Eduardo Ruiz García. Abogado.
1.-Introducción. Arbitraje de Consumo. Concepto y características.
El arbitraje es un sustituto de la vía judicial,- hoy en día los juzgados se han convertido en almacenes de asuntos -, por el que las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición conforme a Derecho. Es decir, se trata de una vía alternativa a la judicial, más rápida, mas expeditiva y sin merma de las garantías que deben reconocerse a las partes, para resolver determinadas controversias, en los términos previstos en la Ley de Arbitraje.
Entre esas controversias y cuestiones litigiosas que pueden solventarse a través de arbitraje se incluyen las surgidas en actos de consumo; es decir, las que ponen en relación un empresario individual o colectivo y un consumidor o usuario. Siendo esto últimos las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza publica o privadas, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden (Art. 2 de la Ley 26/1.-984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Esta ley estableció, en cumplimiento del mandato del Art. 51.12 de la Constitución española (los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses economices de los mismos) que el gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y las asociaciones de consumidores y usuarios, establecería un sistema arbitral que, sin formalidades especificas, atendería y resolvería, con carácter vinculante y ejecutivo, para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriesen intoxicaciones lesiones o muerte, ni existiesen indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el Art., 24 de la Constitución.
En esta misma línea, la Ley de Arbitraje, en su Disposición Adicional 1ª, señaló que el Gobierne establecería reglamentariamente la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbítrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema arbitral que prevé la ley de protección del consumidor. Señalando el mismo cuerpo legal en su disposición adicional 1ª, que el sistema arbitral de consumo, entre otras características, seria gratuito, y el mismo no seria precisa la protocolización notarial del laudo (excepción a la regla general del Art. 33.2).
Esta modalidad de arbitraje presenta grandes posibilidades en cuanto permitiría resolver unas controversias, que, en la mayoría de los casos, bien por la acumulación de asuntos en los órganos judiciales o por la escasa cuantía de las adquisiciones o prestaciones en que surgía la controversia, era preferible abandonar, conformándose el consumidor con su mala suerte antes de embarcarse en un largo proceso que, al final, podía resultar mas costoso, Ante esta posibilidad resolver de forma gratuita, rápida y eficaz este tipo de controversias, se puso en marcha, con carácter experimental, este sistema arbitral de consumo, regido por el Real Decreto 636/1,993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo y que, en definitiva, venia a recoger unas experiencias ya puestas en práctica.
Las notas destacadas del sistema arbitral de consumo son:
a).- Voluntariedad. El art. 31 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que el sometimiento de las partes al sistema arbitral seria voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b).- Gratuidad. El Real Decreto que lo regula establece que el arbitraje se sustanciará con sujeción a los principios de audiencia, igualdad y contradicción entre las partes y gratuidad. Si bien este principio tiene una excepción en el caso de las pruebas practicadas a instancia de parte.
c).- Carácter vinculante y ejecutivo.- Ello significa que el convenio arbitral por el que las partes acuerdan acudir al arbitraje, obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impide a los Jueces y Tribunales a conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente mediante la oportuna excepción.
d).- Rapidez y flexibilidad.- El arbitraje se desarrolla sin formalidades especiales y se tramita en un corto espacio de tiempo que, como máximo, será de cuatro meses desde la constitución del Colegio Arbitral.
e).- Equilibrio entre las partes. La composición tripartita de los Colegios Arbitraje (un representante de la Administración que será el Presidente, otro que representa a los empresarios, y otro a los consumidores) garantiza el equilibrio y la igualdad entre las parte.
Los aspectos importantes de este sistema arbitral son:
a).- Objeto: atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación con sus derechos legalmente reconocidos. Es decir, las controversias surgidas entre empresarios y consumidores con ocasión de un acto de consumo.
b).- Juntas Arbítrales. En el aspecto organizativo, el sistema arbitral de consumo se lleva a la practica a través de las Juntas Arbitral de Consumo que, como instituciones territoriales (nacional, de Comunidad Autónoma, Provincial, de mancomunidad de municipios o municipal) se crean mediante acuerdos entre la Administración del Estado a través del Instituto nacional de Consumo) y las correspondientes (a nivel territorial) Administración Publica. Existen, pues, diferentes Juntas Arbítrales y pueden superponerse en el desempeña de sus funciones, a pesar de sus ámbitos territoriales, pues en los acuerdos de constitución de cada una de ellas se fija con precisión su ámbito de funcionamiento y territorialidad, dando preferencia a la del domicilio del consumidor y a la de inferior ámbito territorial, consagrándose también la libertad de elección de Junta por las partes.
