María Reyes León Benítez, Profesora Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.
Nuestro objetivo se centra en facilitar el acceso a las diversas disposiciones legales promulgadas en España durante el año 2002, que tienen preceptos referentes a una cuestión, que quizá por su trascendencia religiosa, ha levantado una curiosa polémica social. Precisamente, la actual nomenclatura de las ciencias jurídicas denomina Derecho eclesiástico, a una rama del Derecho estatal que contempla, de forma específica, las materias y fenómenos sociales de significación religiosa en cuanto tienen una incidencia o repercusión en el ordenamiento secular. Es, por consiguiente un Derecho de origen estatal, cuyas fuentes provienen de los órganos de producción jurídica del Estado. Y será el análisis de estas fuentes -unilaterales o bilaterales- las que nos aclaren cualquier duda respecto a la sujeción directa o indirecta, al régimen común de las asociaciones, por parte de dichas entidades religiosas.
Hasta el 26 de mayo del año 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación (B.O.E. núm. 73, de 26 de marzo), la normativa reguladora de las Asociaciones procedía de la etapa preconstitucional, concretamente la Ley 191/1964 (modulada por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional), el Decreto 1440/1965 que complementaba dicha ley y la Orden de 10 de julio de 1965 que se ocupaba del funcionamiento de los registros de asociaciones. Esta nueva Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación es la respuesta jurídica a una serie de importantes cuestiones planteadas desde la década de los ochenta por diversos sectores sociales a propósito del derecho de asociación (art. 22 C.E.). En líneas generales, la ley permite no sólo sustituir de forma explícita aquellas disposiciones preconstitucionales (incluso podíamos decir inconstitucionales), sino que supone una mejora expresa en la regulación de aquellas asociaciones que reúnan estas características: carecer de ánimo de lucro y carecer de legislación específica. Por tanto, los partidos políticos, los sindicatos, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, y, en lo que afecta directamente a nuestra disciplina, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, están sujetas a un régimen especial. Asimismo quedan fuera de la tutela de esta ley, tanto las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, las cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Es preciso resaltar que, si bien con nuestra Constitución se eliminó de alguna manera el control preventivo a las asociaciones sometidas al régimen común, que imponía la Ley 191/64, es ahora cuando se concreta jurídicamente la imposibilidad de dicho control. La Administración no tiene por qué dar una autorización previa para el ejercicio de la libertad de asociación, toda vez que la inscripción en el registro tendrá efectos de publicidad ante terceros, si bien no es un requisito constitutivo para adquirir la personalidad jurídica. De hecho, ésta se adquiere desde la firma del Acta Fundacional, aunque no se inscriba la asociación, y tal inscripción sólo podrá denegarse en el Registro Nacional de Asociaciones -reconociendo la posibilidad de inscripción para aquellas Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en nuestro país- o en el Registro Autonómico correspondiente, cuando se constate que dichos grupos no reúnen los requisitos previstos en la propia Ley Orgánica.
El contenido básico del derecho de asociación que esta ley contempla afecta desde la propia libertad de creación, organización y funcionamiento, hasta los derechos de adscripción, abandono y otras facultades específicas de sus miembros. Asimismo, se determina el contenido básico de los Estatutos: denominación, domicilio, fines, patrimonio inicial, etc. Por otra parte, aunque con miras a las posibles subvenciones y exenciones fiscales, siempre se ha hecho referencia al tipo de actividad concreta que la asociación en cuestión iba a desarrollar, es ahora, por imperativo de la nueva Ley, cuando se ha de precisar detalladamente en sus estatutos, dichas actividades. En contraposición a la regulación anterior, desaparece la referencia a los locales propiedad de la asociación y al límite de su presupuesto anual. Para la tutela de este derecho fundamental, serán de aplicación los procedimientos especiales que se prevén en cada orden jurisdiccional, entre los que lógicamente se encuentra el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, la suspensión o disolución sólo serán viables, fuera de la decisión interna de sus asociados, cuando se produzcan alguna de las causas previstas en el art. 38 y por medio de una resolución judicial motivada. La creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones para la consulta, asesoramiento e información sobre estos temas, de los que formarán parte tanto representantes de las distintas Administraciones, como de las propias asociaciones, así como personas de reconocido prestigio en la materia, permitirá una mejora en la necesaria colaboración que impone el ejercicio de este derecho. Esta ley también establece las condiciones en las que las asociaciones podrán recibir ayudas de la Administración, descartándose, entre otras, aquéllas que en su proceso de admisión o funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, etc.
