción de la figura del detective privado en el campo de la Seguridad Privada.
En la normativa española que ha venido regulando la profesión de detective ( Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 17 de Enero de 1951 y de 7 de Marzo de 1972 y Orden del Ministerio del Interior de 20 de Enero de 1981), las más paradigmáticas actuaciones del detective privado son las de investigación tendente a aportar informaciones sobre conductas o hechos de los particulares. Tal información cuando se trata de emplear en el marco de un proceso judicial ( civil, mercantil, laboral, o incluso penal con la limitación que señala el art. 19.1. c. LSP) podrá servir como prueba en sus dos modalidades. fuente de prueba (cintas de vídeo o audio, fotografías, etc.) o medio de prueba (informe que el detective emite para dejar constancia por escrito de lo que vió u oyó relativo al asunto del litigio).
Sobre las primeras se plantean los problemas de su admisión o no en juicio, el efecto psicológico que producen en el juzgador, y la posible vulneración de derechos fundamentales de terceros en el proceso de obtención; mientras que sobre los informes que emite el detective, las cuestiones problemáticas son principalmente dos: De un lado, el significado y el valor procesal de la prueba obtenida ilegalmente, y de otro lado, su calificación como prueba documental, testifical o pericial.
Sobre este último aspecto se centra el presente estudio, que por razones de espacio sólo puede ser aquí somero dados los profundos y complejos aspectos jurídicos que acarrea.
El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen establecido que la prueba aportada por el detective privado tiene valor testifical.
En efecto, en el Auto de Tribunal Constitucional 262/1988, de 29 de Febrero, se afirma que:
?Ciertamente es inexacto atribuir carácter de prueba a la información practicada por el investigador privado al margen del proceso (…) pero no lo es atribuirlo a la declaración de tal investigador en presencia judicial (…); tampoco es acertado (…) calificar de testigo de referencia a dicha persona en cuanto a los hechos que el mismo personalmente conoció al seguir a la actora y observar su entrada en inmuebles determinados; ni pierde su cualidad procesal de tal testigo por el hecho de que su fuente de ciencia de otros extremos sea la percepción sensorial de los hechos relatados o de las manifestaciones de quienes tal percepción han tenido …? (F.J. 2º)
Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en varias de sus sentencias que:
?Ni la prueba testifical ni el informe de un investigador privado son pruebas documentales o periciales aptas para desvirtuar lo declarado por el Magistrado, pues las afirmaciones de los testigos por su propia índole no son prueba documental ni pericial, y el informe del investigador privado no puede alcanzar otro valor que el de prueba testifical documentada, y por ello, la verdad material de sus asertos es un elemento más a valorar por el Magistrado en la apreciación conjunta de la prueba? (STS de 2 de Octubre de 1989, Azdi. 7092);
?Los informes de las agencias privadas de investigación con independencia de la calificación que les haya dado en juzgador, no constituyen prueba documental, sino manifestaciones testificales por escrito? (STS de 13 de Marzo de 1991, Azdi. 1851 ).
Sin embargo, esta rotundidad jurisprudencial en la calificación como testifical de la prueba aportada por el detective a través de su informe ratificada en juicio, y que puede seguir manteniéndose a la luz del art. 265.1.5º de la nueva Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) puede entrar en conflicto al realizarse una interpretación sistemática con otros preceptos de la propia LEC, en particular con los que regulan la prueba pericial (arts. 335-352) puestos en conexión con la regulación del interrogatorio de los testigos (arts 360-381) y especialmente con lo establecido para el testigo-perito en el art. 370.4 LEC.
En efecto, el artículo 340 en relación con el 335.1, ambos de la Ley Procesal Civil, configuran al perito como una persona experta en relación con la materia sobre la que ha de emitir dictamen y que basa su pericia en sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, conocimientos que han de estar documentados en virtud de un título oficial si sobre la materia objeto de dictamen existiera título profesional.