El órgano arbitral propiamente dicho, de composición tripartita con presencia del sector empresarial, de los consumidores y de la administración y que, en definitiva dicta el laudo, es el Colegio Arbitral, que se constituye para cada controversia en particular, y se disuelve una vez dictado el laudo, tiene la siguiente composición:
–el presidente, designado por la Junta Arbitral, entre el personal al servicio de la Administración Publica, licenciado en derecho, nombrado por la Administración de la que depende la Junta. Si bien el Presidente puede, excepcionalmente, ser nombrado por las partes si lo solicita de mutuo acuerdo el Presidente de la Junta Arbitral y este lo admite.
–un representante de los consumidores, designado por las organizaciones de consumidores a través de la cual se hubiera efectuado la reclamación o bien de oficio si dicha reclamación se hubiera efectuado directamente en le Junta Arbitral.
–un representante de los sectores empresariales, designado por estas en la Junta Arbitral o bien de oficio, si el reclamado no forma parte de la una organización adherida al sistema arbitral.
Los miembros del Colegio Arbitral deberán, si las partes optan por el Arbitraje de Derecho, ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente que, como hemos dicho, deberá ser licenciado en derecho en todos los supuestos.
c).- Convenio arbitral y procedimiento arbitral. El primer paso lo ha de dar el consumidor, presentando su solicitud de arbitraje, personalmente o a través de una asociación de consumidores y usuarios ante la Junta Arbitral que corresponda, Recibida la solicitud y aceptada por la Junta Arbitral de Consumo, esta lo notificará al reclamado que, en el plazo de 14 días, deberá aceptarla o rechazarla para la formalización del convenio arbitral. Ahora bien, si el reclamado hubiera realizado una oferta publica de sometimiento al sistema arbitral de consumo, el convenio queda formalizado automáticamente, con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante, siempre que la solicitud que la solicitud coincida con el ámbito de dicha oferta. Si no llega a formalizarse el arbitraje, bien por no estar adherido el reclamado o no contestar en el plazo establecido, se ordena el archivo de las actuaciones, quedando expedita la vía judicial.
Formalizado el convenio arbitral se constituirá el Colegio Arbitral, empezando en este momento el procedimiento que se sujetará a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes y gratuidad. Una vez constituido el Colegio Arbitral, en el plazo máximo de tres meses se da audiencia a las partes, audiencia que podrá realizarse verbalmente o por escrito. Durante el trámite de audiencia el colegio arbitral intentará la conciliación entre las partes, de forma que si se lograse, se recogerá en el laudo.
El Colegio Arbitral podrá acordar la práctica de las pruebas pertinentes, siempre que sus gastos sean costeados por la Administración de la que depende la Junta en las acordadas de oficio; por quienes las proponga, en las plantadas a instancia de parte; y las comunes por mitad, salvo que se apreciase mala fe o temeridad en el laudo. Una vez practicadas las pruebas, los árbitros podrán, en su caso, acordar la convocatoria de las partes para oírlas nuevamente. Si bien la inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo no impedirá que se dicte laudo, ni le privará de eficacia.
d).- Laudo arbitral.- El laudo y todas las resoluciones del Colegio Arbitral se deciden por mayoría de votos, dirimiéndose los empates el Presidente. Se dicta en un plazo de cuatro meses máximo desde la designación del Colegio Arbitral. Plazo que puede ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, notificándolo al Colegio Arbitral antes de la expiración del plazo inicial. El laudo se dictará por escrito, expresando los extremos enumerados en el reglamento, a saber: puntos controvertidos, composición del colegio, partes, alegaciones, prueba practicada, plazo para cumplir lo acordado, así como el voto de la mayoría y el voto disidente, si lo hubiere. Por lo que se refiere al tipo de decisión de la cuestión litigiosa, con sujeción a derecho o a equidad, el R.D. de 1.993 no se pronuncia, y ello obliga a acudir a lo dispuesto en el Art. 4.2 de la Ley de Arbitraje, a cuyo tenor, «en el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el Arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad». En el arbitraje de consumo, por regla general, los árbitros resolverán en equidad. De elegir las partes arbitraje de derecho, el laudo será motivado.
Contra el laudo cabe el recurso de anulación, que deberá ser presentado ante la Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a la notificación. Transcurrido el plazo señalado en el laudo sin que este haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado.
2.- La responsabilidad de los ??rbitros en el arbitraje de consumo.