Como hemos visto, se plantea, sin fundamento alguno, un debate en torno a si las asociaciones de la Iglesia Católica han de estar sujetas o no a esta Ley. La regulación específica que surge del Acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979 establece que el Estado «reconoce la personalidad jurídica civil y la capacidad de obrar de las Órdenes y Congregaciones religiosas (…) y de las asociaciones (…) que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo». Es decir, partimos de un trato específico y sujeto a la legislación canónica no sólo para las Órdenes católicas sino también para sus asociaciones. Es evidente que las disposiciones de esta nueva Ley Orgánica tendrán carácter supletorio para todas las que jurídicamente se regulan por un régimen especial, entre ellas, las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Así por ejemplo, en dicho Acuerdo se fijaba que «Las asociaciones y otras órdenes, entidades y fundaciones religiosas (…) podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro» y, como se ha advertido, dicha inscripción ya no es necesaria para la adquisición de personalidad jurídica. Por último, interesa recordar que todas aquellas asociaciones que fueron inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantienen su personalidad jurídica, aunque deberán necesariamente, en el plazo de dos años, adaptar sus Estatutos a la nueva normativa. A tal fin, habrán de comunicar al Registro que se encuentran actualmente en funcionamiento, así como facilitar la identidad y fecha de elección o designación de los distintos componentes de sus órganos de gobierno y representación.
Es más, una valoración del tratamiento económico fiscal, al que se someten estas entidades religiosas confirma nuestro inicial planteamiento. Esto es, la existencia de un tratamiento específico -no preferencial- para las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y cualquier otra asociación que acredite, entre otras exigencias legales, no tener ánimo de lucro. Así es, la reciente Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (B.O.E. núm. 30, de 24 de diciembre), introduce interesantes exenciones fiscales para todas estas entidades.
Dicha Ley, dictada al amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución, tiene una directa finalidad: la regulación de estos incentivos fiscales ante el aumento paulatino de la participación privada y que, si bien conocidos, no fueron lo suficientemente tratados por la anterior Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Y aunque la regulación de un régimen propio para las entidades sin fines lucrativos, constituya la finalidad fundamental de esta nueva normativa, no cabe duda que el hecho de que establezca también una serie de interesantes incentivos y deducciones fiscales para la actividad particular de mecenazgo, -entendido como la participación privada en la realización de actividades de interés general, (art. 1)- , justifica el que se empiece a valorar como una ley ambiciosa.
Podrán disfrutar de estas exenciones fiscales, por un lado, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y otras entidades sin fines lucrativos, que persigan fines de interés general: la defensa de los derechos humanos, de las víctimas de actos violentos, de asistencia social; fines educativos, culturales, científicos, y sanitarios; de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos; de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica, etc. (art. 3). Y por otro lado, las entidades que se especializan en actividades como: la protección de la infancia y de la juventud; asistencia a la tercera edad y a personas con discapacidad; la formación ocupacional y la inserción laboral; la asistencia a minorías étnicas, refugiados, emigrantes, inmigrantes y transeúntes; la asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos, etc.(art. 7).
Diversos preceptos reflejan interesantes cuestiones respecto al Derecho Eclesiástico del Estado. Así, por ejemplo, en la Disposición adicional tercera -que modifica el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-, se recoge expresamente que «la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, estarán exentas» de dicho impuesto. La Disposición adicional cuarta regula el régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas; la Disposición adicional octava se refiere a las Fundaciones de entidades religiosas: «Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5.° del artículo 3 de esta Ley».
El régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, se regula en la Disposición adicional novena: 1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. 3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Y si alguna duda aún se mantiene en esta interesante cuestión, no debemos dejar atrás el estudio de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (B.O.E. núm. 310, de 27 de diciembre). Dicha Ley aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones. Y deja, como hemos visto en las líneas que anteceden, para una norma específica la regulación de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, por ser ésta una materia que demanda un tratamiento separado. El objeto de esta nueva ley, es, desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Constitución; establecer las normas que corresponden al Estado; así como regular las fundaciones de competencia exclusivamente estatal (art.1). Estas asociaciones sin fin de lucro, deben beneficiar a colectividades genéricas de personas.
Por lo que respecta a las Fundaciones de entidades religiosas, lo dispuesto en esta Ley ha de entenderse de nuevo, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas (Disposición adicional segunda.). Es una ley que deja entrever la exitosa experiencia sobre el fenómeno fundacional en países cercanos, y que ha dado respuesta a exigencias constatadas de las propias fundaciones. Por otra parte, se han simplificado notablemente los trámites administrativos y viene a reformar de manera clara el régimen de organización y funcionamiento del Patronato. En definitiva, merecen un especial apoyo aquellas fundaciones que luchan entre otras cosas por «la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la profundización de los derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiación de la cultura, las ciencias y prácticas médicas y la investigación» (Resolución del Parlamento Europeo 304/93).
No entendemos pues, que las asociaciones de la Iglesia, sean entes privilegiados que están exentos de cumplir la Ley. Las órdenes católicas y sus asociaciones mantienen un trato específico reconocido por nuestro Estado -Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, firmado en 1979-, ajustado al texto constitucional y sujeto a la legislación canónica. Ya sentenció Platón, que la Justicia «no es otra cosa que la igualdad establecida entre cosas desiguales, conforme la naturaleza de las mismas» (Platón, Las Leyes, Libro VI, Ed. Porrúa, 1985, pág. 111).
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