Ramón Villota Coullaut, Abogado.
El art. 2º de la Constitución de 1978 regula la división territorial de nuestro país, siguiendo el criterio de la unidad indivisible de la Nación española, patria común de todos los españoles, lo que hemos de incardinar con el artículo anterior, el 1º, por el que la soberanía nacional reside en el pueblo español. A partir de este primer punto se han de entender los principios de autonomía, con el reconocimiento de nacionalidades y regiones que, posteriormente, se plasman en las diferentes Comunidades Autónomas, y de solidaridad, también señalados en el citado art. 2.
El denominado Estado autonómico, basado en los tres principios referidos, se encuentra entre el Estado unitario, en donde no hay descentralización, y el Estado federal, en donde sí se produce tal descentralización. Por supuesto, se encuentra más cercano al segundo que al primero, lo que lleva a diversos autores a referirse a nuestra división territorial como propia de un Estado federal, como un Estado federal de hecho o funcional, siguiendo la terminología de Peces-Barba, aún cuando este término no deja de levantar polémicas.
De esta forma, las relaciones entre el Estado y las diferentes Comunidades Autónomas y entre las distintas Comunidades Autónomas ha de basarse en una relación de coordinación, siendo la unidad el límite de la autonomía y la autonomía el límite de la unidad, teniendo en cuenta, a su vez, la necesariedad del respeto al principio de autonomía, partiendo de un buen funcionamiento del Estado autonómico.
La concreción y límites de estos principios ha dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, atendiendo a que nuestro sistema autonómico no es un sistema cerrado sino que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, todas ellas, eso sí, debiendo ser respetuosas con los principios ya indicados. Interpretaciones que, se ha de indicar, lleva a cabo el Tribunal Constitucional como máximo interprete de nuestra Constitución.
Por tanto, estando el concepto de soberanía cerrado y a favor de la totalidad del pueblo español, y no de partes del mismo, la discusión se presenta en el ámbito de las competencias, para lo cual hemos de remitirnos al Título VIII de la Constitución, referente a la división territorial del Estado, y a los diferentes Estatutos de Autonomía. En la Constitución y en los Estatutos se especifican los diferentes criterios que dan lugar a la existencia de competencias plenas del Estado, en los asuntos en los que no hay actuación posible de las Comunidades Autónomas, diversos apartados en donde estás competencias se encuentran divididas, o la regulación de la capacidad legislativa de las diferentes comunidades autónomas, siguiendo los criterios de una ley de bases estatal o bien con actuación autonómica en el apartado reglamentario, mientras que otros ámbitos competenciales pasan a control autonómico o, en su defecto, se mantienen en el estatal, en aplicación de las cláusulas de prevalencia y de supletoriedad.
La primera de estas cláusulas, la de prevalencia, implica que, ante la duda, se estará a la atribución de la competencia controvertida al Estado, y la segunda, la de supletoriedad, tiene la finalidad de evitar lagunas en el sistema normativo de las diferentes Comunidades Autónomas. Y da lugar, así, a que, en defecto de regulación autonómica, se aplique la estatal. Todo ello teniendo en cuente que la labor del Tribunal Constitucional, en la resolución de estos conflictos, es fundamental, Tribunal Constitucional que es el máximo intérprete de nuestra Constitución, de conformidad con el art. 1º de su Ley Orgánica.
Además los diferentes Estatutos de Autonomía, norma básica de las diferentes Comunidades Autónomas, conjuntamente con la Constitución, de la que derivan y dependen jerárquicamente, recogen diferentes ámbitos competenciales, no teniendo todas las Comunidades Autónomas los mismos niveles de competencias, sin perjuicio de que el Estado pueda transferir diferentes materias a las Comunidades Autónomas, a todas o a una parte de ellas, o que, por el interés general, pueda armonizar las disposiciones normativas de las diferentes Comunidades Autónomas, aún cuando éstas tengan la competencia exclusiva de dichas materias.
Para finalizar, y de modo excepcional, como cláusula cierre del sistema, se recoge la posibilidad de que, por el mencionado interés general, el Gobierno pueda requerir al Presidente de una Comunidad Autónoma el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, incluso instando al cumplimiento forzoso de medidas tendentes al respeto al del interés general. El precepto de la Constitución que se remite a este punto, el art. 155, ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales, basándose la mayor parte de los autores en que por medio del mismo el Gobierno de la Nación puede requerir al autonómico la necesidad de tomar diversas medidas en atención al interés general, que ha de privar respecto al autonómico.
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