El Real Decreto de 3 de mayo de 1.993, regulador del Arbitraje de Consumo, no hace mención alguna a la responsabilidad e los ??rbitros, por lo que hemos de remitirnos a la Ley de Arbitraje que, en su Art. 16, establece la única norma que, en términos generales, se refiere a la responsabilidad de los árbitros.
2.1.- Tramitación parlamentaria. Cuando el proyecto de Ley de Arbitraje tuvo su entrada en el congreso de los Diputados, las previsiones, acerca de la responsabilidad del árbitro contenida en el Art. 16 Ley de Arbitraje eran las del artículo 17 del Proyecto, en el que se indicaba lo siguiente:
1.- La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la Asociación o Corporación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por el dolo o negligencia inexcusable. En los arbitrajes encomendados a una Asociación o Corporación el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros.
Las enmiendas que se presentaron en el Congreso de los Diputados al Art. 17 del proyecto fueron las siguientes:
a).- Enmienda nº 74, de la agrupación parlamentaria del PDP, que propuso la supresión «en cuanto a la exigencia «inexcusable» de la negligencia». Justificación: deberá responder también en casos de negligencia simple.
b).- Enmienda nº 126, del grupo parlamentario socialista, que pretendía adicionar en el primer párrafo, después de «dolo», la palabra «culpa». Motivación: debe incluirse también en el supuesto de responsabilidad culposa.
c).- Enmienda nº 198, del grupo parlamentario de CP, que era de modificación. Donde dice «…. por el dolo o negligencia…» debe decir «…por dolo o culpa…» Justificación: No parece conveniente la limitación de la responsabilidad a la derivada negligencia inexcusable, debiendo equiparse a la responsabilidad del Art. 1.902 de C. Civil exigible por «dolo o culpa».
En el informe de la ponencia se admitieron las enmiendas 126 y 198 coincidiendo en su texto y cuyo sentido es el mismo de la enmienda nº 74.
Durante la tramitación en el Senado se presentó la enmienda nº 113, del grupo parlamentario socialista, que pretendía que el Art. 16.1 del proyecto se indicara «Corporación o Asociación». Justificación: mayor claridad expositiva. La ponencia la admitió. Se trataba de alterar el orden de alusión. Primero a la Corporación y luego a la Asociación.
2.2.- El concepto jurídico de responsabilidad, expresa, en términos generales, la idea de atribución a una persona del deber de indemnizar a reparar los daños causados a otra, y que responde a principios inspiradores de carácter ético-social, descansa, tradicionalmente, en la noción de culpa, que actúa como reproche de imputación, aunque, modernamente, el titulo de imputación ha experimentado significativas y atenuaciones, substituyéndose por el de los criterios de la responsabilidad objetiva.
Atendiendo a las diversas fuentes de imputación cabe hablar de tres clases diferentes de responsabilidad; a saber:
1ª.- Responsabilidad penal. Dos son los delitos, de los contenidos y tipificados en el nuevo Código Penal que hacen referencia a los árbitros: el cohecho, Art. 422 y las negociaciones prohibidas, Art. 439. En estos delitos la condición de arbitro se tiene en cuanta a los efectos penales, lo que nos da a entender la importancia que el legislador da a la función publica del arbitro, y que, por ello, no basta la sola consideración contractual para situar el fenómeno arbitral. Sin embargo, llama la atención que el delito judicial por antonomasia que es la prevaricación no lo pueden cometer los árbitros, así como, tampoco, el delito de retardo malicioso en la administración, lo que no quiere ello decir que estas conductas no sean causa de responsabilidad civil.
2ª.- Responsabilidad disciplinaria. Los árbitros, como norma general, por su carácter, función que desarrollan y naturaleza cuasi publica, están exentos de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo si analizamos el arbitraje institucional, cabe que encontrásemos supuestos en que pudiera derivarse algún tipo de sanción disciplinaria según el tipo de vínculo que el árbitro tenga con la entidad que administra el arbitraje. Así mismo, bien por la vía del Art. 12.2 de la Ley Arbitral, bien porque las partes así lo quieran, si resulta que el árbitro es Abogado, cabe que este pudiera incurrir en causa que determine algún tipo de responsabilidad de acuerdo con la normativa de su colegio profesional. Existe, sin embargo, lo que algunos autores ha denominado «sanción disciplinaria prevista anticipadamente», y que son las previstas en el Art. 14 de la Ley Arbitral, que prohíbe sean designados árbitros quienes hubieran incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prorroga, o aquellos que hubieran incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de sus funciones arbítrales.