Por tanto, para enmarcar adecuadamente el problema de si el detective privado español puede ser considerado perito en un proceso judicial hay que partir, al menos, de los siguientes datos clave: 1º) la materia sobre la que el detective emite su informe; 2º) si los conocimientos sobre tal materia son objeto de un título oficial profesional; y 3º) la diferencia entre un informe de detective y su contenido en relación con lo que deba considerarse como dictamen técnico.
El análisis detallado de todas estas cuestiones excede de la extensión de un artículo como el presente. No obstante, para concretar resumidamente la cuestión, procede afirmar que cuando un detective privado actúa como figura típica o nominada de personal de la Seguridad Privada regulada en la LSP, la labor profesional del detective se ejerce en virtud de una autorización administrativa que habilita para ofertar y prestar servicios profesionales, sin que tal autorización o título administrativo revista caracteres jurídicos de título profesional, y sin que tampoco el diploma acreditativo de haber superado los módulos formativos exigidos para la habilitación sean, desde la óptica técnico-jurídica y jurisprudencial, un título profesional.
Estas afirmaciones, extraídas de la doctrina y la jurisprudencia que analizan los títulos profesionales y los títulos académicos en relación con las profesiones tituladas, las profesiones colegiadas, y las profesiones reguladas, son discutibles en la actualidad al ponerlas en conexión con la figura profesional del detective privado, toda vez que en algunas Comunidades Autónomas existen colegios profesionales que aglutinan a este personal de la Seguridad Privada.
Todo ello ha de engarzarse con la materia sobre la que el detective privado emite su informe y el contenido y fuentes de conocimiento en que tal informe se sustenta.
Así, si el informe sólo traslada por escrito lo que el detective vió u oyó, resulta difícil atribuir a tal informe la cualidad de dictamen técnico o pericial. Pero si el informe del detective contiene consideraciones técnicas sobre el asunto y materia por él investigados y tales apreciaciones técnicas se apoyan en conocimientos (aunque no tengan reconocido un título oficial que los acredite), el mencionado informe podría ser considerado dictamen, con lo que en este supuesto el detective privado no estaría actuando sólo como figura profesional de la Seguridad Privada, sino como algo más y cualitativamente distinto. Habrá de ser en el marco de la designación judicial del perito (arts. 341 y concordantes LEC) en el que haya de constatarse la calidad en la que realmente interviene la persona física del detective privado.
En conclusión, quien esté habilitado por el Ministerio del Interior como detective privado podrá actuar en el marco de un proceso judicial como perito sólo si reúne las condiciones que la LEC establece para esta figura y ha sido designado en tal concepto por el Juez o Tribunal, pudiendo emitir entonces el correspondiente dictamen pericial.
Sin embargo, si el detective privado interviene en el proceso con la emisión de un informe escrito de lo que ha visto u oído (apoyado en su caso con filmaciones o grabaciones de sonido y/o imagen) actúa como personal de Seguridad Privada y en calidad de testigo.
Conviene aclarar finalmente que el denominado testigo-perito del art. 370.4 LEC, no es una figura autónoma, sino una especie dentro del género ?testigo?, como cabe deducir de la ubicación sistemática del citado artículo dentro de la LEC. Tampoco el informe del detective privado es, en principio, una prueba documental, sino un medio de prueba al que se refiere el art. 299.3 LEC en relación con el 265.1, precepto este último que distingue claramente entre documentos (art. 265.1.1º) por un lado; por otro los informes de los profesionales de la investigación privada (art. 265.1.5º) ?muy ligados, por cierto, a la prueba testifical (art. 265.1.5º in fine)-, y por otro lado, los dictámenes periciales (art. 265.1.4º LEC).
Existe un brocardo jurídico que afirma que ?allí donde la ley no distingue, no es lícito distinguir?, que leído a la inversa podría traducirse en que ?allí donde la ley distingue, es ilícito identificar?.
En cualquier caso, es lo cierto que el encabezamiento que da título al presente estudio no es un asunto cerrado, sino que está abierto a la discusión entre juristas y detectives. Sólo el diálogo y la colaboración leal entre los profesionales de ambos colectivos podrá sentar las bases para una solución realista al problema planteado, respecto del cual aquí sólo se ha emitido una opinión escueta.
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