Ferran Jornet Aixarch, Abogado.
A partir del pasado 24 de octubre, en el Reino Unido entró en vigor una normativa que otorga más poder a las empresas para vigilar el uso del correo electrónico de sus empleados. Desde esa fecha, los empresarios y directivos británicos tienen cobertura legal para tener ?acceso rutinario? a los correos y llamadas telefónicas de sus trabajadores para comprobar que se refieren a cuestiones de trabajo.
Este precedente del Ejecutivo de Tony Blair, claramente atentatorio contra el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores, puede traer gravísimas consecuencias si es seguido por el resto de Gobiernos de nuestro entorno jurídico y social.
En el Estado español es bien sabido por todos que la normativa laboral vigente y, en concreto, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce al empresario la potestad para adoptar medidas de vigilancia y control en aras a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales que corresponden al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el mismo precepto en que se reconoce esta facultad del empresario, el legislador se encargó de establecer los límites de esta potestad y prohibió expresamente que la actuación empresarial, en el momento de adoptar y aplicar tales medidas, pueda vulnerar la dignidad humana de los trabajadores.
En concreto, esta referencia a los límites impuestos por la dignidad humana para el uso de medidas de vigilancia y control, nos lleva a estudiar la complejidad de equilibrar las necesidades de las empresas con los derechos de cada individuo y, en este caso concreto, la colisión que se produce entre el ejercicio de esta potestad empresarial y el reconocimiento del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los trabajadores.
El artículo 18 de la Constitución española, configura y garantiza este derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como un derecho fundamental de todas las personas.
El desarrollo legal de este derecho fundamental, se ha llevado a cabo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 2.2 de este texto legal establece que ?el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas».
Por otro lado, el artículo 7.2 de la misma Ley proclama que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, entre otras, ?la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción?.
Finalmente, el propio Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 4.e), 18 y 96.11, reconoce este derecho al honor y a la intimidad como un derecho básico de todos los trabajadores, regula los supuestos excepcionales en que está permitido el registro sobre la persona del trabajador y califica de infracción muy grave ?los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores?.
Retomando el ejemplo británico, que dota de mayor libertad a los empresarios para tener acceso a las llamadas telefónicas y el correo electrónico de sus empleados, debemos sostener que la medida nos parece sumamente atentatoria contra la dignidad humana de los trabajadores y, en caso de trasponerla al Estado español, sería gravemente vulneradora del derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución, en concreto, de su apartado tercero, que garantiza el secreto de las comunicaciones.
Es evidente que la naturaleza del derecho fundamental exige una amplia interpretación en cuanto a la extensión del término ?comunicaciones? y por ello cabe sostener que la naturaleza de los mensajes enviados a través de correo electrónico es en el fondo equiparable a cualquier otra forma de correo ordinario; un correo ordinario que, desde la llegada de la Democracia al Estado español, ha tenido, tiene y esperemos que siga teniendo una gran protección frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas.
Es bueno recordar aquí que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal regula un riguroso procedimiento para la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica de los procesados, en el que la legitimidad de la actuación invadiendo la intimidad de la correspondencia ha de ir precedida de un formalismo procedimental que garantice las pretensiones de unos y otros; concretamente, ha de ir precedida del oportuno auto judicial que explique y justifique el registro, así como también de la presencia del interesado en el momento de la apertura.
Pues bien, si ante los procesados penalmente se exigen, de forma correcta, todas estas garantías legales, ¿cómo se va a permitir que los empresarios tengan acceso rutinario a los correos electrónicos de sus trabajadores para comprobar que se refieren a cuestiones de trabajo?
Existen muchas otras medidas de control y vigilancia por parte de los empresarios tanto o más efectivas que el registro indiscriminado del correo electrónico y, lo que es más importante, mucho menos dañinas para la intimidad y dignidad humana de los trabajadores.
Es cierto que el Estatuto de los Trabajadores admite, en casos excepcionales, la posibilidad de realizar ?registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible? (artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores). Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros o acceder al correo electrónico no es, bajo ningún concepto, un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, supuestos ambos que deben interpretarse de forma restrictiva por colisionar frontalmente con uno de los derechos considerados fundamentales por la Constitución.
La defensa de los derechos fundamentales ha de ser tan escrupulosa como para obligar a los empresarios a observar meticulosamente todas las prevenciones y exigencias necesarias para que nunca, en ningún caso, se pueda provocar indefensión o vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En este sentido, la normativa española es, sin duda, más respetuosa con los derechos fundamentales que la nueva legislación británica, que dará carta blanca a los empresarios para inmiscuirse en los asuntos privados de los trabajadores.
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