3ª.- Responsabilidad civil, que a su vez deriva de tres posibles fuentes:
a).- La que tiene su origen en el delito, del que surge acción civil para la reparación de los perjudicados y que se rige por el Código Penal.
b).- La que proviene de la ejecución del contrato o responsabilidad contractual, que estudiaremos más adelante.
c).- Y, por ultimo, la producida por cualquier acción u omisión que cause daño a otro, e decir la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Doctrinarios y estudiosos del arbitraje hay que niegan la posibilidad de que pudiera derivarse responsabilidad extracontractual para los árbitros en el ejercicio de su actividad, por cuanto, mantiene, que el Art. 16 de la Ley Arbitral no menciona tal responsabilidad, pues la responsabilidad a que alude tal precepto exige el convenio arbitral previo sin que se haga mención a terceros, y porque los árbitros carecen de facultad ejecutiva y que su actividad es meramente declarativa. Sin embargo es mi parecer, salvo criterio mejor fundado, que aun cuando son ciertas las anteriores afirmaciones, sin embargo, no estará exento de responsabilidad el arbitro que, equivocándose palmariamente en el laudo causa un daños a un tercero ajeno al procedimiento, al ejecutarse aquel, dado que el Juez que ejecute el laudo no puede modificar la resolución ejecutoriada.
3.- Responsabilidad civil de los árbitros fundada en el ordenamiento jurídico-civil.
3.1.- La aceptación es la génesis de la responsabilidad del árbitro y supone la obligación de los árbitros o de la institución de cumplir fielmente el encargo de arbitrar o de administrar el arbitraje. Es necesario que el arbitro acepte el cargo para que pueda nacer su responsabilidad, ya que una vez acepta el cargo y asume la función que debe desempeñar, también acepta un compromiso una obligación y un deber de llevar a efecto un trabajo, de realizar una determinada labor especifica, cuyo incumplimiento, si causa daños y perjuicios, deben afrontar. Es lo que alguna doctrina viene a llamar fidelidad en el encargo y que se proyecta, no solo en las reglas de la deontología profesional, sino también en la aplicación del ordenamiento jurídico para exigirle al arbitro infiel, sobre todo en el arbitraje de derecho, daños y perjuicios por quien se considere perjudicado, habida cuenta que la Ley de Arbitraje no sanciona la anulación del laudo por infracción del ordenamiento jurídico. Así mismo, la responsabilidad por dolo y culpa no solo es posible plantearla en su manifestación judicial civil, sino penal.
3.2.- «Ad inicio» de este, necesariamente breve trabajo, también cabe preguntar cual es la naturaleza de la responsabilidad de la institución arbitral. Para contestar esta pregunta hemos de partir del principio de que si de lo que se trata es que el usuario o consumidor que ha confiado en una institución y a ella se somete, se ha de salvaguardar en la máximo ese interés, y por ello esa responsabilidad es solidaria, lo que no quiere ello decir que, en el supuesto de órganos colegidos uno de los árbitros no pueda salvar su responsabilidad, pues es evidente que votando en contra de la opinión mayoritaria y explicando las razones de su voto particular ese arbitro quedaría exento de responsabilidad. El sistema del voto en contra de la L.E. Civil es perfectamente aplicable en el supuesto de la existencia de más de un árbitro,- Colegio Arbitral -, ya que si el árbitro disidente explica las razones de su oposición, en un voto particular, y da cuenta del error sufrido por los demás quedaría eximido de responsabilidad.
3.3.-.- Lo primero que nos llama la atención en el tema que nos ocupa, es la falta de regulación legal sobre la materia y la orfandad doctrinal que encontramos. Solamente el Art. 16 de la ley General de Arbitraje hace mención a la responsabilidad de los ??rbitros.
En las jornadas celebradas en Zaragoza el día 28 de Noviembre del 2.000, organizadas por el Gobierno de Aragón, Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, los ??rbitros del Sistema Arbitral de Consumo, allí reunidos ya hicieron mención a esta falta de norma que explique la conducta o función que los árbitros deben llevar a cabo de forma concreta y la responsabilidad que de la misma pueda derivarse y en una de sus conclusiones solicitaron de la Administración que «la responsabilidad de los árbitros y su actuación debía desarrollarse por norma reglamentaria.
Pero esto no es problema solo del sistema arbitral español, sino que, lo es también, a nivel internacional, y, así y a titulo de ejemplo, en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, hubo acuerdo general en el sentido de que no era apropiado que dicha ley abordase la cuestión de la responsabilidad de los ??rbitros, y ello porque las legislaciones nacionales sobre arbitraje, incluidas cierto numero de legislaciones que han incorporado la Ley Modelo, han insertado disposiciones que tratan de la responsabilidad de los ??rbitros, y todas ellas difieren, en cuanto a que los árbitros deban, o no, estar exentos de responsabilidad profesional y en cuanto al alcance de las modalidades de la inmunidad, ya que, de un lado, las jurisdicciones basadas en el derecho común, existe la tendencia a asimilar los árbitros a los jueces y a aplicar la inmunidad equivalente, y de otro, las jurisdicciones basadas en el derecho civil existe la tendencia a asimilar la función contractual de los árbitros a la de expertos; y aun dentro de los ordenamientos jurídicos del mismo tipo no se puede trazar una línea de demarcación clara entre los distintos planteamientos, ya que existen variaciones considerable en cuanto al ámbito y la amplitud de la responsabilidad y de la inmunidad. Algunas de estas legislaciones excluyen la responsabilidad por cualquier acto u omisión relacionado con el arbitraje, salvo que se demuestre que el acto u omisión ha sido de mala fe, o la conducta hay sido deshonesta, o cuando se hay procedido indebidamente en forma consciente y deliberada. Otras disponen que el árbitro no responde por negligencia incurrida en cualquier acto u omisión relacionados con el desempeño de su función, aunque se prevé una excepción cuando haya existido fraude o dolo. Encontramos otros sistemas en que el ??rbitro no responde por sus errores de hecho, de derecho o procedimentales en que se haya incurrido en el curso del procedimiento arbitral o en la formulación del laudo arbitral. Así mismo hay legislaciones, como es el caso de la legislación española, en que se adopta el método contrario, es decir no limitar la responsabilidad de los árbitros, sino que se especifica que pueden ser responsables de los daños causados por la demora incurrida en el cumplimiento de sus obligaciones como arbitro, o si deja de cumplirlas.
Al igual que no existe unanimidad al legislar los supuestos de responsabilidad y su extensión, tampoco existe unanimidad en cuanto a la persona que deba aplicársela. En algunos casos, la inmunidad es aplicable únicamente a la responsabilidad de los árbitros, mientras que en otros se extiende a los empleados y agentes del árbitro, así como a sus asesores y expertos. Otras legislaciones amplían, aun mas, la inmunidad extendiéndola a las personas que puedan haber intervenido en el nombramiento de un tribunal arbitral y a las que hayan realizado labores administrativas en relación con el procedimiento arbitral, así como a sus empleados y agentes. Por lo general, en las legislaciones basadas en el derecho civil, se realza la naturaleza contractual del servicio prestado por el árbitro, y este es responsable en caso de incumplimiento de su mandato. Esto incluiría la actuación sin la debida diligencia; la no formalización del laudo dentro del plazo contractual o legal; hacer correr a las partes el riesgo de que el laudo sea anulable; negligencia; inobservancia del secreto del procedimiento arbitral; así como todo tipo de fraude, falsedad, corrupción y culpa grave. Hay supuestos en que la emisión del laudo va acompañada de una inmunidad particular debida a la naturaleza cuasi judicial de la función que se realiza; en algunos casos, la responsabilidad puede venir limitada por el contrato entre el arbitro y las partes que se someten al arbitraje, aunque no puede excluirse la responsabilidad por culpa grave o conducta dolosa. En nuestro derecho, la validez de las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad de los árbitros, cuando la causa de la misma se imputa al dolo, debe rechazarse, pues el art. 1.102 del Código Civil dispone que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, y, añade que la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
3.4.- En el Arbitraje de Consumo, como vimos al principio, son las Juntas de Consumo las que, según el decreto que las instituye, administran el Arbitraje, y por tanto también cabe preguntase por la responsabilidad de estas instituciones arbitral. De acuerdo con nuestra legislación actual, la institución arbitral, ya sea esta Corporación de Derecho Publico o Asociación sin ánimo de lucro, se halla sujeta a responsabilidad. Se trata de una responsabilidad que en la Ley Arbitral se tipifica como civil por los daños y perjuicios que cause en la gestión y administración de arbitraje cuando intervenga dolo o culpa ( Art. 16 LA) teniendo el perjudicado acción directa contra aquellas, con independencia de las acciones de resarcimiento que le asistan, a la institución, contra los árbitros. La exigencia de responsabilidad a la institución arbitral posee un momento de inicio a quo, indudable, que se cifra a partir del momento en que dicha institución arbitral acepta los servicios de gestión y administración del arbitraje. De otro lado, aunque la L. A. solo prevé la exigencia de responsabilidad civil a la institución arbitral ello no excluye la posibilidad de exigir responsabilidad penal a alguno de los miembros de la institución arbitral.
3.5.- También hemos dejado dicho que en Arbitraje de Consumo es el arbitraje de equidad el mas utilizado, y de aquí la dificultad para fijar la responsabilidad de los árbitros, pues es muy difícil la responsabilidad en los juicios de equidad, pues esta representa un ajuste al caso de los razonamientos que se basan en un sentido de lo justo que depende de la formación del árbitro, de sus convicciones personales, políticas y cualquier otro tipo; ahora bien, si que es fácil de detectar lo que es arbitrario, como aquello que el sentido común repugna y rechaza. En este caso es evidente que podríamos exigir responsabilidad a los árbitros. Y el camino para tal exigencia nos la marca, mediante una interpretación integradora de las normas, lo establecido en el Art. 1.690 del C. Civil relativo a la distribución que puede hacer un tercero de las ganancias de una sociedad, cuando señala que cuando sea evidente la falta de equidad, se puede impugnar y atacar esa decisión. Cuando el arbitraje sea de Derecho y la decisión adoptada revele una ignorancia manifiesta, una negligencia grave, un error en el conocimiento de los hechos, o hay una actuación en cuanto a la fijación de los hechos por medio de una prueba radicalmente injusta se puede ir a una reclamación por responsabilidad de los ??rbitros, sirviendo de orientación la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo y los Tribunales de Justicia sobre el error judicial.
5.6.- Hasta aquí hemos analizado la responsabilidad de los árbitros desde el punto de vista del laudo; es decir cuando su actuación culposa o dolosa se proyecta en el laudo; ahora veremos esta actuación desde el punto de vista procedimental. Es decir distinguimos entre actuaciones indebidas in procedendo o in iudicando.
Hacemos referencia en este apartado a aquellas situaciones en que el árbitro no respeta o no tiene en cuenta las formalidades impuestas por la legislación, específicamente la legislación de consumo. Entre ellos destacamos:
a).- Resolver el arbitraje cuando una de las partes, o las dos, no se ha sometido voluntariamente al arbitraje. (Art. 65.1. L.A.)
b).- Falta de competencia. Es decir que la Junta Arbitral sea incompetente para resolver o sus miembros no hayan sido elegidos en la forma reglamentariamente establecida.
c).- Falta de prueba. Dictarse el laudo sin haberse practica aquellas pruebas que las partes hubieran propuesto y no hubiesen sido rechazadas fundadamente.
d).- Infracción de procedimiento. Aquí hay que hacer referencia necesariamente a los principios que informa la Ley de Arbitraje. A saber, audiencia, contradicción igualdad y que no se produzca indefensión en ninguna de las partes.
e).- No comprobar la representación con que actúan las partes representadas. Art. 10 del Decreto 636/1.993 de 3 de mayo.
f).- Otra formalidad que puede dar lugar a responsabilidad de los árbitros, es la contemplada en el Art. 12 de Decreto. Cuando el procedimiento queda paralizado por culpa de las partes y los árbitros no actúan dando vista como establece el mencionado art.
g).- Resolver sobre las materias no disponibles o que no puedan ser objeto del arbitraje de consumo y que se enumeran el Art. 2 del Real Decreto.
En definitiva podríamos afirmar, como lo hace el Profesor Carlos J. Maluquer de Motes, que la falta de alguno de los requisitos que establece el Art. 16 de la L.A. su infracción o no cumplimiento da lugar al nacimiento de responsabilidad.
5.7.- Un tema, sin duda importante en materia de responsabilidad civil es el del montante a responder, es decir el quantum indemnizatorio y siendo el origen de esta responsabilidad contractual, esta indemnización debe consistir en el pago de los daños y perjuicios realmente causado, teniendo en cuenta que no es la mismo la extensión de la responsabilidad en los casos de dolo que en los casos de culpa, pues la previsiones en el primer caso son de mayor alcance que en el segundo.
5.8.- Por ultimo, hablando en términos procésales, decir que no hay ningún procedimiento especial para la exigencia de la responsabilidad a los árbitros.
Y este es mi leal saber y entender que someto al más ilustrado de la Academia.
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